CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00057-00(59197)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00057-00(59197)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / CADUCIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No operó por presentación en tiempo Se recuerda que el proceso arbitral es de única instancia, toda vez que las causales de anulación se encuentran consagradas de manera taxativa y, tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012, por principio, el Juez de anulación no puede descalificar la valoración de las pruebas y de los argumentos expuestos por el Tribunal de Arbitramento, es decir, no procede revocar o modificar el laudo con fundamento en un análisis diferente del que se haya realizado en el laudo arbitral. Tampoco es pertinente que la Sala trate de rescatar algunas afirmaciones del demandante para estructurarle una causal de anulación del laudo arbitral, por el hecho de que el Tribunal de Arbitramento hubiera dejado de pronunciarse sobre el fondo de la controversia arbitral, toda vez que, tal como se expuso en detalle en el laudo arbitral, la acción contractual se encontraba caducada para la fecha de presentación de la demanda. Lo anterior toda vez que no hubo un defecto formal en el cómputo de la caducidad de la acción, esto es, un error del cálculo o una estimación del término de caducidad en forma apartada de la ley. De manera evidente se corrobora que la parte actora no presentó la demanda en forma oportuna y que, por ello, el Tribunal de Arbitramento no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto, además de que, por otro lado, en el laudo arbitral sí se advirtieron las razones por las cuales las pretensiones de la demandante no tenían vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 107
IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR JUDICIAL - No se configura causal de nulidad del laudo arbitral En el recurso extraordinario de anulación, afirmó la impugnante que el Procurador Delegado debió declararse impedido para emitir concepto ante el Tribunal de Arbitramento, por cuanto fue el mismo funcionario que fungió como conciliador en la etapa previa, en la que se agotó el requisito de procedibilidad. En criterio de la convocante, ese Procurador estaba inmerso en el supuesto legal de los conflictos de interés de la función pública por el conocimiento anterior del asunto, por lo cual debió declararse impedido de acuerdo con el artículo 11 del CPACA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCION A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-0057-00(59197)
Actor: AGENCIAR CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA
Demandado: MUNICIPIO DE RONDÓN
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – propuesta por la parte demandante, como causal de anulación del laudo arbitral – no se identificó la causal y tampoco una cadena argumentativa que permita configurarla / IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR JUDICIAL - no se configura causal de nulidad del laudo arbitral
Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte actora contra el laudo que profirió el Tribunal de Arbitramento el 27 de julio de 2016, en el cual se resolvió lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción, propuesta por el convocado municipio de Rondón, conforme a lo expuesto en la parte motiva del laudo, sin entrar a estudiar de fondo las demás excepciones presentadas por haber prosperado la de caducidad. “SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de este laudo”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El procedimiento arbitral Con fundamento en la cláusula compromisoria que se encontró pactada en el “CONTRATO DE OBRA CIVIL A TODO COSTO PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL PROGRAMA DE MEJORAMIENTO DE VIVIENDA Y SANEAMIENTO BÁSICO RURAL DENOMINADO SAN JOSÉ Y OTRAS”, celebrado para la construcción de 39 viviendas de interés social, se integró un Tribunal de Arbitramento2 para conocer de la demanda inicialmente instaurada por Agenciar Consultores Asociados Ltda3, el 2 de marzo de 20104, ante el centro de servicios de los juzgados administrativos de Tunja, en contra del municipio de Rondón. 1 Se transcriben únicamente las resolutivas pertinentes. 2 Tribunal de Arbitramento que se convocó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, y se integró por un árbitro único, que fue el doctor Héctor Julio Prieto Cely.
3 En adelante se podrá denominar la convocante, la sociedad constructora o la impugnante. 4 Folio 13, cuaderno anexo 1. En la demanda se presentaron las pretensiones orientadas a declarar que el municipio de Rondón era responsable y que, como consecuencia, debía ser condenado a pagar los perjuicios causados y derivados del contrato de obra civil celebrado el 27 de abril de 2005, por concepto de mayor permanencia en obra, reajustes, intereses, incumplimiento y multas, según los rubros que se discriminaron en el escrito introductorio del litigio. 1.1. Los hechos de la demanda En los hechos de la demanda inicial, Agenciar Consultores Asociados Ltda indicó que suscribió el contrato de obra para el saneamiento y mejoramiento de vivienda del proyecto denominado “San José y Otras”, el 27 de abril de 2005, de acuerdo con el Convenio de Cooperación No. 2801065320, celebrado entre el Banco Agrario de Colombia S.A., las familias beneficiarias del proyecto de vivienda de interés social y la Alcaldía del municipio de Rondón. La sociedad constructora observó que suscribió el acta de iniciación del citado contrato de obra el 12 de mayo de 2005; dicho contrato fue objeto de varias suspensiones y de una ampliación de plazo, toda vez que se modificó la forma de pago en cuanto a los recursos cofinanciados. Narró que el 21 de noviembre de 20075, con la firma del Alcalde del municipio de Rondón, el interventor de campo delegado por Banco Agrario de Colombia S.A., la representante de los beneficiarios y el representante de Agenciar Asociados Ltda,
se suscribió un acta de liquidación de la obra civil, en la que dejó constancia de que “La liquidación financiera del contrato de Obra Civil a Todo Costo Según Convenio 2801065320 se surtirá una vez se cumpla el proceso de cobro del 10% restante del subsidio ante el Banco Agrario de Colombia S.A”6. Finalmente, según expuso la convocante, el 2 de abril de 2008 se suscribió entre
las partes el “ACTA DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL
CONTRATO TODO COSTO (…) DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN No. 281065320 DEL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA UBICADO EN EL MUNICIPIO DE RONDÓN DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”7, en la cual la sociedad 5 Folios 54 y 55, cuaderno anexo 1. 6 Folio 55, cuaderno anexo 1. 7 Folios 31 a 34, cuaderno anexo 1. constructora manifestó que había ocurrido la ruptura del equilibrio financiero del contrato de obra, dado que por las diversas suspensiones y el “cumplimiento total de los aportes comprometidos en Bienes y Servicios8, se generaron sobrecostos y una mayor permanencia en la obra”9. Por otra parte, la sociedad constructora reseñó que el 30 de junio de 2009 presentó una petición radicada ante la Alcaldía del municipio de Rondón10, para el pago de la suma soportada en los seis rubros que reclamó a manera de indemnización, por concepto de todos los daños y perjuicios causados a raíz de las suspensiones del contrato, las cuales, a su juicio, ocurrieron por causas totalmente ajenas a Agenciar Consultores Ltda.
Relató que no obstante lo anterior, su petición fue denegada. Con la demanda inicial, presentada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la parte actora adjuntó la certificación 027 expedida por el Procurador 46 Judicial II para asuntos administrativos11, en la ciudad de Tunja, que dio cuenta de la solicitud de conciliación No. 899 de 7 de diciembre de 2009 y de la diligencia respectiva, adelantada en el Despacho del Procurador Delegado el 2 de febrero de 2010, en la cual se declaró agotada la etapa de conciliación extrajudicial, por falta de ánimo conciliatorio12. 1.2. Tramite inicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo En conocimiento de la demanda presentada el 2 de marzo de 2010, mediante auto de 24 de marzo de 201013, el Juzgado 11 Administrativo de Tunja la inadmitió, por considerar que la acción pertinente era la contractual y no la de reparación directa que se citó en el escrito inicial. Este aspecto fue corregido, pero mediante auto de 28 de abril de 2010 se inadmitió nuevamente la demanda, por advertir la falta de autenticidad de los documentos allegados14. 8 Se refiere al agotamiento de los recursos financieros del convenio de cooperación, que habría llevado a que la contratista asumiera costos no previstos. 9 Folio 40, cuaderno anexo 1. 10 Folio 56 a 58, cuaderno anexo 1. 11 Luis Hernando Duarte Montaña, Procurador 46 Judicial II. 12 Folios 52 y 53, cuaderno anexo 1. 13 Folio 60, cuaderno 1 anexo.
14 Folio 68, cuaderno 1 anexo. Finalmente, el Juzgado 11 Administrativo de Tunja admitió la demanda, mediante auto de 26 de mayo de 2010. 1.2. Contestación de la demanda ante el Juzgado Administrativo El municipio de Rondón contestó la demanda y se opuso a los hechos y pretensiones, indicó la inexistencia del otrosí al Convenio de Cooperación 2801065320, por cuanto el respectivo documento no fue suscrito por el Alcalde municipal ni por el Banco Agrario de Colombia S.A., y advirtió que esta última era la entidad que desembolsaba los recursos para el pago. Indicó que el contrato de obra se había liquidado de mutuo acuerdo y que no hubo perjuicios materiales en su ejecución. 1.3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión, mediante providencia de 16 de noviembre de 2012, declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que consideró en el acta relativa a la liquidación del contrato de obra no se dejaron salvedades15. 1.4. Surtido el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió el recurso de apelación, mediante auto de 15 de mayo de 201316. 1.5. Nulidad de todo lo actuado A través del auto de 11 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá evidenció la existencia de cláusula compromisoria en el contrato sub lite y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso17. En dicha providencia se ordenó remitir el expediente a la Cámara de Comercio de Tunja y se dispuso (se transcribe literal, incluso con posibles errores):
15 Folios 194 a 199, cuaderno 1. anexo 16 Folio 238, cuaderno anexo 1. 17 Folios 242 a 248, cuaderno anexo 1. “SEGUNDO (…). Para todos los efectos se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda ante esta jurisdicción. Esto, es 2 de marzo de 2010. “TERCERO: Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las partes deberán realizar las gestiones necesarias para integrar el respectivo Tribunal de Arbitramento”. El expediente se remitió a la Cámara de Comercio de Tunja con el oficio radicado el 6 de marzo de 201518. 1.6. Convocatoria al trámite arbitral Obra en el expediente el formato del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Tunja, distinguido con el título “SOLICITUD DE CONVOCATORIA ARBITRAL”, diligenciado y suscrito por el representante legal de Agenciar Consultores Asociados Ltda, mediante el cual se radicó la respectiva solicitud. Igualmente consta en el expediente la citación a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado19. 1.7. Proceso arbitral Mediante escrito de 3 de julio de 2015, la parte convocante radicó una reforma de la demanda, en un texto integrado que radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, en el cual presentó la demanda completa, ajustada al trámite del proceso arbitral20. En el Acta No. 4 de 27 de julio de 2015 consta que el Tribunal de Arbitramento,
inicialmente, inadmitió la demanda y concedió un término para subsanarla y que, atendidos los defectos de forma, el referido Tribunal admitió la demanda presentada por Agenciar Consultores Asociados Ltda. Mediante escrito de 16 de septiembre de 2015, el municipio de Rondón presentó la contestación a la demanda arbitral. En las excepciones de mérito argumentó: i) la falta de oportunidad para solicitar el desequilibrio económico del contrato; ii) la violación al principio de la buena fe; iii) la inexistencia de la ruptura del equilibrio; 18 Folio 1, cuaderno anexo 4. 19 Folio 26, cuaderno anexo 4. 20 Folios 64 a 114, cuaderno anexo 4. iv) la caducidad de la acción; v) la invalidez del acta de terminación y liquidación del 8 de abril de 2008 y vi) el cumplimiento total del contrato por parte del municipio21. En el Acta No. 8 de 22 de octubre de 2015 se hizo constar que el Tribunal de Arbitramento tomó nota de la transformación de la sociedad convocante a sociedad por acciones simplificada, bajo la razón social de Agenciar Consultores Asociados S.A.S. y, por otra parte, en la respectiva audiencia se declaró fracasada la conciliación, diligencia que se surtió con la presencia de las partes y del Procurador 46 Judicial II para asuntos administrativos22. La primera audiencia de trámite se llevó a cabo el 12 de febrero de 2016, según consta en el Acta No. 12, en la cual el Tribunal de Arbitramento adoptó varias decisiones, dentro de las que se destacan las siguientes: i) en el punto primero de
la parte resolutiva, el Tribunal se declaró competente para conocer de la controversia, encontrando cumplidos todos los requisitos para solucionar el conflicto por la vía arbitral23. Contra esa decisión no se presentó recurso alguno; ii) en el punto tercero se declaró la aplicación de la Ley 1563 de 2012, para adelantar el trámite arbitral, decisión que tampoco fue objeto de recurso y iii) en el punto quinto, el Tribunal de Arbitramento decretó las pruebas, decisión que fue materia de recurso en cuanto a la denegación del testimonio de la persona que se citó por haberse desempeñó directamente como constructor, quien a la fecha de la demanda obraba como representante legal de la entidad convocante. En conocimiento del recurso, el Tribunal de Arbitramento confirmó la decisión de no decretar la respectiva prueba testimonial24. La audiencia de pruebas se adelantó a partir del Acta No. 14 de 10 de marzo de 2016. Los alegatos de conclusión se presentaron ante el Tribunal de Arbitramento, en la audiencia de la cual se dejó constancia en el Acta No.16 de 22 de abril de 201625. 1.8. Concepto de la Procuraduría General de la Nación 21 Folios 123 a 137, cuaderno anexo 4. 22 Luis Hernando Duarte Montaña, según consta en los folios 166 a 169, cuaderno anexo 4. 23 Folio 240, cuaderno anexo 4. 24 Folios 237 a 245, cuaderno anexo 4. 25 Folios 299 y 300, cuaderno anexo 4. El Procurador 46 Judicial II presentó su concepto ante el Tribunal de Arbitramento,
en el cual concluyó que se debía declarar la caducidad de la acción y, en caso de proceder al estudio de fondo, negar todas las pretensiones de la demanda26. En su concepto, el citado representante del Ministerio Público observó (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Como quiera que el contrato fue liquidado en legal forma el 21 de noviembre de 2007, la parte convocante tenía hasta el 20 de noviembre de 2009, para presentar la correspondiente demanda y como la misma se radicó ante la Jurisdicción de lo contencioso administrativo el 1 de marzo de 2010, para ese momento habían transcurrido más de dos años, por lo que se presentó fuera de tiempo, razón suficiente para declararla y poner fin al proceso arbitral por esta causa”27.
2. El laudo arbitral El laudo arbitral fue proferido el 27 de julio de 2016. En dicho fallo el Tribunal de Arbitramento declaró probada la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que la liquidación del contrato, realizada en forma bilateral y sin salvedades, fue la calendada el 21 de noviembre de 2007 y que la demanda en este litigio se presentó el 2 de marzo de 2010, habiendo vencido para esa fecha el término de dos años fijado en el artículo 136 del CCA.
El Tribunal de Arbitramento agregó que las pretensiones de la demanda no podían ser despachadas favorablemente, habida cuenta de que el acta de liquidación fue la que se suscribió por ambas partes el 21 de noviembre de 2007, y que en ella la entidad contratista no hizo constar las salvedades que alegó en el proceso arbitral.
3. El recurso de anulación 3.1. Oportunidad en la presentación del recurso La convocante interpuso y sustentó el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitraI, mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2016, en la oportunidad prevista en el artículo 40 de la Ley 1563 de 201228, es decir, dentro del término de los 30 días siguientes a la notificación del laudo arbitral, de acuerdo 26 Folios 308 a 316, cuaderno anexo 4. 27 Folio 315, página 10 del concepto, cuaderno 1. con lo que se verificó para avocar el conocimiento del recurso de apelación, mediante auto de 30 de mayo de 2017, proferido por la Consejera ponente, en su oportunidad. 3.2. Cargos presentados En el citado recurso extraordinario de anulación la parte convocante indicó los cargos materia de impugnación, de la siguiente manera: 3.2.1. “Presunta caducidad de la acción soportada en acta de ejecución contractual defectuosa, mas no en el acta de liquidación bilateral”29.
En este punto, la impugnante observó que el Tribunal de Arbitramento debió contar el término de caducidad de la acción desde la fecha del acta de liquidación No. 2 suscrita por las partes el 8 de abril de 2008, toda vez que “efectivamente” – de acuerdo con su contenido materialese fue el documento a través del cual se liquidó el contrato de obra. 3.2.2. “Denegación al acceso de justicia por carencia de un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia contractual entre las partes – no haberse
decidido sobre cuestiones sujetas a arbitramento-”30. La impugnante observó que el proceso había transitado por ambas jurisdicciones – contencioso administrativa y arbitraly que, finalmente, el Tribunal de Arbitramento no se había pronunciado sobre sus pretensiones. Se destaca la siguiente argumentación (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 28 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 29 Folio 396, cuaderno principal. 30 Folio 399, cuaderno principal. “El árbitro decidió con fundamento en su propio criterio, apartándose de las pruebas allegadas, especialmente la contenida en el acta de fecha 8 de abril de 2008 (…). “(…). “Cuando el Tribunal no se pronuncia en relación con todos los puntos sometidos a su consideración y se aparta de los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, quebranta el principio de congruencia, pues no se pronuncia sobre el contenido de la demanda, y carece de análisis juicioso comparativo entre lo pedido
y lo fallado.”31. En su escrito, la impugnante desarrolló el análisis de las pruebas correspondientes a las suspensiones del contrato que consideró injustificadas, el alcance del otrosí modificatorio en relación con el aporte correspondiente al transporte de materiales que el municipio nunca asumió y explicó el concepto del contrato a todo costo frente al valor del transporte que no se le reconoció. Finalmente, la impugnante solicitó que se declare la anulación del laudo arbitral y que “se acceda a las pretensiones del presente proceso arbitral”32. 3.2.3. Impedimento del Procurador Delegado En el recurso extraordinario de anulación, afirmó la impugnante que el Procurador Delegado debió declararse impedido para emitir concepto ante el Tribunal de Arbitramento, por cuanto fue el mismo funcionario que fungió como conciliador en la etapa previa, en la que se agotó el requisito de procedibilidad. En criterio de la convocante, ese Procurador estaba inmerso en el supuesto legal de los conflictos de interés de la función pública por el conocimiento anterior del asunto, por lo cual debió declararse impedido de acuerdo con el artículo 11 del CPACA.
4. Trámite procesal del recurso de anulación 31 Folio 410, cuaderno principal recurso de anulación. 32 Folio 412, cuaderno principal recurso de anulación.
El municipio de Rondón, notificado de la presentación del recurso de anulación, no presentó contestación alguna33. El Ministerio Público no intervino en el trámite del recurso de anulación que ahora se desata. Advirtiendo que el trámite procesal adelantado no presenta causal de nulidad y
que se encuentra en estado de dictar sentencia, la Sala procederá a las consideraciones, para decidir sobre el recurso extraordinario de anulación en el caso concreto. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el recurso de anulación contra el laudo arbitral, la Sala adelantará el siguiente orden de razonamiento: 1) jurisdicción y competencia del Consejo de Estado; 2) anotación preliminar sobre la carga de concreción en la causal invocada y en el argumento que se debe expresar como fundamento del recurso de anulación del laudo arbitral; 3) caducidad de la acción; 4) el caso concreto; 5) el supuesto impedimento del Procurador Judicial y 6) costas.
1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de anulación del laudo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, que dispone: “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado” (la negrilla no es del texto). 33 Folio 386, cuaderno anexo 4,
En el recurso que ahora se conoce, la controversia versa sobre un laudo arbitral proferido en relación con un contrato en que fue parte el municipio de Rondón, entidad territorial de carácter estatal, de manera que la jurisdicción y competencia para conocer del recurso corresponde a la Sección Tercera del Consejo de Estado, por razón del criterio orgánico o subjetivo señalado en la Ley de Arbitraje.
2. Anotación preliminar sobre la carga de concreción en la causal invocada y en el argumento que se debe expresar como fundamento del recurso de anulación del laudo arbitral El artículo 40 de la Ley 2563 de 201234 indica los presupuestos procesarles del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral y el artículo 41 ibídem enumera las causales en que se puede fundar el recurso, de manera taxativa.
La aludida ley de arbitraje enmarca la labor del Juez del recurso de anulación dentro de los límites precisos que ella le fija, lo cual, para el caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala, lleva a observar que, como regla general, en el trámite procesal del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, la competencia del juez está acotada a dos actuaciones: la admisión del recurso y la sentencia, la cual se debe expedir de plano. En ese orden de ideas no cabe duda de que la oportunidad para verificar la debida interposición del recurso de anulación contra el laudo arbitral se presenta con ocasión de la decisión de admisión o rechazo del recurso. En ese estado del trámite, a su inicio se debe evaluar si en el escrito contentivo del recurso existe una debida identificación de la causal y si allí la parte actora
presentó una argumentación correlativa y suficiente para entender de cuál causal de anulación se trata y cuáles son las razones específicas en las que se funda el recurso. También, es en el momento de la admisión del recurso de anulación del laudo arbitral que debe el juez de anulación verificar que el argumento del impugnante 34 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. se corresponde al menos con una de las causales previstas en la ley, toda vez que de lo contrario debe inadmitir el recurso. La anterior reflexión se desprende del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, a cuyo tenor: “Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. “Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que
deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo”. Admitido el recurso, procede resolver de fondo. En el momento procesal en que le corresponde dictar la sentencia del recurso de anulación del laudo arbitral, la tarea de la Sala consiste en cotejar la causal invocada, conforme se encuentra definida en la ley, con el contenido del laudo arbitral que se examina, pasando necesariamente, en ese razonamiento, por verificar la ocurrencia o no de las precisas razones en que se fundó la parte que interpuso el recurso extraordinario de anulación. Así, por ejemplo, ha observado la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “Por último, es de precisar que tal momo se señaló en líneas anteriores para efectos de que se configure la causal que se alega no basta con que el recurrente haga una breve mención al texto legal que la contiene, sino que se requiere que la cadena argumentativa esbozada por éste se configure”35. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 16 de mayo de 2016,
radicación: 11001032600020150003400 (53.096), actor: Germán Eugenio Mora Insuasty, demandado: Ínstituto Municipal de la Reforma Urbana y de Vivienda de Pasto – INVIPASTO, proceso: recurso de anulación, asunto: sentencia. Descendiendo al caso concreto, se advierte que la impugnante no utilizó el término “causal” de anulación en ninguno de los argumentos que expuso en el escrito que referenció como recurso de anulación del laudo arbitral y que su exposición fue difusa. De manera concreta, bajo el acápite que denominó “presunta caducidad de la acción” la parte actora se refirió a que el Tribunal de Arbitramento quebrantó el principio de la congruencia entre “lo pedido y lo fallado”, empero esa argumentación lo que pretendió rebatir fue la ocurrencia la caducidad de la acción, de manera que resulta insuficiente para abrir paso al estudio del recurso de anulación del laudo, por la vía de la causal de caducidad de la acción. No obstante, es útil advertir que el debido proceso respecto del análisis de la caducidad de la acción si tuvo lugar en el laudo arbitral, de manera que no procede alegar la denegación de justicia en el caso sub judice, de acuerdo con lo que acreditan las pruebas que fueron analizadas en el laudo arbitral, según se explicará más adelante.
3. La caducidad de la acción Prima facie, la Sala encuentra un escrito que se anuncia como contentivo del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, pero que en su
contenido se despliega como si fuera un recurso de apelación contra la decisión arbitral, en la medida en que no se invocó causal específica de las fijadas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 y, en gran parte, los argumentos se orientan a cuestionar el análisis de las pruebas realizado por el Tribunal de Arbitramento. En efecto, los argumentos del recurso pretenden reabrir la valoración de las pruebas sobre el supuesto desequilibrio económico del contrato de obra, aspecto que no se corresponde con causal alguna de las previstas en la ley para soportar en debida forma el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. Se recuerda que el proceso arbitral es de única instancia, toda vez que las causales de anulación se encuentran consagradas de manera taxativa y, tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley 1563 de 2012, por principio, el Juez de anulación no puede descalificar la valoración de las pruebas y de
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