CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00062-00(59184)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00062-00(59184)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Rechaza. Declara probada caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Normatividad aplicable / CADUCIDAD - Medio de control de repetición: Conteo del término [S]e encuentra que el ejercicio del medio de control de repetición ha debido ejercerse en marco temporal dispuesto en el artículo 164, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De este modo, comoquiera que la sentencia de segunda instancia cobró firmeza el 31 de octubre de 2012, y el pago de la condena a favor de la señora (…) inicó el 21 de febrero de 2014 y culminó el 19 de enero de 2015, se evidencia que el cómputo del término de caducidad ha iniciado al vencimiento de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia en mención, esto es el 1 de mayo de 2014, y no de la última fecha del pago, razón por la cual los dos (2) años de caducidad del medio de control transcurrieron entre el 2 de mayo de 2014 y el 2 de mayo de 2016, mientras que la demanda se formuló el 10 de mayo de 2017 (…).En este orden de ideas, al ser abiertamente extemporáneo el ejercicio del medio de control de repetición, este Despacho dispondrá a rechazar de plano la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 LITERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00062-00(59184)A
Actor: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR
Demandado: ROBERTO DAZA SUAREZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR contra el señor Roberto Daza Suarez, en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Ley 678 de 2001.
ANTECEDENTES 1.- La señora Yiris Milena Sierra Herrera estuvo vinculada a la Universidad Popular del Cesar, mediante Resolución N. 2051 del 14 de octubre de 2003, nombrada provisionalmente en el cargo de instructor, código N. 05, nivel técnico, adscrito a la Vicerrectoría Académica de la UPC. 2.- El 12 de marzo de 2004, mediante Resolución N. 0428, se declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Yiris Milena Sierra Herrera. 3.- La señora Yiris Milena Sierra Herrera, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Popular del Cesar, solicitando la nulidad de la Resolución 0428 del 12 de marzo de 2004, por lo que mediante sentencia de segunda instancia del 18 de octubre de 20121, proferida por el
Tribunal Administrativo del Cesar, se ordenó el reintegro de la señora Yiris Milena Sierra Herrera y su correspondiente reintegro. 4.-Mediante Resolución N. 0488 del 21 de febrero de 20142, la Universidad Popular del Cesar reconoció a la señora Yiris Milena Sierra Herrera las siguientes sumas de dinero:
“CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($188.7899.551), CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($177.824.266), por concepto de pago de la seguridad social en salud; la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE ($5.842.642) por concepto de pago de seguridad social en pensiones”. Y por medio de Resolución N. 2173 del 02 de septiembre de 20143, se reconoció la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO UN PESOS MCTE ($13.567.101), que corresponde a la dotación dejada de liquidar en la anterior Resolución. 5.- El 10 de mayo de 20174, la Universidad Popular del Cesar interpuso demanda en ejercicio de medio de control de repetición contra el señor Roberto Daza Suarez, quien en calidad de ex rector de la entidad, dio lugar al reconocimiento indemnizatorio a favor de la señora Yiris Milena Sierra Herrera. 1 Folio 62 a 75 C. Ppal.
2 Folio 96 a 100 C. Ppal. 3 Folio 101 a 108 C. Ppal. 4 Folio 06 a 23 C. Ppal. 6.- El 15 de junio de 20175, este Despacho procede a inadmitir la demanda interpuesta por la Universidad Popular del Cesar, por falta de documentación. 7.- El 12 de julio de 20176, se allega escrito de subsanación acompañado por los documentos señalados en el anterior auto y de solicitud remitida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar7. 8.- Mediante auto de 08 de agosto de 20178, se requirió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y al Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se remitiera la ejecutoría de la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la competencia funcional para conocer de una pretensión de repetición se ha distribuido atendiendo a dos factores: la cuantía y el aspecto subjetivo. En efecto, en cuanto al primer criterio, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado9. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de
dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente10. En lo que respecta al segundo aspecto, el subjetivo, conforme a este, se adelantará un juicio de única instancia ante el Consejo de Estado11, atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, con prescindencia del monto de la condena perseguida. Este ámbito de competencia comprende a los medios de control de repetición que se ejerzan: 5 Folio 87 a 88 C. Ppal. 6 Folio 93 a 95 C. Ppal. 7 Folio 109 C. Ppal. 8 Folio 127 C. Ppal. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 152.11 y 150. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.8 y 153. 11 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 149.13. “(…) contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los
representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.” (Subrayado fuera de texto). Para el presente asunto, este Despacho encuentra que es competente para conocer de la pretensión incoada como quiera que la misma se ejerce con ocasión de la actuación que desempeñó el demandado como Director de la Universidad Popular del Cesar. En consecuencia, la competencia sobre este asunto está a cargo de esta Corporación, toda vez que atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la pretensión, el medio de control incoado procede contra los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional, como lo es, el anteriormente mencionado. Cabe indicar que la regla de competencia del medio de control repetición para los presupuestos consagrados en el artículo 149 numeral 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es taxativa e imperativa y, además, posterior al principio de conexidad establecido en el artículo 7 de la Ley 678 de 200112 que fijó la competencia para la jurisdicción contencioso administrativa en el Juez o Tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia del Código Contencioso Administrativo y, cuando se trata de reparaciones patrimoniales originadas en conciliaciones o en cualquier otra forma de solución de conflictos con el Estado permitida 12 En auto de 11 de diciembre de 2007, la Sala Plena de esta Corporación dio alcance al contenido de esta norma, así: “(…) Pero antes del funcionamiento de los juzgados administrativos y de la vigencia de las normas sobre competencia por razón de la cuantía, el Congreso de la República dictó la Ley 678 de 3 agosto de 2001, “Por
medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”, cuyo artículo 7º modificó la regla de competencia y asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción de repetición, así: (…) Como el presente proceso se inició en vigencia de las nuevas normas, entonces con base en las nuevas reglas de la ley transcrita, corresponde dirimir el conflicto que nos ocupa, por lo cual es necesario recurrir al factor de conexidad establecido en el artículo 7º de la Ley 678 de 2001 que por razones de economía procesal y conveniencia asigna el conocimiento del proceso originado en el ejercicio de la acción de repetición al “juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”. (…) Para la Sala no hay duda de que la Ley 678 de 2001 es ley posterior y especial respecto del C. C. A., en lo que atañe a las acciones de repetición, y que el artículo 7º, en cuanto regula la jurisdicción y competencia para conocer en forma exclusiva de dicha acción, en principio derogó parcialmente las normas mencionadas en lo relacionado con el factor de competencia por razón de la cuantía. De allí que para establecer a quién corresponde el conocimiento de una acción de repetición fundada en una sentencia de condena dictada en proceso previo de responsabilidad patrimonial contra el Estado, conocido por esta jurisdicción, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad y no se requiere en principio
establecer la cuantía de la demanda como lo exigían los artículos 132 y 134B del C. C. A.” (Negrillas contenidas en el texto original) por la ley, en el Juez o Tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza Jurisdicción en el lugar en que se haya resuelto el conflicto, sin perjuicio del factor subjetivo contenido en el parágrafo primero de dicha norma. Por otra parte, es competente este Despacho para decidir, con prescindencia de la Sala de Subsección, la admisibilidad o rechazo de la demanda, en razón a que el artículo 125 del CPACA, sobre adopción de las decisiones señala como regla general que “será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite”; seguidamente, establece una excepción a dicha regla, al señalar que las decisiones a que se refieren los numerales del 1° al 4° del artículo 243 del Código13 serán adoptadas por la Sala; empero, sobre esta última determinación la norma incorpora un criterio especial para aquellos casos que son conocidos en única instancia, al decir que las reseñadas decisiones serán de Sala “excepto en los procesos de única instancia”14. En consecuencia, como el presente asunto corresponde a un asunto de única instancia15, la competencia para adoptar la decisión de admitir la demanda o, eventualmente, de rechazarla, está radicada en cabeza del Consejero Ponente. 2.- Caducidad de la pretensión Otro de los aspectos que debe observar el Juez Administrativo de manera imperiosa, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, es verificar que la pretensión haya
sido ejercida oportunamente, de manera que cuando encuentre configurada la caducidad del medio de control deberá proceder a rechazar la demanda (artículo 169.1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), ello siempre que se encuentren los suficientes elementos de juicio, fácticos y jurídicos, para que se tenga certeza sobre tal declaración, ya que, si por el contrario, encuentra que existe duda sobre 13 Los numerales del 1° al 4° del artículo 243 del Código se refieren a los autos apelables, correspondiendo los citados autos a: i) el que rechace demanda, ii) el que decrete una medida cautelar, iii) el que ponga fin al proceso y iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. 14 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 15 Teniendo en cuenta que el cargo que desplegaban los demandados para la época de ocurrencia de los hechos era de rectores; situación que implica que ostentaban un cargo que comprende las facultades de
representante legal. Razón por la cual, el Consejo de Estado es la Corporación competente a raíz del numeral 13 del artículo 149 del CPACA, el cual establece: “De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.” Subrayado fuera de texto. su configuración deberá darse curso al proceso para que sea en las ulteriores etapas del procedimiento que se dirima este punto. En lo atinente al ejercicio de la pretensión de repetición, el Despacho encuentra que conforme al artículo 164, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se establece que la demanda debe interponerse en el término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de cualquiera de estos dos eventos, a saber: i) de la fecha de pago o ii) “desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”, es decir, al vencimiento del término de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
192 del mismo Código16. Ahora bien, es preciso advertir que el término de los dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que precisaba la normatividad anterior, consagrado en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., previsto para la que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria que le ha sido impuesta., serán tenidos en cuenta siempre que el proceso se tramitara bajo dicha normatividad, así la sentencia proferida fuera en vigencia del CPACA, tal como ha sostenido esta Corporación en su jurisprudencia. Conforme lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del C.C.A., sin que se haya realizado el pago total de tal suma como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción, toda vez que la sentencia objeto del sub lite se tramitó bajo la normatividad anterior. La posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición , indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo y total que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial . Por tal razón no le 16 Artículo 192. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las Entidades Públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su
ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…) es dable a la entidad el hecho de que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley. En este orden de ideas el Despacho considera que el medio de control ha sido ejercido de manera extemporánea. En apoyo de tal aserto valga decir que la providencia de segunda instancia, cobró ejecutoria el 31 de octubre de 2012, tal como se verifica expresamente a folio 200 vto del cuaderno principal. Conforme a las anteriores prescripciones, se encuentra que el ejercicio del medio de control de repetición ha debido ejercerse en marco temporal dispuesto en el artículo 164, literal l) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De este modo, comoquiera que la sentencia de segunda instancia cobró firmeza el 31 de octubre de 2012, y el pago de la condena a favor de la señora Yirirs Milena Sierra Herrera inicó el 21 de febrero de 2014 y culminó el 19 de enero de 2015, se evidencia que el cómputo del término de caducidad ha iniciado al vencimiento de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia en mención, esto es el 1 de mayo de 2014, y no
de la última fecha del pago, razón por la cual los dos (2) años de caducidad del medio de control transcurrieron entre el 2 de mayo de 2014 y el 2 de mayo de 2016, mientras que la demanda se formuló el 10 de mayo de 2017 (fl 1, c1). De lo anterior se hace preciso advertir que la normativa aplicable en materia de caducidad del medio de control de repetición es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (más no lo reglado en la Ley 678 de 2001) comoquiera que el artículo 308 de este Código ha dispuesto que el mismo entraba para las demandas instauradas a partir del 2 de julio de 2012, cobijando dentro de tal postulado a las oportunidades para ejercer la acción contenciosa administrativa, en aquellos eventos en que así se disponga. En este orden de ideas, al ser abiertamente extemporáneo el ejercicio del medio de control de repetición, se dispondrá rechazar de plano la demanda formulada por la Universidad Popular del Cesar contra Roberto Daza Suarez. En mérito de lo expuesto, RESUELVE RECHAZAR la demanda instaurada por la Universidad Popular del Cesar.