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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00052-00(59153)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00052-00(59153)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ DEMANDA – Por caducidad / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. En el sub júdice, mediante la decisión objeto de inconformidad, se rechazó la demanda de repetición presentada dentro de un proceso de única instancia, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó el 19 de mayo de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 24 de mayo del presente año y como el recurso de súplica se radicó en la última de estas fechas, resulta clara su oportunidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO – ARTICULO 246

CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA – Términos La condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición, según lo ordenado por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debía cumplirse en los términos previstos

por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, lo que indica que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, lo cual en el presente asunto ocurrió el 17 de enero de

2014. En las condiciones analizadas, el plazo para pagar corrió entre el 18 de enero de 2014 y el 18 de julio de 2015; sin embargo, la entidad procedió de conformidad hasta el 5 de octubre de 2015, según la certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Tesorería del Ministerio de Agricultura y Desarrollo

Rural FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 177

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Término / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se cuenta desde la fecha efectiva del pago de la condena / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPETICIÓN – No operó por presentación en término de la demanda En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (…) lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, la parte demandante no pagó la condena dentro del término dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual corrió entre el 18 de enero de 2014 y el

18 de julio de 2015, sino que lo hizo hasta el 5 de octubre de 2015. Al respecto, conviene precisar que la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término dispuesto en el Decreto 01 de 1984, el cual feneció en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por manera que el plazo para demandar en repetición empezó a correr en vigencia de esta última codificación. En este estado de cosas, el término de caducidad de la pretensión de repetición corrió desde el 19 de julio de 2015 y se extendió hasta el 19 de julio 2017, por lo que, al haberse presentado la demanda el 20 de abril del año en curso, se advierte que no operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual la Sala revocará la providencia objeto de súplica FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164/ CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 1437 DE 2011 – DECRETO 01 DE 1984

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00052-00(59153)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011

Tema: REPETICIÓN / Condena proferida dentro de un proceso tramitado en vigencia del Decreto 01 de 1984 - Término de caducidad - Fecha en la que se realiza el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo para proceder de conformidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante en contra del auto del 11 de mayo de 20171, mediante el cual el magistrado ponente de la época rechazó la demanda de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos 1 Proferido por el Despacho a cargo del Consejero Hernán Andrade Rincón.

El 20 de abril de 20172, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó demanda de repetición en contra del señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la suma que la entidad pagó con ocasión de la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta3, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el 14 de noviembre de 20134. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara al demandado a reembolsarle la suma de $339’083.809.

2. Auto suplicado A través de auto del 11 de mayo de 20175, el Consejero Hernán Andrade Rincón rechazó la demanda repetición, por no haberse interpuesto dentro del término establecido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se precisó que la sentencia que impuso la condena cuyo pago se pretende quedó ejecutoriada el 17 de enero de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual debía cumplirse dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo 192 ejusdem -10 meses-, los cuales vencieron el 18 de noviembre de 2014. Por lo anterior, concluyó que el término para demandar en repetición corrió entre el 19 de noviembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2016. Ahora, como la demanda se presentó el 20 de abril de 2017, se imponía colegir que había operado el fenómeno de la caducidad.

3. Impugnación Dentro del término de ejecutoria6, la parte actora interpuso recurso de súplica en contra de la anterior determinación. A su juicio, la demanda resulta oportuna, en cuanto el término de caducidad empezó a correr a partir del pago efectivo de la 2 Folio 1 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 26 - 65 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 18 - 25 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Folios 175 - 178 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Folio 675 - 679 del cuaderno del Consejo de Estado. obligación, al margen de que se hubiese realizado dentro del término legal dispuesto para tal fin.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -20 de abril de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, así como a las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2. Procedencia, oportunidad y sustentación del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como en contra de la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario de revisión. 7 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su

jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. En el sub júdice, mediante la decisión objeto de inconformidad, se rechazó la demanda de repetición presentada dentro de un proceso de única instancia, de ahí que proceda el recurso de súplica interpuesto. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó el 19 de mayo de 2017, por tal razón, el término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 24 de mayo del presente año y como el recurso de súplica se radicó en la última de estas fechas, resulta clara su oportunidad. De otro lado, la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

3. Caso concreto La parte actora señaló que el señor Jorge Rodríguez Boada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con el fin de que se anulara el acto administrativo que lo desvinculó de la entidad, se ordenara su reintegro y se dispusiera el pago de los dineros dejados de percibir por la desvinculación sin justa causa de la entidad, pretensiones a las que accedió el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta, a través de sentencia del 10 de febrero de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante fallo del 14 de noviembre de

2013. Con fundamento en lo anterior, la entidad demandante pagó al señor Rodríguez Boada la suma de $339’083.809, la cual, a su juicio, debe ser reembolsada por el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia. Ahora, como la presente demanda de repetición se rechazó por caducidad y esta decisión fue recurrida, a la Sala le corresponde establecer si, en efecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural acudió ante esta jurisdicción con posterioridad al vencimiento del término dispuesto para ello, razón por la cual determinará, en primer lugar, el plazo que tenía la entidad para pagar la indemnización reconocida en favor del señor Rodríguez Boada y, como consecuencia, definirá el período con el que contaba la demandante para formular la referida demanda. 3.1. Cumplimiento de la condena El Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta, en el numeral 8 de la parte

resolutiva del fallo del 10 de febrero de 2012, en relación con el cumplimiento de la sentencia, ordenó “[l]a entidad condenada dará cumplimiento a este fallo dentro de los términos y condiciones previstas en los artículos 176 y 177 del C.C.A”, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, precisó: “(…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa” 9 (se resalta). De este modo, la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición, según lo ordenado por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 17710 del Código Contencioso Administrativo, lo que indica que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de la ejecutoria del

fallo de segunda instancia, lo cual en el presente asunto ocurrió el 17 de enero de 2014. En las condiciones analizadas, el plazo para pagar corrió entre el 18 de enero de 2014 y el 18 de julio de 2015; sin embargo, la entidad procedió de conformidad 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. 10 “Artículo 177. Ejecución. “(…). “Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…)” (se destaca). hasta el 5 de octubre de 2015, según la certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Tesorería del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural11. 3.2. Término de caducidad Para efectos de decidir sobre este punto -caducidad-, conviene aclarar que al sub lite le resultan aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012, por las razones que se precisarán. En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 201112 prevé: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser

presentada: “1. En cualquier tiempo, cuando: “l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código” (se destaca). La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 201113, los 11 Folio 152 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Al respecto, el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con la caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, norma que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-832 de 2001, declaró la exequible condicionalmente, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P.

Rodrigo Escobar Gil). A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, mediante sentencia C394 del 22 de 2002, precisó que lo señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. 13 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “(…) “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, se reitera, el término para el cumplimiento de la condena es el establecido en ese cuerpo normativo -18 meses-. Pues bien, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, la parte demandante no pagó la condena dentro del término dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual corrió

entre el 18 de enero de 2014 y el 18 de julio de 2015, sino que lo hizo hasta el 5 de octubre de 2015. Al respecto, conviene precisar que la fecha del pago efectivo no resulta relevante para contar la caducidad, por cuanto lo primero que ocurrió fue el vencimiento del término dispuesto en el Decreto 01 de 1984, el cual feneció en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por manera que el plazo para demandar en repetición empezó a correr en vigencia de esta última codificación. En este estado de cosas, el término de caducidad de la pretensión de repetición corrió desde el 19 de julio de 2015 y se extendió hasta el 19 de julio 2017, por lo que, al haberse presentado la demanda el 20 de abril del año en curso, se advierte que no operó el fenómeno de la caducidad, razón por la cual la Sala revocará la providencia objeto de súplica14. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 11 de mayo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de repetición interpuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. con el régimen jurídico anterior (se destaca)”. 14 Al respecto, conviene aclarar que esta Sala carece de competencia para proveer sobre la admisión de la demanda, porque, según lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, es al magistrado ponente al que le corresponde decidir sobre este punto, el cual, en caso de advertir el incumplimiento de los presupuestos requeridos para ello, está facultado para inadmitir las pretensiones, decisión susceptible de ser cuestionada, a través del recurso de reposición, cuya

competencia para resolverla radica en el Despacho al que, por reparto, se le asignó su conocimiento.

SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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