CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00062-00(59184)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00062-00(59184)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Auto que inadmite demanda NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Empleada de la Universidad Popular del Cesar que se desempeñó en el cargo de Instructor adscrito a la Vicerrectoría Académica; mediante acto administrativo se declaró insubsistente su nombramiento en provisionalidad en el cargo. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término y oportunidad [Uno] de los aspectos que debe observar el Juez Administrativo de manera imperiosa, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, es verificar que la pretensión haya sido ejercida oportunamente, de manera que cuando encuentre configurada la caducidad del medio de control deberá proceder a rechazar la demanda (artículo 169.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), ello siempre que se encuentren los suficientes elementos de juicio, fácticos y jurídicos, para que se tenga certeza sobre tal declaración, ya que, si por el contrario, encuentra que existe duda sobre su configuración deberá darse curso al proceso para que sea en las ulteriores etapas del procedimiento que se dirima este punto. En lo atinente al ejercicio de la pretensión de repetición, el Despacho encuentra que conforme al artículo 164, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que la demanda debe interponerse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos, a saber: i) de la fecha de pago o ii) “desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo
previsto en este Código”, es decir, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 192
DEMANDA - Inadmisión: Incumplimiento de requisitos previos / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Requisitos de admisión: Pago de sentencia condenatoria. Se requiere prueba que brinde certeza del valor cancelado En este orden de ideas, el Despacho considera que con las pruebas obrantes en el expediente se evidencian ambas sentencias proferidas tanto por la primera como segunda instancia, respecto de la indemnización que se ordenó a la entidad demandante y que ésta debería asumir. Sin embargo, no se observa la constancia de ejecutoria de la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que se hace imposible contabilizar el término de caducidad. Adicionalmente se encuentra que la Universidad demandante efectuó el pago de las sumas de dinero adeudadas conforme se evidencia en la certificación de pago, sin embargo, a pesar de que allí se señala que se está cancelando el valor referido mediante la Resolución No. 0488 del 21 de febrero de 2014, la misma no obra en el expediente, y de igual forma sucede, con la Resolución No. 2173 de 2 de septiembre de 2014, donde se reconoció una suma
de dinero a la señora (…), pero de la cual no existe prueba ni del acto administrativo, ni del pago efectivamente realizado, incumpliendo con el requisito contemplado en el numeral quinto (5) del artículo 161 del CPACA, de manera que debe efectuarse el pago previamente, pero en este caso no es posible tener certeza sin el acto administrativo que demuestre el valor cancelado a la señora (…). Así las cosas, al no reunir los mencionados requisitos, este Despacho dispondrá la inadmisión de la demanda, a efectos de que se allegue al sub lite los documentos anteriormente indicados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00062-00(59184)
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: ROBERTO DAZA SUAREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la Universidad Popular del Cesar contra el señor Roberto Daza Suárez, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001.
ANTECEDENTES 1.- La señora Yiris Milena Sierra Herrera estuvo vinculada a la Universidad
Popular del Cesar, mediante Resolución No. 2051 de 14 de octubre de 2003, nombrada provisionalmente en el cargo de Instructor, Código No. 4085, Grado No. 05, Nivel Técnico, adscrito a la Vicerrectoría Académica de la UPC. 2.- El 12 de marzo de 2004, mediante Resolución No. 0428, se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la mencionada señora Sierra Herrera. 3.- La señora Yiris Milena Sierra Herrera, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar, solicitando la nulidad de la Resolución 0428 de 12 de marzo de 2004, por lo que mediante sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó el reintegro de la señora Sierra Herrera y su correspondiente indemnización. 4.- Mediante Resolución No. 0488 de 21 de febrero de 2014, la Universidad reconoció a la señora Yiris Milena Sierra Herrera las siguientes sumas de dinero:
“CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE
MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($188.789.551), CIENTO
SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($177.824.266), por concepto de pago de la seguridad social en salud; la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($5.842.642) por concepto en pago de seguridad social en
pensión”. Y por medio de Resolución No. 2173 de 2 de septiembre de 2014, se reconoció a la señora Sierra Herrera la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO UN PESOS MCTE ($13.567.101), que corresponde a la dotación dejada de liquidar en la anterior Resolución. 5.- Finalmente, el 10 de mayo de 2017, la Universidad Popular del Cesar interpuso demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Roberto Daza Suárez, quien en calidad de ex-rector de la Entidad, dio lugar al reconocimiento indemnizatorio a favor de la señora Yiris Milena Sierra Herrera. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la competencia funcional para conocer de una pretensión de repetición se ha distribuido atendiendo a dos factores: la cuantía y el aspecto subjetivo. En efecto, en cuanto al primer criterio, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado1. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al
Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente2. En lo que respecta al segundo aspecto, el subjetivo, conforme a este, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado3, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. Este ámbito de competencia comprende a los medios de control de repetición que se ejerzan: “(…) contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.” (Subrayado fuera de texto). Para el presente asunto, este Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensión incoada como quiera que la misma se ejerce con ocasión de las actuaciones que desempeñó el demandado como rector de la Universidad Popular del Cesar. En consecuencia, la competencia sobre este asunto está a cargo de esta Corporación, toda vez que la Ley 34 de 1976, por la cual el Instituto 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 152.11 y 150. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.8 y 153.
3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 149.13. Tecnológico Universitario del Cesar se transformó en la Universidad Popular del Cesar y la reguló como establecimiento público autónomo, con personería jurídica, cuyo objetivo primordial es la investigación y la docencia a través de programas que conduzcan a la obtención de licenciaturas, grados profesionales y títulos académicos, de conformidad al artículo 1º. Cabe indicar que la regla de competencia del medio de control repetición para los presupuestos consagrados en el artículo 149 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es taxativa e imperativa y, además, posterior al principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 20014 que fijó la competencia para la jurisdicción contencioso administrativa en el Juez o Tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia del Código Contencioso Administrativo y, cuando se trata de reparaciones patrimoniales originadas en conciliaciones o en cualquier otra forma de solución de conflictos con el Estado permitida por la ley, en el Juez o Tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza Jurisdicción en el lugar en que se haya resuelto el conflicto, sin perjuicio del factor subjetivo contenido en el parágrafo primero de dicha norma. Por otra parte, es competente este Despacho para decidir, con prescindencia de la Sala de Subsección, la admisibilidad o rechazo de la demanda, en razón a que el artículo 125 del CPACA, sobre adopción de las decisiones señala como regla
general que “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”; seguidamente, establece una excepción a dicha regla, al señalar que las decisiones a que se refieren los numerales del 1° al 4° del 4 En auto de 11 de diciembre de 2007, la Sala Plena de esta Corporación dio alcance al contenido de esta norma, así: “(…) Pero antes del funcionamiento de los juzgados administrativos y de la vigencia de las normas sobre competencia por razón de la cuantía, el Congreso de la República dictó la Ley 678 de 3 agosto de 2001, “Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, cuyo artículo 7º modificó la regla de competencia y asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción de repetición, así: (…) Como el presente proceso se inició en vigencia de las nuevas normas, entonces con base en las nuevas reglas de la ley transcrita, corresponde dirimir el conflicto que nos ocupa, por lo cual es necesario recurrir al factor de conexidad establecido en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 que por razones de economía procesal y conveniencia asigna el conocimiento del proceso originado en el ejercicio de la acción de repetición al “juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. (…) Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe
a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en forma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la cuantía. De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundada en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio establecer la cuantía de la demanda como lo exigían los artículos 132 y 134B del C. C. A.” (Negrillas contenidas en el texto original) artículo 243 del Código5 serán adoptadas por la Sala; empero, sobre esta última determinación la norma incorpora un criterio especial para aquellos casos que son conocidos en única instancia, al decir que las reseñadas decisiones serán de Sala “excepto en los procesos de única instancia”6. En consecuencia, como el presente asunto corresponde a un asunto de única instancia7, la competencia para adoptar la decisión de admitir la demanda o, eventualmente, de rechazarla, está radicada en cabeza del Consejero Ponente. 2.- Caducidad de la pretensión Otro de los aspectos que debe observar el Juez Administrativo de manera imperiosa, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, es verificar que la pretensión haya sido ejercida oportunamente, de manera que cuando encuentre configurada la caducidad del medio de control deberá proceder a rechazar la demanda (artículo 169.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo), ello siempre que se encuentren los suficientes elementos de juicio, fácticos y jurídicos, para que se tenga certeza sobre tal declaración, ya que, si por el contrario, encuentra que existe duda sobre su configuración deberá darse curso al proceso para que sea en las ulteriores etapas del procedimiento que se dirima este punto. En lo atinente al ejercicio de la pretensión de repetición, el Despacho encuentra que conforme al artículo 164, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que la demanda debe 5 Los numerales del 1° al 4° del artículo 243 del Código se refieren a los autos apelables, correspondiendo los citados autos a: i) el que rechace demanda, ii) el que decrete una medida cautelar, iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.
7 Teniendo en cuenta que el cargo que desplegaban los demandados para la época de ocurrencia de los hechos era de rectores; situación que implica que ostentaban un cargo que comprende las facultades de representante legal. Razón por la cual, el Consejo de Estado es la Corporación competente a raíz del numeral 13 del artículo 149 del CPACA, el cual establece: “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.” Subrayado fuera de texto. interponerse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos, a saber: i) de la fecha de pago o ii) “desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, es decir, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 192 del mismo Código8. En este orden de ideas, el Despacho considera que con las pruebas obrantes en
el expediente se evidencian ambas sentencias proferidas tanto por la primera como segunda instancia, respecto de la indemnización que se ordenó a la entidad demandante y que ésta debería asumir. Sin embargo, no se observa la constancia de ejecutoria de la sentencia de 18 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, por lo que se hace imposible contabilizar el término de caducidad. Adicionalmente se encuentra que la Universidad demandante efectuó el pago de las sumas de dinero adeudadas conforme se evidencia en la certificación de pago (fl 176, c1), sin embargo, a pesar de que allí se señala que se está cancelando el valor referido mediante la Resolución No. 0488 del 21 de febrero de 2014, la misma no obra en el expediente, y de igual forma sucede, con la Resolución No. 2173 de 2 de septiembre de 2014, donde se reconoció una suma de dinero a la señora Yiris Milena Sierra Herrera, pero de la cual no existe prueba ni del acto administrativo, ni del pago efectivamente realizado, incumpliendo con el requisito contemplado en el numeral quinto (5) del artículo 161 del CPACA, de manera que debe efectuarse el pago previamente, pero en este caso no es posible tener certeza sin el acto administrativo que demuestre el valor cancelado a la señora Sierra Herrera. 8 Artículo 192. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del
término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…) Así las cosas, al no reunir los mencionados requisitos, este Despacho dispondrá la inadmisión de la demanda, a efectos de que se allegue al sub lite los documentos anteriormente indicados. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por la Universidad Popular del Cesar en ejercicio del medio de control de repetición en contra del señor Roberto Daza Suárez.
SEGUNDO: CONCEDER a la parte actora el término de diez (10) días a fin de que subsane la demanda, en los términos establecidos en este proveído.
TERCERO: RECONOCER personería en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso al abogado Hugo Mendoza Guerra, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.185.491 y portador de la tarjeta profesional No. 38.947 del C.S. de la J.