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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00065-00(59244)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00065-00(59244)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

APELACIÓN DE AUTO / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN

[E]xisten dos momentos a partir de los cuales se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 10 meses previstos en los artículos 177 inciso 4.° del CCA y 192 inciso 2.° del CPACA, respectivamente, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de dicho término, en otras palabras se contabilizará a partir del primer evento que ocurra. En el asunto sub examine la sentencia que confirmó la condena impuesta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la cual se pretende repetir contra el señor Cepeda Sarabia, fue proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, notificada el 22 de enero de 2014 y ejecutoriada el 29 de enero siguiente. Así las cosas, comoquiera que la mencionada sentencia se profirió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos que empezaron a correr desde que se dictó se rigen por el CPACA, por lo tanto de conformidad con el artículo 192 de dicha normatividad, el Ministerio tenía 10 meses a partir del 30 de enero de 2014 para realizar el pago, es decir hasta el 30 de noviembre de 2014, y puesto que este se realizó el 30 de septiembre de 2015,

se advierte que el pago fue posterior al vencimiento del plazo que consagra el artículo 192, de manera que la Sala considera que los dos años de la caducidad del medio de control del epígrafe corrieron desde el día siguiente al vencimiento de los 10 meses, esto es, desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2016, y comoquiera que la demanda se presentó el 12 de mayo de 2017, es claro que para ese momento el medio de control había caducado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00065-00(59244)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: FERNANDO ALBERTO CEPEDA SARABIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN La Sala decide sobre la admisión del medio de control de la referencia, interpuesto, a través de apoderado, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia.

ANTECEDENTES El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de apoderado, presentó el 12 de mayo de 2017 demanda en ejercicio del medio de control de repetición1 contra el señor Fernando Alberto Cepeda Sarabia, con el fin de que se declare patrimonialmente responsable por los perjuicios causados al Ministerio, como

consecuencia del pago la condena efectuado al señor Álvaro Ballesteros Botello, director general del extinto Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (INAT), impuesta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de segunda instancia de 21 de noviembre de 2013 que confirmó la sentencia de 29 de mayo de 2012 del Juzgado 5.° Administrativo de Cúcuta. CONSIDERACIONES Revisados los requisitos generales de la demanda señalados en los artículos 162 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la Sala analizará el caso concreto con el objeto de determinar si la entidad demandante la presentó o no oportunamente. En relación con la caducidad del medio de control de repetición, la Corte Constitucional, en sentencia de C-832 de 2001, se refirió a la razonabilidad y proporcionalidad de esta medida, así: Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. […] 1 ff. 6 a 17 c. ppal. Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo

tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen”2. Por un lado, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA señala lo siguiente: Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. Del mismo modo, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso: La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas. Por otro lado, la Corte Constitucional, al declarar condicionalmente exequible el numeral 9.° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en sentencia C-832 de 2001

planteó que «[…] el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, 2 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo»3. Lo que explica la Corte de la siguiente manera: […] en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado4. En ese sentido, conforme a la normativa y jurisprudencia citada, existen dos momentos a partir de los cuales se puede contabilizar el término de la caducidad del medio de control de repetición: a) desde el día siguiente al pago efectivo de la condena o b) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 o 10 meses previstos en los artículos 177 inciso 4.° del CCA y 192 inciso 2.° del CPACA, respectivamente, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no se haya realizado el pago total dentro de dicho término, en otras palabras se contabilizará a partir del primer evento que ocurra.

En el asunto sub examine la sentencia que confirmó la condena impuesta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por la cual se pretende repetir contra el señor Cepeda Sarabia, fue proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, notificada el 22 de enero de 2014 y ejecutoriada el 29 de enero siguiente.5 Así las cosas, comoquiera que la mencionada sentencia se profirió en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los términos que empezaron a correr desde que se dictó se rigen por el CPACA, por lo tanto de conformidad con el artículo 192 de dicha normatividad, el Ministerio tenía 10 meses a partir del 30 de enero de 2014 para realizar el pago, es decir hasta el 30 de noviembre de 2014, y puesto que este se realizó el 30 de septiembre de 20156, se advierte que el pago fue posterior al vencimiento del plazo que consagra el artículo 192, de manera que la Sala 3 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección A, ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), radicado: 11001-03-26-000-2016-00086-00(57179), CP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 4 Corte Constitucional, sentencia C832 de 8 de agosto de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil. 5 f.18. 6 f. 174. considera que los dos años de la caducidad del medio de control del epígrafe corrieron desde el día siguiente al vencimiento de los 10 meses, esto es, desde el 1 de diciembre de 2014 hasta el 1 de diciembre de 2016, y comoquiera que la

demanda se presentó el 12 de mayo de 2017, es claro que para ese momento el medio de control había caducado. En mérito de lo expuesto, ésta Sala RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por caducidad del medio de control interpuesto, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1º del artículo 169 del

C.P.A.C.A.

SEGUNDO: ORDENAR que por secretaría se devuelvan al demandante los anexos sin necesidad de desglose.

SEGUNDO: RECONOCER a la doctora Ana Marcela Carolina García Carrillo, identificada con la cédula de ciudadanía 52.910.179 de Bogotá, abogada titulada portadora de la tarjeta profesional 147.429, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la entidad demandante, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los términos y para los efectos a que alude el poder conferido (f. 1).

Notifíquese y cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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