CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00052-00(59153)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00052-00(59153)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Para conocer del medio de control de repetición / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Regulación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término. Cómputo El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra: (…) el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.(…) Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos procesales respecto de la jurisdicción y competencia para la acción de repetición (…) el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la prueba del pago de la condena, para iniciar la demanda prescribe: Artículo 142. Repetición. (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o
servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. (…) En cuanto a la oportunidad para interponer el medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, el literal l) dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente en el momento en que se presentó la demanda, consagró: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas (…) se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por
la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 299 inciso 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7 / LEY 678 DE 2011ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 299.2
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Operó. La demanda se presentó de forma extemporánea En el caso concreto se tiene que la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmatoria de la condena impuesta al ahora demandante, cobró ejecutoria el 17 de enero de 2014 , por lo cual, de conformidad con el literal I) del artículo 164 del CPACA, la entidad tenía diez (10) meses a partir de esta fecha para realizar el pago total de la condena, los cuales corrieron hasta el 18 de noviembre de 2014, sin que dentro del mismo término se hubiese realizado el pago.(…) el pago total se realizó hasta el 5 de octubre de 2015. Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 19 de noviembre de 2016 por lo que, al haberse presentado la demanda el 20 de abril de 2017, resulta evidente
que la acción se propuso por fuera del término previsto por la ley. Se torna, en consecuencia, inocuo, cualquier examen de los argumentos planteados en la demanda, porque, como ya se estableció, se está en presencia de la configuración de la caducidad de la acción, lo que impone a la Sala rechazar el medio de control de repetición interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00052-00(59153)
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Procede el Despacho a pronunciarse respecto de la admisión de la demanda de repetición interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 20 de abril de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, con el fin de que se le declarara responsable por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado Primero
Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta y confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 14 de noviembre de 20131. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes: - Mediante la Resolución número 00037 del 31 de enero del 2000, la Dirección del hoy extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATestableció la nueva planta de la entidad en la que suprimió, entre otros, el cargo de “Conductor Mecánico Código 5310 Grado 11”, el cual era desempeñado por el señor Jorge Rodríguez Boada, quien se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa. - En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jorge Rodríguez Boada demandó al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras – INAT-, con el fin de que se dejara sin efectos el acto administrativo referido y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro. - De la acción conoció en primera instancia el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta que, en sentencia del 10 de febrero del 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en providencia del 14 de noviembre de 2013. - En cumplimiento de la sentencia condenatoria, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, encargado de cancelar las obligaciones derivadas de procesos
judiciales del extinto INAT, mediante la Resolución N° 000340 del 6 de agosto de 1 Fls. 6 a 16 del cuaderno principal. 2015, modificada por la N° 000433 del 29 de septiembre de 2015, ordenó que se pagaran las siguientes sumas de dinero: Trescientos treinta y nueve millones ochenta y tres mil ochocientos nueve pesos ($339’083.809) al directamente beneficiario. Veinte millones seiscientos setenta y ocho mil novecientos pesos ($20’678.900) a Colpensiones, por concepto de aportes pensionales. Dieciséis millones seiscientos cincuenta y tres mil setecientos pesos ($16’653.700) a Coomeva, por concepto de aportes en salud. Y doce millones ciento ochenta mil cuatrocientos pesos (12’180.400) por concepto de aportes parafiscales.
II. CONSIDERACIONES Acción de repetición.
El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que el Consejo de Estado, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de repetición que el Estado ejerza contra: “13. (…) el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales
administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. (…)” (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos procesales respecto de la jurisdicción y competencia para la acción de repetición así: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.” (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con la prueba del pago de la condena, para iniciar la demanda prescribe: “Artículo 142. Repetición. (…) Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. (Negrilla fuera del texto). En cuanto a la oportunidad para interponer el medio de control de repetición, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra diferentes términos para intentar las acciones y sanciona su inobservancia con el fenómeno de la caducidad; así, el literal l) dispone, sobre el término para intentar la acción de repetición lo siguiente: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia
de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. Así mismo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma procesal aplicable a este caso por cuanto se encontraba vigente en el momento en que se presentó la demanda2, consagró: “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública. “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas3. “PARÁGRAFO. La cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar”. En vista de todo lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 10 meses a que se refiere el artículo 299 inciso 2° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción. Por su parte, el numeral 1 del artículo 166 ibídem señala cuáles son los anexos que deben ser allegados con la demanda cuando se presente el medio de control de repetición: “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación (…)”.
(negrilla fuera del texto) 2 Las nuevas disposiciones instrumentales de la Ley 678 de 2001, por tratarse de normas de orden público, se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley 678 de 2001; y a los procesos en trámite tan pronto cobraron vigencia, sin perjuicio de que los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente Rad. No. 17.482 Actor: Nación – Ministerio De Defensa Nacional - Ejército Nacional,
Demandado: Manuel Jesús Guerrero Pasichana C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
3 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-394 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Gálvis, declaró a propósito del inciso primero estarse a lo resuelto en la Sentencia C-832 de 2001 y condicionó en el mismo sentido la exequibilidad del inciso segundo. Caso concreto. En el presente caso es necesario analizar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad del medio de control interpuesto, sino que a la vez es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. Con el fin de probar el pago de la condena impuesta por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta en providencia del 10 de febrero de 2012, con la demanda se allegó copia de un escrito radicado N° 20153230208821 del 6 de octubre de 2015, visible en folio 152 del cuaderno principal, dirigido al señor Jorge Rodríguez Boada en el que la Coordinadora del Grupo de Tesorería del Ministerio de Agricultura expresó (se transcribe literalmente): “(…) con fecha de giro 5 de octubre de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, efectuó una transferencia electrónica por la suma de $339.083.809.oo a la cuenta corriente del Banco Corpbanca No. 489030809. Perteneciente al Abogado José Vicente Yáñez Gutiérrez, (…) por concepto del 100% de la liquidación de
salarios y prestaciones Sociales”. (Negrilla fuera de texto). En el caso concreto se tiene que la sentencia del 14 de noviembre de 2013, confirmatoria de la condena impuesta al ahora demandante, cobró ejecutoria el 17 de enero de 20144, por lo cual, de conformidad con el literal I) del artículo 164 del CPACA, la entidad tenía diez (10) meses a partir de esta fecha para realizar el pago total de la condena, los cuales corrieron hasta el 18 de noviembre de 2014, sin que dentro del mismo término se hubiese realizado el pago. Lo anterior, toda vez que, como quedó expuesto, el pago total se realizó hasta el 5 de octubre de 2015. Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 19 de noviembre de 2014 hasta el 19 de noviembre de 2016 por lo que, al haberse presentado la demanda el 20 de abril de 2017, resulta evidente que la acción se propuso por fuera del término previsto por la ley. 4 La sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 17 de enero de 2014, de conformidad con la constancia visible en folio 17 del cuaderno principal. Se torna, en consecuencia, inocuo, cualquier examen de los argumentos planteados en la demanda, porque, como ya se estableció, se está en presencia de la configuración de la caducidad de la acción, lo que impone a la Sala rechazar el medio de control de repetición interpuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR de plano la demanda formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por caducidad de la acción.
SEGUNDO: En firme esta decisión, previo desglose, DEVUÉLVASE la demanda
con sus anexos y ARCHÍVESE el expediente.