CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00058-00(59216)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00058-00(59216)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALAdmite recurso de anulación en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Accede. Suspende el cumplimiento del laudo arbitral / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL - Solicitud de suspensión del cumplimiento de laudo arbitral no requiere sustentación /
SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL - Procedibilidad.
Procede cuando la entidad pública condenada la solicita, no requiere sustentación / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL - Eventos y requisitos: No requiere sustentación. Procedibilidad / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL DE LA NORMAInterpretación taxativa o literal / OBLIGACIÓN DE SUSTENTACIÓN DE SOLICITUD DEL CUMPLIMIENTO DE LAUDO ARBITRAL - Contenida en obiter dictum. Interpretación judicial El inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispone que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada lo solicite. El artículo 27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. De ahí que si la ley no impuso la carga de sustentar la petición de la suspensión del laudo arbitral, no puede el intérprete exigir una “carga argumentativa” que fue no prevista expresamente por el legislador. (...)
consultada la historia fidedigna del establecimiento del precepto, se tiene que la voluntad del legislador fue flexibilizar las exigencias previstas para la suspensión de los efectos del laudo en favor del patrimonio público y que imponer, vía decisión judicial, una carga de sustentación no resulta coherente con los fines que el nuevo estatuto de arbitraje previó para esta figura. (...) Aunque en algunas decisiones, la Sala ha sostenido que la entidad pública que pide la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral debe sustentarla, esta afirmación constituye obiter dictum, es decir, va más allá de las razones estrictamente necesarias para decidir una controversia, pues las decisiones versaron sobre la procedencia de la anulación del laudo. (...) Como el recurso de anulación reúne los requisitos previstos por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, se admitirá. NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. La parte convocada en un proceso arbitral interpuso recurso de anulación del laudo arbitral y solicitó la suspensión del cumplimiento del mismo. Su contraparte alegó el incumplimiento del requisito de sustentación de la solicitud de suspensión. Problema jurídico. ¿Es procedente la exigencia de sustentación en la solicitud de suspensión del cumplimiento de laudo arbitral bajo los presupuestos del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional?.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 27 / ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL, LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00058-00(59216)
Actor: INDUSTRIAS ASFÁLTICAS S.A.S. Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (AUTO) RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Suspensión del laudo arbitral. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL-Procede cuando la entidad pública condenada la solicita.
SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL LAUDO ARBITRAL-La solicitud no requiere sustentación. OBITER DICTUM-Las razones de las decisiones que exigieron el deber de sustentar la solicitud de suspensión escapan a las estrictamente necesarias para decidir el caso. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL-Admisión. El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral del 3 de febrero de 2017 y la solicitud de suspensión de su cumplimiento. ANTECEDENTES La parte convocada, municipio de Santiago de Cali, interpuso recurso extraordinario de anulación y solicitó la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral proferido el 3 de febrero de 2017, por el Tribunal Arbitral constituido para dirimir las controversias entre esa entidad e Industrias Asfálticas y otros.
En el escrito de oposición al recurso de anulación, la parte convocante sostuvo, con fundamento en dos decisiones de esta Subsección, que la suspensión no era procedente dado que la convocada no sustentó la solicitud.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado conoce del recurso de anulación contra laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública. El artículo 125 del CPACA define cuáles providencias debe proferir la Sala decisión, dentro de los cuales no se encuentra aquella que decide sobre la admisión del recurso y la solicitud de suspensión de los efectos del laudo, motivo por el cual es competencia del Magistrado Ponente.
La solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo
2. La recurrente pidió suspender los efectos del laudo arbitral proferido el 3 de octubre de 2017. La parte convocante se opuso a la solicitud de suspensión, con fundamento en que la entidad pública no sustentó su petición.
El inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispone que la interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada lo solicite. El artículo 27 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. De ahí que si la ley no impuso la carga de sustentar la petición de la suspensión del laudo arbitral, no puede el intérprete exigir una “carga argumentativa” que fue no prevista
expresamente por el legislador. De otro lado, la evolución sobre del tratamiento legal de los requisitos para la suspensión en favor de las entidades públicas muestra que, contrario a la imposición de exigencias adicionales, el legislador las ha ido suprimiendo para facilitar el mecanismo en favor de las entidades públicas. Así, al expedir la Ley 794 de 2003 avanzó en la supresión de la caución, exigencia de la normativa anterior [Artículos 111 de la Ley 23 de 1991], cuando la petición de suspensión fuere formulada por la entidad pública, con el fin de proteger el patrimonio público1 (art. 34). 1 CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Gaceta Nº 549 del 09 de septiembre de 2003, disponible en http://servoaspr.imprenta.gov.co. De igual forma, los antecedentes del proyecto que hoy es la Ley 1563 de 20122 dan cuenta de que el propósito del mandato vigente fue brindar un mecanismo en favor de las entidades públicas, pues además de mantener la eliminación del requisito de la caución, excluyó a los particulares de la posibilidad de formular una petición de esa naturaleza. En este sentido, consultada la historia fidedigna del establecimiento del precepto, se tiene que la voluntad del legislador fue flexibilizar las exigencias previstas para la suspensión de los efectos del laudo en favor del patrimonio público y que imponer, vía decisión judicial, una carga de sustentación no resulta coherente con los fines que el nuevo estatuto de arbitraje previó para esta figura.
4. Por otra parte, desde el punto de vista de la naturaleza del recurso
extraordinario de anulación y de las competencias que se derivan del mismo, tampoco resulta coherente la exigencia de sustentar la solicitud de suspensión de los efectos del laudo. El recurso extraordinario de anulación no puede ser utilizado como una segunda instancia en la que se pretenda continuar o replantear el debate sobre el fondo del litigio. La decisión del recurso de anulación no entraña el estudio de los razonamientos del Tribunal Arbitral en cuanto a la aplicación de la ley sustancial, como tampoco la apertura de la discusión por errores de hecho o derecho en materia de valoración probatoria3. De manera que los argumentos que podrían esgrimirse necesariamente tendrían que coincidir con los expuestos en la fundamentación del recurso de anulación, lo contrario implicaría admitir argumentos novedosos y, con ello, desconocer su carácter extraordinario. La “carga de argumentación” tampoco podría referirse a razones de contenido 2 CONGRESO DE LA REPÚBLICA, Gaceta Nº 542 del 29 de julio de 2011, disponible en http://servoaspr.imprenta.gov.co. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de mayo de 1987, Rad. 4768 [fundamento jurídico num. 2] económico o de conveniencia, pues estas escapan al objeto del recurso de anulación y a las limitaciones que impone el inciso 4 del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 a la autoridad judicial que lo decide, argumentos que en todo caso, ya tuvo en cuenta el legislador al regular la figura. Dicho criterio fue adoptado por este despacho, en providencia de 13 de marzo de 2017, [Rad 57.593 fundamento jurídico num. 2], en la que se accedió a la
suspensión de los efectos del laudo, ante la solicitud elevada por la entidad pública parte del proceso arbitral.
4. Aunque en algunas decisiones4, la Sala ha sostenido que la entidad pública que pide la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral debe sustentarla, esta afirmación constituye obiter dictum, es decir, va más allá de las razones estrictamente necesarias para decidir una controversia, pues las decisiones versaron sobre la procedencia de la anulación del laudo.
Como exigir la sustentación de la solicitud de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral no responde al espíritu de la norma y contraviene la naturaleza de recurso, se accederá a la petición formulada por el recurrente. Admisión del Recurso
5. Como el recurso de anulación reúne los requisitos previstos por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, se admitirá.
En mérito de lo expuesto se RESUELVE ADMÍTESE el recurso de anulación formulado por la parte convocada contra el 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 21 de julio de 2016, Rad. 55.477 [fundamento jurídico 1.7] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de octubre de 2016, Rad. 57.422 [fundamento jurídico 1]. laudo arbitral del 3 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para para dirimir las controversias entre el municipio de Santiago de Cali e Industrias Asfálticas y otros, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1563 de
2012. SUSPÉNDESE el cumplimiento del laudo arbitral del 3 de febrero de 2017, proferido por el Tribunal Arbitral constituido para para dirimir las controversias entre el municipio de Santiago de Cali e Industrias Asfálticas y otros, hasta que se decida el recurso extraordinario de anulación.