CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00054-00(59150)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00054-00(59150)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Recurso de súplica / RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó demanda por caducidad Mediante auto interlocutorio, esta Corporación rechazó por caducidad el medio de control. Consideró que, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 164 del C.P.A.CA., el término de caducidad del medio de control de repetición debe ‘ser contado a la luz de dos circunstancias que son excluyentes entre sí, [cuando se efectúe el pago o, a más tardar, cuando se venza el plazo establecido por el juez para el pago de la condena o, en su defecto, el fijado por la ley.] De suerte que, la que ocurra primero, determina el momento a partir del cual se debe realizar el conteo [de los dos años]’.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164
RECURSO DE SÚPLICA - Procedencia / AUTO QUE RESUELVE LAS EXCEPCIONES - Susceptible de apelación o súplica En relación con la procedencia del recurso, el inciso 2° del mencionado artículo señala que serán susceptibles del recurso de súplica aquellos autos que, por su naturaleza, serían apelables pero fueron proferidos por el magistrado ponente en el trámite de segunda instancia o única instancia. Al respecto, el inciso 4° del numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A. señala que indica que el auto que resuelva las excepciones, entre estas la de caducidad, será susceptible de apelación o súplica, según corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4
TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓNReiteración de jurisprudencia de la Corte Constitucional / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Contabilizado a partir del pago de la condena o, a más tardar, cuando se venza el plazo establecido por el juez para el pago de la condena o, en su defecto, el fijado por la ley / NORMA DE CADUCIDAD APLICABLE - Depende de la vigencia en la que se ejerció el medio de control [L]a Sala concluye que, según las normas estudiadas y el condicionamiento que hizo la Corte Constitucional respecto a las dos primeras, el término de caducidad del medio de control de repetición empieza a contarse, en todos los casos, a partir de dos circunstancias excluyentes entre sí: cuando se efectúe el pago de la condena o, a más tardar, cuando se venza el plazo establecido por el juez para el pago de la condena o, en su defecto, el fijado por la ley. No obstante lo anterior, resulta necesario distinguir la norma de caducidad aplicable en cada caso. Esto, teniendo en consideración que la única diferencia entre los dos sistemas, escritural y oral, está en que, en el primero, el plazo que tiene el Estado para pagar una condena es de dieciocho meses, mientras que, en el segundo, es de diez meses. Por regla general, lo decisivo para la determinación del sistema aplicable es la vigencia en la que se ejerce el medio de control. Sin embargo, puede ocurrir que la sentencia que condenó al Estado se haya proferido de acuerdo con las normas del sistema escritural y que el medio de control se haya presentado en vigencia del
sistema oral. En este evento, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y en virtud del principio de favorabilidad, el juez, al determinar sí la demanda se presentó en término legal, deberá aplicar las normas del sistema escritural en los términos del condicionamiento que hizo la Corte Constitucional sobre el asunto. Lo anterior, teniendo en consideración que el C.C.A. otorga un término más amplio para hacer efectivo el pago de la condena, circunstancia que resulta más favorable para el Estado porque extiende en el tiempo la oportunidad para ejercer el medio de control de repetición.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Su cómputo inicia a partir de del condicionamiento que hizo la Corte Constitucional al artículo 11 de la Ley 678 de 2001 / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Operó fenómeno jurídico de caducidad por presentación extemporánea de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Debidamente sustentado con la caducidad del medio de control Teniendo en consideración que la sentencia condenatoria de primera instancia se profirió en vigencia del sistema escritural -31 de marzo de 2011-, la Sala considera que la caducidad del medio de control de control, en este asunto, debe analizarse a partir de del condicionamiento que hizo la Corte Constitucional al artículo 11 de la Ley 678 de 2001, al margen que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural haya presentado la demanda de repetición en vigencia del C.P.A.C.A. Como se
indicó, el término de caducidad del medio de control de repetición, según los condicionamientos que hizo la sentencia C-394 de 2002, empieza a correr a partir del momento en el que se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo que tiene el Estado para tal efecto, esto es, dieciocho meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena. En esta oportunidad, la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la condena impuesta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quedó ejecutoriada, según constancia secretarial, el 30 de enero de 2013. A partir de esta fecha, el ministerio tenía hasta el 31 de julio de 2014 para pagar lo que ordena la providencia. Sin embargo, este plazo se superó ampliamente ya que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, solo hasta el 18 de marzo de 2016 se efectúo el pago total de la condena. Por lo tanto, el término de caducidad empezó a correr desde el primero de agosto de 2014 y venció el primero de agosto de 2016. Entonces, como la demanda de repetición se presentó el 20 de abril de 2017, la Sala confirmará la decisión que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. NOTA DE RELATORÍA: Referente al conteo del término de caducidad del medio de control de repetición, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 22 de mayo de 2002, Exp. C-394, MP. Álvaro Tafur Galvis.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO ( E )
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00054-00 (59150)
Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de súplica propuesto por la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la decisión, proferida por esta Corporación que rechazó la demanda de la referencia por caducidad1. Los supuestos fácticos
pueden resumirse así:
I. ANTECEDENTES 1.1. El señor Joaquín Humberto Buitrago Gonzáles, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (en adelante INAT) pretendiendo, entre otras cosas, que se declarara la nulidad de la resolución No. 037 del 31 de agosto de 2000, proferida por el Director General de esta entidad, el señor Fernando Alberto Cepeda Sanabria, mediante la cual fue desvinculado laboralmente del cargo que desempeñaba. 1.2. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta decretó la nulidad parcial de la referida
resolución No. 037. Consideró que la decisión adoptada fue “expedida con desviación de poder y falsa motivación”2, en la medida que el cargo no había sido suprimido, ni su denominación había variado. En consecuencia, a título de restablecimiento, ordenó el reintegro laboral del demandante y el pago de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir. Esta decisión fue apelada por ambas partes. 1.3. Mediante sentencia del 07 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación laboral. Lo anterior, teniendo en 1 Visible desde el folio 6 al 16 del cuaderno principal. 2 Ver el folio 32 del cuaderno principal. consideración que el artículo 12 del Decreto 1291 de 20033 estableció que, una vez culminara la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, se haría el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones al referido ministerio. El Ministerio hizo efectivo el pago de la condena en dos contados, el primero, consignado el 12 de febrero de 2016 y, el segundo, el 18 de marzo del mismo año4. 1.5. El 20 de abril de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia pretendiendo que se declare su
responsabilidad por los perjuicios ocasionados con el pago de la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria, con ocasión a la conducta gravemente culposa que desplegó cuando se desempeñaba como director general del extinto INAT. La cuantía asciende a la suma de $13.833.992.
2. Decisión objeto del recurso 2.1. Mediante auto interlocutorio, esta Corporación rechazó por caducidad el medio de control. Consideró que, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 164 del C.P.A.CA., el término de caducidad del medio de control de repetición debe ‘ser contado a la luz de dos circunstancias que son excluyentes entre sí,
[cuando se efectúe el pago o, a más tardar, cuando se venza el plazo establecido por el juez para el pago de la condena o, en su defecto, el fijado por la ley.] De suerte que, la que ocurra primero, determina el momento a partir del cual se debe realizar el conteo [de los dos años]’. 2.2. Señaló que, la sentencia que condenó al Ministerio de Agricultura quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2013, fecha a partir de la cual empezaría a correr el término perentorio de 18 meses que estableció el tribunal para el pago de la condena, el cual, vencía el 31 de julio de 2014. Señaló que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, el cumplimiento de la decisión se efectuó en dos pagos y que el último se efectuó el 18 de marzo de 2016. Por lo tanto, concluyó que el ministerio “sobrepasó ampliamente el plazo con el que
3 El artículo 12 del Decreto 1291 de 2003, modificado por el artículo 1° del Decreto 2461 de 2006, señala: “TRASPASO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. Una vez concluido el plazo para la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT en Liquidación, los bienes, derechos y obligaciones serán transferidos a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El liquidador realizará oportunamente los actos que sean necesarios para el traspaso de esos activos, pasivos, derechos y obligaciones, si a ello hubiere lugar, para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto-ley 254 de 2000. […]”. 4 Ver el folio 155 del cuaderno principal. contaba […] para dar cumplimiento efectivo a la sentencia”, por lo que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en el que venció el plazo para pagar la condena impuesta. Por lo tanto, los dos años que tenía la entidad pública condenada para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, vencían el 31 de julio de 2016 y, como esta se presentó el 20 de abril de 2017, no restaba sino rechazarla por haber operado la caducidad.
3. Recurso de súplica 3.1. En desacuerdo con lo decidido, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó recurso de súplica. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, uno de los presupuestos para presentar el medio de control de repetición ‘tiene que ver con el pago real o efectivo de la
indemnización por parte de la entidad pública’5. En ese sentido, señala que, aun cuando se hubiera cumplido el plazo establecido por el tribunal para el pago de la condena, la procedencia del medio de control de repetición solo se configuró a partir del momento en el que éste se efectúo. 3.2. Sustenta su afirmación en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual señala que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. Sostiene, además, a título de excepción, que “cuando el pago de haga en cuotas, el término […] comenzará a contarse desde la fecha del último pago”. 3.3. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante el término bienal de caducidad, en el caso concreto, vencía el 18 de marzo de 2018 –dos años después de efectuarse el pago completo de la condenay como la demanda se presentó el 20 de abril de 2017, esta debe admitirse.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia para resolver el recurso y procedencia del mismo 1.1. El artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que una vez vencido el traslado del recurso de 5 Visible al folio 155 del cuaderno principal. súplica a la parte contraria, el expediente se repartirá al “despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección”. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Según lo anterior y teniendo en consideración que el auto
recurrido fue proferido por uno de los despachos que conforman la Subsección ‘B’ de la Sección Tercera de esta Corporación, corresponde a la Sala resolver la súplica propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural. 1.2. En relación con la procedencia del recurso, el inciso 2° del mencionado artículo señala que serán susceptibles del recurso de súplica aquellos autos que, por su naturaleza, serían apelables pero fueron proferidos por el magistrado ponente en el trámite de segunda instancia o única instancia. Al respecto, el inciso 4° del numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A. señala que indica que el auto que resuelva las excepciones, entre estas la de caducidad, será susceptible de apelación o súplica, según corresponda. Por lo demás, teniendo en consideración que la demanda fue rechazada por caducidad y el recurso de súplica se presentó dentro del término legal6, corresponde a la Sala decidirlo de fondo.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. En la decisión objeto de súplica, esta Corporación señaló que la caducidad del medio de control de repetición puede contarse a partir de dos circunstancias excluyentes entre sí: cuando se efectúe el pago o, a más tardar, cuando se venza el plazo establecido por el juez para el pago de la condena o, en su defecto, el fijado por la ley. Por el contrario, la entidad demandante sostiene que, en todo caso, el término de caducidad empezará a contarse una vez se haga efectivo el pago de la obligación; condición que deben cumplirse para que la administración
pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario. 2.2. Corresponde a la Sala establecer sí el medio de control de repetición, propuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, fue instaurado en oportunidad. Esto es, sí se 6 El inciso 2° del artículo 246 del C.P.A.C.A. señala que el recurso de súplica “deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. En esta oportunidad, el auto que rechazó la demanda por caducidad fue proferido el 14 de junio de 2017, notificado mediante correo electrónico el 27 de junio de 2017 (ver folio 152 del cuaderno principal), y el recurso de súplica se presentó el 29 de julio del mismo año (ver folio 154 del cuaderno principal). accedió a la justicia en el término legal establecido. Para tal propósito, se estudiará, brevemente, el fundamento constitucional del medio de control de repetición y las normas que regulan su término de caducidad. Por último, se analizará y definirá el caso concreto.
3. Fundamento constitucional del medio de control de repetición y análisis de las normas que regulan su término de caducidad 3.1. El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos […] causados por la acción [u] omisión de las autoridades públicas”. Asimismo, indica que en los eventos en los que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño ocasionado a
partir de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, éste deberá repetir contra aquel. Este artículo, además de ser la norma superior en la que se sustenta el medio de control de reparación directa, es el fundamento constitucional del de repetición. En este se establece, a título de mandato7, el deber que tiene el Estado, en cabeza de las diferentes entidades, de hacer uso de los instrumentos procesales que le otorga la constitución y la ley para perseguir la protección de los recursos públicos, esto, a través del reembolso, por parte del funcionario que actuó con dolo o culpa grave, de la condena impuesta a su cargo. El ejercicio de este medio de control es irrenunciable8. 7 En relación con los mandatos constitucionales, entendidos estos como órdenes revestidas de autoridad, la sentencia T518 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva), al estudiar la violación directa de la constitución, entendida como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, señaló: “[…] el defecto de la violación directa de la Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política […]. [E]l actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo superior a los preceptos constitucionales, y ellos contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares […]”. Concretamente, sobre el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución, la sentencia C-484 de
2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Unánime) señaló: “El mandato constitucional ordena el ejercicio de la acción de repetición con la pretensión de obtener el reembolso de lo pagado. El cuantum de la pretensión lo señala la condena al Estado y, persigue, como salta a la vista evitar el detrimento patrimonial de la entidad pública, mandato constitucional al cual no se le pueden hacer esguinces por el legislador”. 8 Sobre la finalidad del medio de control de repetición, la sentencia C-832 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. Unánime) señaló: “[l]a acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado. [T]iene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del 3.2. Sobre el plazo que tiene el Estado para demandar en ejercicio de este medio de control, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que “la repetición caducará al vencimiento de […] dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. Presentada la demanda de inconstitucionalidad contra la anterior disposición, la
Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 20019, declaró su exequibilidad condicionada. Señaló que “es razonable que uno de los requisitos de la acción de repetición [sea] el pago de la condena que haya sufrido la Administración [y que a partir de este momento] empiece a contarse el término de caducidad”, esto, teniendo en consideración que “resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado”. Sin embargo, resaltó que la entidad condenada “no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales”. Señaló que, en atención al artículo 346 de la constitución, el artículo 177 del C.C.A.10 dispone, entre otras cosas, que las “condenas [impuestas a entidades públicas] serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria”. Con fundamento en esta última norma, concluyó que el plazo que tiene el Estado para pagar las sentencias de condena en su contra no es indeterminado. De ser así, se estaría (i) desconociendo el derecho de defensa que tiene el funcionario presuntamente responsable y (ii) otorgándose, a favor de la administración, una ‘prerrogativa desproporcionada’. Por lo anterior, declaró la exequibilidad de la expresión “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el entendido que “el término de caducidad de la acción [empieza] a correr, a partir de la fecha Estado Social de Derecho”. Ahora, sobre su irrenunciabilidad, la sentencia C-484 de 2002
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Unánime) indicó: “[s]i la acción de repetición persigue la protección del patrimonio del Estado para que el funcionario que dio origen a una condena con su actuar doloso o gravemente culposo, reembolse lo pagado, en nada se quebranta la Carta Política, sino que al contrario, se defiende el interés general, cuando a la autoridad pública legitimada para interponer la acción se le impide desistir, pues ello equivaldría a autorizarla para consentir un detrimento patrimonial abandonado los instrumentos procesales que conforme al artículo 90 de la Constitución se le otorgan, máxime si se tiene en cuenta que ésta norma impone como un deber el ejercicio de la acción en las hipótesis mencionadas, pues sería abiertamente contradictorio imponerle ese deber y autorizar a la entidad pública para no cumplirlo”. 9 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Unánime. 10 Esta norma regula lo relativo a la efectividad de las condenas impuestas a una entidad pública. en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del [C.C.A.]”. 3.3. Con el propósito de desarrollar el mandato constitucional de repetición, la Ley 678 de 2001 reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes estatales a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. Su artículo 11 dispone que el término de caducidad es de dos años, contados a partir del día siguiente en el que se efectuó el pago de la condena. Aclara que “cuando el pago se haga en cuotas, el término
[…] comenzará a contarse desde la fecha del último pago […]”. Esta última expresión fue demandada y declarada, mediante sentencia C-394 de 200211, exequible sometiéndose al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C832 de 200112. 3.4. Por su parte, con la entrada en vigencia del sistema oral, el literal l). del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, recogiendo las posturas jurisprudenciales descritas, señala que el término para ejercer el medio de control de repetición es de “dos años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas”, el cual, según el inciso 2° del artículo 192 de la misma norma, es de diez meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia13. No obstante, pese a que la norma establece un término perentorio para el pago de las condenas impuestas al Estado, dependiendo del nivel de autonomía presupuestal de la entidad pública condenada y de las particularidades de cada caso, el juez podrá14 ampliar el plazo establecido en el inciso 2° del artículo 192 11 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Unánime. 12 Esto es, que el término de caducidad del medio de control de repetición empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso 4° del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 13 El artículo 192 del C.P.A.C.A. señala: “[c]umplimiento de sentencias o conciliaciones por
parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. || Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. […]”. 14 Sobre la facultad discrecional, la sentencia SU-172 de 2015 (M.P. Gloría Stella Ortiz Delgado. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) señala: “[l]as diversas normas que han consagrado la facultad discrecional, han sido respaldadas por la Constitución, en la medida en que se entienda que no se trata de atribuciones arbitrarias. Por tanto para la Corte Constitucional la discrecionalidad debe ser ejercida siempre dentro de parámetros del C.P.A.C.A. con el propósito que el tiempo señalado para el pago de la condena sea realizable. No obstante, éste término deberá responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad15, esto, con el fin de garantizar la materialización del derecho reconocido y, a su vez, el acceso a la administración de justicia en términos de eficacia y celeridad. 3.5. Por lo demás, la Sala concluye que, según las normas estudiadas y el condicionamiento que hizo la Corte Constitucional respecto a las dos primeras16, el término de caducidad del medio de control de repetición empieza a contarse, en
todos los casos, a partir de dos circunstancias excluyentes entre sí: cuando se efectúe el pago de la condena o, a más tardar, cuando se venza el plazo establecido por el juez para el pago de la condena o, en su defecto, el fijado por la ley. 3.6. No obstante lo anterior, resulta necesario distinguir la norma de caducidad aplicable en cada caso. Esto, teniendo en consideración que la única diferencia entre los dos sistemas, escritural y oral, está en que, en el primero, el plazo que tiene el Estado para pagar una condena es de dieciocho meses, mientras que, en el segundo, es de diez meses. Por regla general, lo decisivo para la determinación del sistema aplicable es la vigencia en la que se ejerce el medio de control. Sin embargo, puede ocurrir que la sentencia que condenó al Estado se haya proferido de acuerdo con las normas del de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad”. 15 Sobre la razonabilidad y la proporcionalidad de los términos procesales, la sentencia C371 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime) señaló: “[…] el legislador tiene una amplia potestad en la [determinación de los términos procesales], limitada únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad […]. La función del juez constitucional a la hora de examinar las leyes que consagran términos procesales se limita a controlar los excesos, es decir a rechazar aquellas normas que desbordando notoriamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, fijen términos exageradamente largos, que redunden en un desconocimiento de los principios de
celeridad, eficacia, y seguridad jurídica, o que, por manifiestamente cortos, impidan hacer efectivos los derechos de defensa y contradicción probatoria”. 16 El artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, fue declarado exequible condicionalmente por la sentencia C-832 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. Unánime). Por su parte, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 fue declarado exequible condicionalmente por la sentencia C-394 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. Unánime). En ambas decisiones se condicionan las expresiones normativas que señalan que el término de caducidad del medio de control de repetición será de dos años y se contará a partir del momento en el que se efectúe el pago de la condena, bajo el entendido que “el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. sistema escritural y que el medio de control se haya presentado en vigencia del sistema oral. En este evento, con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y en virtud del principio de favorabilidad, el juez, al determinar sí la demanda se presentó en término legal, deberá aplicar las normas del sistema escritural en los términos del condicionamiento que hizo la Corte Constitucional sobre el asunto. Lo anterior, teniendo en consideración que el C.C.A. otorga un término más amplio para hacer efectivo el pago de la condena,
circunstancia que resulta más favorable para el Estado porque extiende en el tiempo la oportunidad para ejercer el medio de control de repetición.
4. Caso concreto 4.1. Teniendo en consideración que la sentencia condenatoria de primera instancia se profirió en vigencia del sistema escritural -31 de marzo de 2011-, la Sala considera que la caducidad del medio de control de control, en este asunto, debe analizarse a partir de del condicionamiento que hizo la Corte Constitucional al artículo 11 de la Ley 678 de 200117,
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