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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00058-00(59216)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00058-00(59216)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPEDIMENTO – Niega / CASUAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Interés directo o indirecto en el proceso / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO

ARBITRAL

[L]a Sala Plena de esta Corporación al pronunciarse sobre la causal invocada, consideró que "La expresión "interés directo o indirecto", debe restringirse, entre otras, a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones "de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal, o por otras razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso". En este orden, el interés que da lugar a configurar la causal de impedimento es aquel que logra viciar la imparcialidad y objetividad del servidor público. Para el caso, se aduce interés directo que se sustenta en la relación funcional derivada del ejercicio de actividades académicas en la Universidad Externado de Colombia de la cual es rector el Dr. Juan Carlos Henao Pérez, quien es uno de los árbitros que suscribe el laudo objeto del recurso. A juicio de la Sala, la relación que se aduce como sustento para que se separe al Consejero del conocimiento del asunto, no resulta suficiente para afectar la imparcialidad que debe primar en las decisiones judiciales y por ende no se acepta la causal invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00058-00(59216)

Actor: INDUSTRIAS ASFÁLTICAS S.A.S., PAVIMENTOS COLOMBIA S.A.S.,

CONSORCIO INFRAESTRUCTURA CALI 2010

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Estando pendiente de decidir la admisión o no de los recursos de anulación de laudo arbitral interpuesto por la parte convocada y por el Ministerio Público en contra del laudo arbitral de 03 de febrero de 2017, la Sala procede a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES 1.- El día 21 de octubre de 2014, el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali, instalado para desatar las controversias suscitadas entre la empresa Consorcio Infraestructura Cali 2010, de una parte y el municipio de Santiago de Cali, de la otra, con ocasión de la suscripción del contrato de concesión, No. 4151.1.14.26.004-10, celebrado entre las partes, resolvió proferir laudo arbitral por el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1.

2. Contra lo así decidido se formuló recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, por la apoderada del municipio de Santiago de Cali, con fundamento en las causales 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

3. En escrito del 10 de mayo de la presente anualidad, el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa se declaró impedido para conocer de este asunto, aduciendo que: “Respetuosamente me permito poner en conocimiento de la Honorable Sala que en el asunto de la referencia uno de los árbitros que participó en la expedición del Laudo impugnado es el Dr. Juan Carlos Henao Pérez, quien actualmente se desempeña como Rector de la Universidad Externado de Colombia, Centro universitario en el que he ejercido la docencia desde hace más de treinta (30) años.

Informo que no me une amistad íntima con el citado profesional del Derecho, en los términos que prescribe el Código General del Proceso. No obstante, dada la situación descrita, la de ser el Dr. Henao Pérez y representante legal de la Universidad, existe una relación funcional respecto del suscrito en lo que atañe al ejercicio de las actividades académicas y la relación que me une con ese claustro, por consiguiente, considero que esa circunstancia puede ser tomada como un interés indirecto en los términos del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.” 1 Fls. 1 a 134 del C.1 CONSIDERACIONES 1.- Compete a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, tal y como lo establece el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. En tal sentido, ha de señalarse en primer lugar que los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los

funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso es menester tener en cuenta que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 141 del Código General del Proceso. En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, entre las causales de impedimento que establece el artículo 141 de la normatividad procesal vigente –Código General del Proceso-, se encuentra en el numeral 1°, “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de 2 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este,

expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia, actual, de un interés de los Magistrados al momento de dictar la sentencia, lo que, a la postre, podría traer como consecuencia la afectación de la imparcialidad con que debe actuar el Juzgador. Así las cosas, se tiene que si bien la norma en mención se refiere al trámite de las recusaciones, esta resulta aplicable a los impedimentos, como quiera que las normas que regulan una y otra figura se basan en los mismos supuestos fácticos y encuentran su regulación en disposiciones legales iguales; cabe resaltar, que tanto los impedimentos como las recusaciones se instituyeron con una idéntica finalidad, consistente en preservar la imparcialidad del operador judicial, evitar toda suspicacia en torno a la labor jurisdiccional y garantizar la transparencia que debe gobernar todas las actuaciones y decisiones judiciales. 2.- Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación al pronunciarse sobre la causal invocada, consideró que "La expresión "interés directo o indirecto", debe restringirse, entre otras, a situaciones que afecten el criterio del fallador por consideraciones "de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto de los litigantes o sus apoderados, o por posibilidades de lucro personal, o por otras

razones que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso". En este orden, el interés que da lugar a configurar la causal de impedimento es aquel que logra viciar la imparcialidad y objetividad del servidor público. Para el caso, se aduce interés directo que se sustenta en la relación funcional derivada del ejercicio de actividades académicas en la Universidad Externado de Colombia de la cual es rector el Dr. Juan Carlos Henao Pérez, quien es uno de los árbitros que suscribe el laudo objeto del recurso. A juicio de la Sala, la relación que se aduce como sustento para que se separe al Consejero del conocimiento del asunto, no resulta suficiente para afectar la imparcialidad que debe primar en las decisiones judiciales y por ende no se acepta la causal invocada. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: Negar el impedimento manifestado por el Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa para conocer del presente asunto. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Consejero Ponente

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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