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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00056-00(59155)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00056-00(59155)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del medio de control de repetición en única instancia en razón de la calidad de la persona que conforma el extremo pasivo de la Litis. Factor subjetivo [E]l factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis. Vale la pena precisar que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: (i) que se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 13

CALIDAD DE EX FUNCIONARIO - No hay claridad sobre vinculación del demandado con el extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras / CALIDAD DE EX FUNCIONARIO - Debe ser probada por entidad demandante / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN ÚNICA INSTANCIA DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Puede ser definida hasta que se tenga certeza del cargo desempeñado por el demandado en el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras

A pesar de que el INAT –hoy liquidadose trató de una entidad pública del orden nacional y, por tanto, esta Corporación conocería de las demandas de repetición que se interpongan en contra de las personas que se desempeñaron como sus representantes legales, en este caso se desconoce si el demandado ocupó dicho cargo para la época de los hechos. Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 1278 de 1994, el director general del INAT era el que ostentaba la representación legal de la entidad. Resulta indispensable esclarecer esa circunstancia, toda vez que determina si esta Corporación judicial es o no competente para conocer en única instancia de la demanda de repetición que formuló el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 1994 - ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00056-00(59155)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA Referencia: COMPETENCIA EN ÚNICA INSTANCIA LEY 1437 DE 2011MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Antes de resolver acerca de la admisión de la demanda de repetición que el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso en contra del señor Fernando

Alberto Cepeda Sarabia, deben efectuarse las siguientes consideraciones para determinar si se tiene o no competencia sobre este asunto. A N T E C E D E N T E S El 20 de abril de 2017, el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural formuló demanda de repetición en contra del señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, para que se lo declare patrimonialmente responsable del pago de $ 604’974.899, como consecuencia de la nulidad de un acto administrativo por medio del cual élen su condición de ex director del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierrasdesvinculó del servicio a un funcionario de carrera administrativa. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expuso que el demandado reestructuró la planta de personal de dicha entidad –en adelante INATy suprimió el cargo que el señor Pedro Antonio Romero Rodríguez ocupaba, que se denominaba técnico administrativo. Se expuso en los hechos que el señor Pedro Antonio Romero Rodríguez pertenecía a la carrera administrativa para el momento en que lo desvincularon de la entidad. Indicó el ministerio que dicha persona demandó la nulidad del acto administrativo que lo desvinculó del servicio y el consecuente restablecimiento del derecho. Narró que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia con fecha del 8 de abril de 2010, negó las pretensiones. Esta decisión la revocó el Consejo de Estado a través de providencia del 26 de septiembre de 2012, en la 2 cual ordenó reintegrar al señor Pedro Antonio Romero Rodríguez y pagarle los salarios dejados de percibir. Señalaron los hechos que el Decreto 1291 de 2003 asignó al ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural el pago de las obligaciones que resultaran a cargo del extinto INAT, como consecuencia de condenas judiciales. Precisó la demanda que en virtud de dicho decreto, el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pagó la condena derivada de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que el señor Pedro Antonio Romero Rodríguez había interpuesto en contra de INAT. Indicaron los hechos que la condena ascendió a $ 604’974.899, suma de dinero que se pagó en dos cuotas, el 12 de febrero y el 18 de marzo de 2016. CONSIDERACIONES En materia de competencia respecto de las demandas de repetición, el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 dispuso: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…). “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de Departamento Administrativo, procurador general de la Nación, contralor general de la República, fiscal general de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, registrador nacional del estado civil, auditor general de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en

general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional” (se destaca). De conformidad con la anterior disposición normativa, el factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, 3 de las acciones de repetición es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la litis. Vale la pena precisar que la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición se extiende a dos supuestos: (i) que se dirija contra funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011; y (ii) cuando la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que hayan tenido lugar durante el ejercicio de uno de tales cargos, pero que al momento de presentación de la demanda la persona ya no lo ocupa. En la demanda se afirmó que el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia se desempeñó como director del INAT y que en esa condición expidió el acto administrativo que desvinculó del servicio al señor Pedro Antonio Romero Rodríguez, cuya nulidad devino en el pago de la condena por la cual se demandó en repetición. Sin embargo, se echa de menos uno de los anexos que, según la demanda, obra en el expediente: “certificación expedida por la Coordinación del Grupo de Administración del Recurso Humano, en la cual se certifica la vinculación como funcionario del INAT del Dr. Fernando Alberto Cepeda Sarabia”1. Tampoco contiene alguna otra prueba que demuestre que el demandado ostentó dicho

cargo cuando expidió el acto administrativo que se declaró nulo. A pesar de que el INAT –hoy liquidado2se trató de una entidad pública del orden nacional3 y, por tanto, esta Corporación conocería de las demandas de repetición 1 Folio 16 del cuaderno principal. 2 El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras –INATse liquidó a través del Decreto No. 1291 de 2003. Su artículo 1 dispuso: “Supresión y liquidación. Suprímese el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, creado por la Ley 99 de 1993 y cuya naturaleza jurídica fue establecida mediante el Decreto 1278 de 1994. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicho establecimiento entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de tres (3) años y utilizará para todos los efectos la denominación Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, Inat en liquidación y estará adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. La liquidación se realizará conforme lo dispuesto en el Decreto-ley 254 de 2000, mediante el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamenten”. 3 -El INAT lo creó una ley de la República, concretamente el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley 99 de 1993: “Parágrafo 2º.- Trasládense al IDEAM las funciones que en materia de hidrología y meteorología tiene actualmente asignadas el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de

Tierras, HIMAT, en cual en lo sucesivo se denominará Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, 4 que se interpongan en contra de las personas que se desempeñaron como sus representantes legales, en este caso se desconoce si el demandado ocupó dicho cargo para la época de los hechos. Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 9 del Decreto 1278 de 1994, el director general del INAT era el que ostentaba la representación legal de la entidad4. Resulta indispensable esclarecer esa circunstancia, toda vez que determina si esta Corporación judicial es o no competente para conocer en única instancia de la demanda de repetición que formuló el ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Requerir al ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que demuestre, en un término de 10 días, si el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia se desempeñó como director general del INAT para la época en que cometió la conducta que se le endilga de gravemente culposa. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO INAT. Trasládense al IDEAM toda la información, archivos, laboratorios, centros de procesamiento de información, medios de transporte, infraestructura y equipos hidrológicos y metereológicos, instalaciones y demás elementos de que actualmente dispone el HIMAT relacionados con sus actividades hidrológicas y meteorológicas”. -El Decreto 1278 de 1994 “por el cual se modifica la Estructura Orgánica y Funciones del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras-INAT-, antes Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología

y Adecuación de Tierras-HIMAT-”, ratifica que esta entidad se trataba de una institución del orden nacional. Así lo estableció su artículo 2: “Naturaleza. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INATes un establecimiento público del orden nacional, dotado, de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura”. 4 “Artículo 9. Director General. El Instituto Nacional de Adecuación de Tierras -INATtendrá un Director General, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal”. 5 Jdop 6

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