🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00050-00(59152)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00050-00(59152)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE SÚPLICA / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Rechaza por caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Cómputo de términos / CADUCIDAD - Medio de control de repetición: Regulación jurídica, normatividad aplicable [C]omo en el caso sub judice la sentencia confirmada se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984 o del Código de Contencioso Administrativo, la norma aplicable era el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo, que le otorgaba a la entidad un plazo máximo para el pago de 18 meses luego de la sentencia ejecutoriada (…).De esta manera, se tiene que: I) La sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 30 de agosto de 2013, quedó ejecutoriada el 04 de octubre de 2013. II) El día siguiente hábil, 07 de octubre inicio el plazo para que la entidad realizara el pago de la condena. III) El día 07 de abril de 2015 venció el plazo de 18 meses que tenía la entidad para realizar el pago de la condena. IV) El día 12 de febrero de 2016, la entidad demandante realizó el pago de la condena. V) A partir de la fecha de vencimiento del plazo para realizar el pago 07 de abril de 2015 al 07 de abril de 2017, transcurrieron dos años. VI) La demanda de medio de control de repetición fue presentada el día 20 de abril de 2017 (…). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el medio de control de repetición del proceso de la referencia se encuentra caducado, toda vez que la fecha límite para presentar la demanda era el 07 de

abril de 2017 y esta fue presentada el 20 de abril de 2017, es decir, 13 días después de vencerse el término para presentar oportunamente la demanda. Es por ello que, la Sala Dual procede a confirmar la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00050-00(59152)A

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION (AUTO) Asunto: RECURSO DE SUPLICA - Procedencia y oportunidad - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - concepto, término y cómputo Procede la Sala dual a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de 25 de mayo de 2017, mediante el Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque rechazó la demanda por caducidad del medio de control de repetición.

ANTECEDENTES

1. En escrito del 20 de abril de 20171, la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante apoderado formuló demanda de repetición contra el

señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, para que se le declarara responsable por los perjuicios ocasionados con la sentencia del 30 de agosto de 20132, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que condenó a la entidad.

2. Mediante auto de 25 de mayo del 20173, el Despacho del Consejero Guillermo Sánchez Luque, rechazó la demanda de repetición al constatar que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

3. Dentro del término de ejecutoria del auto atrás mencionado, mediante escrito del 29 de junio de 20174, la apoderada de la parte demandante interpone recurso de súplica en contra del auto del 25 de mayo de 2017 que rechazó la demanda, solicitando que se revoque el auto por las siguientes consideraciones: “Como se puede evidenciar en el expediente, mediante resoluciones 000333 del 26 de julio de 2015 y 0064 del 26 de febrero de 2016 se dio cumplimiento a la sentencia judicial y se dispuso el pago total de la condena.

Si bien es cierto, el término para efectuar el pago de la condena correspondía a 18 meses contados desde el día siguiente a que cobrara ejecutoria la sentencia, esto es, el 4 de octubre de 2013, la extemporaneidad del mismo no obedeció a una actuación negligente. Siguiendo la línea jurisprudencial de esta corporación, se tiene que la oportunidad para interponer la acción es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha del pago. Para el caso que nos ocupa, se tiene que el pago de la condena fue efectuado el 12 de febrero de 2016, tal como se puede constatar a folio 122 al

124 del libelo demandatorio. 1 Cuaderno principal. Folio 6 a 17. 2 Cuaderno principal. Folio 19 a 24 3 Cuaderno principal. Folio 160 y 161. 4 Cuaderno principal. Folio 164 a 166. Así las cosas, no es dable que el Despacho realice un conteo de términos desde el momento en que se cumplió el plazo de los 18 meses para efectuar el pago de la condena, ya que para ese momento no se había configurado uno de los elementos esenciales para que proceda la acción de repetición como lo es la existencia del pago efectivo de la condena. Ahora bien, si se supedita la presentación de la acción en comento al cumplimiento imperioso del pago en el término establecido por las normas vigentes al momento de la condena, se cerraría la oportunidad para que el Estado pudiera recuperar los dineros pagados a causa de una condena producto de una conducta dolosa o culposa de un servidor público. (…) Con fundamento en lo anterior, se puede concluir que el término de caducidad para este caso empezó a contar desde el momento en que se hizo efectivo el pago, lo cual es concordante con lo establecido en la ley 678 de 2001, el literal del numeral dos del artículo 164 del CPACA y la reiterada jurisprudencia de la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo tanto, es claro que la presente demanda se presentó dentro del término legal, esto es 2 años contados a partir del 12 de febrero de 2016 fecha en la cual se realizó el pago total y efectivo de la condena, lo que permite inferir que la fecha de caducidad del medio de control corresponde al 12 de febrero de 2018.”

CONSIDERACIONES 1.Competencia; procedencia y oportunidad de presentación del recurso ordinario de súplica 1.1.- Como cuestión preliminar se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor se lee: “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto”; de lo cual se desprende que el recurso ordinario de súplica únicamente procede contra los autos interlocutorios dictados por el ponente, en tanto y en cuanto sean naturalmente susceptibles de apelación. 1.2.- Ahora bien, la providencia recurrida rechazó la demanda del medio de control de repetición presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de acuerdo al artículo 243 ibidem5, el auto que rechaza la demanda es susceptible de 5 Ley 1437 de 2011.Artículo 243.Apelación.Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por recurso de apelación. Por lo anterior es competente esta Subsección, para decidir el presente recurso ordinario de súplica, como quiera que la providencia impugnada del 25 de mayo de 2017, fue proferida por el Consejero ponente Guillermo Sánchez Luque de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, siendo esta providencia

susceptible de apelación y dictado por el Magistrado ponente en curso de la única instancia. 1.3.- Respecto de la oportunidad para impugnar tales decisiones, la norma dispone que el “recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda” como lo señala el inciso 2° del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4.- Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia recurrida fue notificada por estado el 23 de junio de 2017, por lo cual, el término de ejecutoria de ese auto transcurrió entre el 27 y el 29 de junio de la misma anualidad; siendo interpuesto el recurso de súplica mediante escrito de 29 de junio de 2017, por ende, el recurso se estima interpuesto en oportunidad. 1.5.- Precisada la competencia, procedencia y oportunidad de la súplica que hoy ocupa la atención de esta Subsección, procede la Sala dual a analizar de fondo el asunto.

2. Caducidad del medio de control de repetición 2.1.- La caducidad del medio de control de repetición como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda

social6 7. 2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales8. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal9. 2.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales10. En este sentido, las consecuencias 6 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 7 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante

concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fín (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 8Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 9 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en

que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio”. 10Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería avocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública11. 2.4.- De manera concreta, en relación con la caducidad del medio de control de repetición dispone el artículo 164.2 literal L) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años,

contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” 3.- Caso en concreto 3.1.- Ahora bien, en el presente recurso la apoderada de la parte demandante sostiene que “(…) la oportunidad para interponer la acción es de dos años del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si,

como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 11Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del

fenómeno indicado”. contados a partir del día siguiente a la fecha del pago. Para el caso que nos ocupa, se tiene que el pago de la condena fue efectuado el 12 de febrero de 2016, tal como se puede constatar a folio 122 al 124 del libelo demandatorio. Así las cosas, no es dable que el Despacho realice un conteo de términos desde el momento en que se cumplió el plazo de los 18 meses para efectuar el pago de la condena, ya que para ese momento no se había configurado uno de los elementos esenciales para que proceda la acción de repetición como lo es la existencia del pago efectivo de la condena.” 3.2.- Al respecto, cabe recordar que esta Subsección en reiteradas oportunidades ha dispuesto que, el término de caducidad del medio de control de repetición inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. El articulo 164.2 literal L del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es claro en indicar que el inicio del computó del termino de caducidad se supedita a lo primero que suceda, ya sea al día siguiente en que la entidad realice el pago dentro del plazo previsto, o en caso de la entidad no haber cumplido con el pago dentro del plazo, se iniciara la contabilización del término al vencimiento de este. 3.3.- Como ya se indicó anteriormente, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva

procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales, por lo tanto, aceptar el planteamiento de la recurrente implicaría dejar sometido el inicio del cómputo del término de la caducidad del medio de control de repetición únicamente hasta que la entidad realice el pago de la condena, lo cual produciría gran incertidumbre e inseguridad jurídica para los asociados en la medida que dicha acción judicial podría prolongarse de forma indefinida en el tiempo, por lo anterior. la Sala dual considera desacertados los argumentos plateados por la apoderada de la parte demandante en el recurso ordinario de súplica. 3.4.- Al respecto, se llama la atención a la apoderada de la parte actora, manifestándole que la seguridad jurídica para el planteamiento de los procesos de repetición, contienen un contenido objetivo, de los cuales el criterio que se tiene en cuenta para el inicio del cómputo del término de caducidad del medio de control de repetición, es la fecha en que se realizó el pago, siempre y cuando se realice dentro del plazo previsto o al vencimiento de este, por lo que de tener en cuenta cualquier criterio distinto al establecido en la ley significaría atentar contra la caducidad misma, en el entendido de postergar en el tiempo el término de aquella. 3.5.- Ahora bien, en el presente caso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 54001-33-31-004-2000-01312-00, fue condenado a pagar al señor José Alejandro Zapata, el valor de todos los salarios, aumentos legales anuales, prestaciones

sociales y demás emolumentos causados desde la fecha en que se efectuó la desvinculación laboral, hasta el momento en que se realizara su respectivo reintegro a la planta global de personal, mediante sentencia del 30 de agosto de 201312 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que confirmó en segunda instancia la sentencia condenatoria en contra del Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011)13. Como en el caso sub judice la sentencia confirmada se profirió en vigencia del Decreto 01 de 1984 o del Código de Contencioso Administrativo, la norma aplicable era el artículo 177 del Código de Contencioso Administrativo, que le otorgaba a la entidad un plazo máximo para el pago de 18 meses luego de la sentencia ejecutoriada. De esta manera, se tiene que: I) La sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del 30 de agosto de 2013, quedó ejecutoriada el 04 de octubre de 2013.14

  1. El día siguiente hábil, 07 de octubre inicio el plazo para que la entidad realizara el pago de la condena.
  2. El día 07 de abril de 2015 venció el plazo de 18 meses que tenía la entidad para realizar el pago de la condena.
  3. El día 12 de febrero de 2016, la entidad demandante realizó el pago de la condena.15 12 Cuaderno principal. Folio 19 a 24. 13 Cuaderno principal. Folio 30 a 53.

14 Cuaderno principal. Folio 60. 15 Cuaderno principal. Folios 122 al 124.

  1. A partir de la fecha de vencimiento del plazo para realizar el pago 07 de abril de 2015 al 07 de abril de 2017, transcurrieron dos años.
  2. La demanda de medio de control de repetición fue presentada el día 20 de abril de 2017. 3.6.- Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el medio de control de repetición del proceso de la referencia se encuentra caducado, toda vez que la fecha límite para presentar la demanda era el 07 de abril de 2017 y esta fue presentada el 20 de abril de 2017, es decir, 13 días después de vencerse el término para presentar oportunamente la demanda. Es por ello que, la Sala Dual procede a confirmar la decisión de rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 3.7.- En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada mediante auto de 25 de mayo de 2017, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de repetición.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...