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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00069-00(59374)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00069-00(59374)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL - Infundado RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONCESIÓN – Administración, operación mantenimiento del Relleno Sanitario Doña Juana en Bogotá / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Haber recaido el laudo sobre aspectos no pedidos / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho / CAUSALES DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No configuradas La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P., en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 22 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre dicha empresa y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en el marco del contrato de concesión nro. C-011 del 7 de marzo de 2000. (…) La recurrente se fundamentó en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, que prevé como causal de anulación de los laudos arbitrales: “Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” [y que], el laudo no resolvió todas las pretensiones incoadas. Situación que se configuró “respecto de las pretensiones contenidas en el cuarto grupo de pretensiones subsidiarias” (…) [se tiene] que el Tribunal expuso las razones jurídicas que, a su juicio, le

imponían declarar la caducidad respecto de algunas pretensiones promovidas el 22 de marzo de 2012 y de todas las adicionadas luego de esa fecha, de donde se colige que el laudo sí estuvo fundado en derecho. (…) [Igualmente,] se concluye que el Tribunal sí abordó y resolvió las pretensiones aducidas por la censora, razón por la cual no está llamado a prosperar el cargo en estudio. La Sala no advierte una ausencia absoluta de pronunciamiento, aspecto necesario para que proceda la causal aducida. Si las razones del Tribunal son equivocadas, según lo afirma la recurrente, ello no permite anular el laudo, puesto que la pretendida errónea motivación constituye un vicio en el juzgamiento, cuyo control escapa al objeto del recurso extraordinario de anulación, este no está previsto como una instancia adicional para discutir los fundamentos que tuvo el Tribunal para adoptar su decisión. (…) Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y en atención a que ninguna de las causales formuladas por la recurrente prosperó, este recurso de anulación habrá de ser declarado infundado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2002 – ARTÍCULO 41

FALLO EN CONCIENCIA – Presupuestos [L]a Sala desarrolló los criterios que estructuran la causal en comento y precisó que existe una decisión en conciencia, cuando: (i) esta no sea en derecho – entendido este como todas aquellas fuentes jurídicas de las que se vale cualquier juez en su actividad judicial–; (ii) o se funda exclusivamente en la equidad – aunque bien pudiera distinguirse esta última del fallo en conciencia; sin embargo,

no es esta la oportunidad para ocuparse de tal cuestión– o (iii) no se consideren las pruebas. CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Haberse fallado en conciencia o equidad / FALLO EN DERECHO - Marco jurídico / FALLO EN CONCIENCIA – Discrecionalidad / CAUSALES DE ANULACIÓN – No pretenden revivir el caso resuelto [L]os argumentos de la recurrente pretenden revivir la discusión de fondo, respecto de la postura adoptada por el Tribunal. La forma en que fue propuesta la causal pretende distorsionar las conclusiones jurídicas vertidas en el laudo. Aunque la recurrente sostiene que hubo una pretermisión absoluta y evidente de las fuentes jurídicas que inspiran el instituto de la caducidad, lo cierto es que de la lectura del laudo se pone en evidencia que la cuestión tiene que ver con la diferencia de criterios jurídicos respecto de dicho fenómeno extintivo, que no por un abandono de dichas fuentes, que es lo que constituye un laudo en conciencia. (…) [T]odo apunta a que lo que se cuestiona es la interpretación de los árbitros, materia vedada en este estadio. Para la recurrente no era dado declarar la caducidad en la forma y oportunidad en que se hizo, el Tribunal consideró lo contrario. Como se observa se trata de puntos de vista diferentes, esto es, de interpretaciones respecto de un punto de derecho. Sin que sea necesario que la Sala avale alguna de las posiciones –como pretende la recurrente se haga a su favor–, lo cierto es que el laudo indicó las fuentes de derecho que consideró resolvían el punto, lo que

pone de manifiesto que el laudo fue en derecho y no fruto de la íntima convicción de los árbitros o, en otras palabras, consecuencia del abandono del derecho. (…) De suerte que el cargo analizado no está llamado a prosperar, en tanto supone revisar o calificar las argumentaciones del Tribunal, tarea que desborda las facultades del juez dentro del recurso de anulación FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42 FALTA DE CONGRUENCIA - Presupuestos [S]e tiene que la causal (…) se configura cuando el juez arbitral profiere un fallo extra petita, es decir, se pronuncia sobre aspectos o puntos que no han sido solicitados en la demanda, un fallo ultra petita, es decir, cuando condena por más de lo pedido en la demanda o un fallo citra petita, es decir, cuando no resuelve todas las pretensiones que se le presentan en la demanda o no se pronuncia sobre las excepciones propuestas por el demandado o que encuentra debidamente probadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal falta de congruencia, verificar las siguientes providencias: Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 13 de abril de 2015, exp. 52556, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reiterada en: Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2017, exp. 56661, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Subsección C, sentencia del 7 de julio de 2016, exp. 55527, C.P. Guillermo Sánchez Luque y Subsección A, sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 55319, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012

DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS A LA MOTIVACIÓN DEL RECURRENTE - No constituyen causal de anulación / FALTA DE CONGRUENCIA DEL

LAUDO ARBITRAL - No configurada [L]a Sala no advierte una ausencia absoluta de pronunciamiento, aspecto necesario para que proceda la causal aducida. Si las razones del Tribunal son equivocadas, según lo afirma la recurrente, ello no permite anular el laudo, puesto que la pretendida errónea motivación constituye un vicio en el juzgamiento, cuyo control escapa al objeto del recurso extraordinario de anulación, este no está previsto como una instancia adicional para discutir los fundamentos que tuvo el Tribunal para adoptar su decisión. (…) Sobre la base de las consideraciones antes expuestas y en atención a que ninguna de las causales formuladas por la recurrente prosperó, este recurso de anulación habrá de ser declarado infundado.

CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

INFUNDADO

[S]e impone condenar en costas a la recurrente. En atención a que está acredita la intervención del apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, quien se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario, la Sala fija las agencias en derecho en cuantía equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esa decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00069-00 (59374)

Actor: PROACTIVA DOÑA JUANA S.A. E.S.P

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por Proactiva Doña Juana S.A.

E.S.P., en su calidad de parte convocante, en contra del laudo del 22 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver las controversias surgidas entre dicha empresa y la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, en el marco del contrato de concesión nro. C-011 del 7 de marzo de 2000, mediante el cual se decidió (fl. 677-679, c. ppal. 5): Primero.- Declarar que prospera la excepción de Caducidad respecto a las pretensiones formuladas con posterioridad a la demanda presentada el 22 de marzo de 2012. Segundo.- Declarar que prospera la excepción de Buena Fe invocada por la UAESP. Tercero.- Declarar que no prosperan las excepciones identificadas como: “Falta de Jurisdicción y Competencia” y “Cosa Juzgada” según lo expuesto en la parte motiva de este Laudo. Cuarto.- Denegar por efecto de la caducidad de la acción, las siguientes pretensiones formuladas en la reforma de la demanda arbitral:

(i) las pretensiones principales declarativas y de condena y sus subsidiarias. (ii) la tercera pretensión con su subsidiaria así como las de condena, del primer grupo de pretensiones subsidiarias. (iii) la primera pretensión declarativa, sus cuatro subsidiarias y la cuarta declarativa y su subsidiaria, así como las pretensiones de condena, todas ellas del segundo grupo de pretensiones subsidiarias. (iv) la segunda pretensión declarativa, su subsidiaria y las de condena, del tercer grupo de pretensiones subsidiarias. (v) las pretensiones del cuarto grupo de pretensiones subsidiarias y sus subsidiarias. (vi) las pretensiones declarativas y de condena con sus subsidiarias, comunes a todos los grupos de pretensiones. Quinto.- Como consecuencia del rechazo de la primera declarativa del segundo grupo de pretensiones subsidiarias y sus cuatro subsidiarias, se rechazan las consecuenciales desprendidas de las anteriores que son la segunda declarativa y sus siete subsidiarias. Igualmente, por la misma razón, se rechaza la tercera pretensión declarativa del mismo grupo. Sexto.- Denegar la primera pretensión declarativa y sus siete subsidiarias del primer grupo de pretensiones subsidiarias, así como la segunda pretensión declarativa del mismo grupo consecuencial de las anteriores; por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Séptimo.- Denegar la primera pretensión declarativa y su subsidiaria, del tercer grupo de pretensiones subsidiarias, por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Octavo.- Declarar que dada la negación de las pretensiones antes mencionadas se hace innecesario un pronunciamiento sobre las

excepciones formuladas respecto a estas pretensiones. Noveno.- Abstenerse de imponer las sanciones de que trata el artículo 206 del C.G.P. Décimo.- Abstenerse de imponer condena en costas por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo. Décimo Primero.- Declarar causado el saldo final de los honorarios de los árbitros y de la secretaria del Tribunal y ordenar su pago. Décimo Segundo.- Disponer que el Presidente del Tribunal realice la liquidación final de gastos, rinda cuentas razonadas a las partes y haga los reembolsos que correspondan. Décimo Tercero.- Ordenar que por Secretaría se expidan copias auténticas de este Laudo con las constancias de ley para cada una de las partes, y copia simple para el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. Décimo Cuarto.- Disponer que en firme esta providencia, se archive el expediente en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. El contrato

1. El 7 de marzo de 2000, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos

(UAESP) y Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P. suscribieron el contrato de concesión nro. C-011, cuyo objeto era (fl. 5-6 del archivo cuaderno de pruebas nro. 1 del disco compacto visible a fl. 13, c. ppal. 2): CLÁUSULA 1. OBJETO: por el presente contrato el CONCESIONARIO asume por su cuenta y riesgo la administración, operación y mantenimiento del relleno sanitario Doña Juana, donde se disponen

actualmente los residuos sólidos generados en Santa Fe de Bogotá, incluyendo las obras de adecuación del terreno la operación de alojamiento técnico de basuras que ingresan al relleno sanitario, el diseño de las nuevas zonas de disposición final, los estudios, trámites y requerimientos ambientales y de otra índole que sean necesarios para la operación y mantenimiento de estas zonas, la operación y el mantenimiento del sistema de extracción de gases del referido relleno, la operación y el mantenimiento del sistema de conducción de lixiviados y el mantenimiento general predio, todo ello con sujeción a lo establecido, entre otros, en las especificaciones técnicas, informes de diseño, planos de construcción, manuales de operación y mantenimiento, planes de salud ocupacional y seguridad industrial, memorias y planos de diseños, reglamento de la concesión y plan de manejo ambiental, y con el cumplimento de las estipulaciones contractuales, el pliego de condiciones, sus adendos y aclaraciones, que fuera habilitado para el nuevo proceso de contratación directa, la propuesta del concesionario en cuanto no contraríe los anteriores documentos y la normatividad vigente, todos ellos documentos que hacen parte integral del presente contrato.

2. El pacto arbitral

2. En la cláusula 40 del contrato en estudio, las partes contratantes acordaron, respecto de la solución de controversias, lo siguiente (fl. 37 del archivo cuaderno de pruebas nro. 1 del disco compacto visible a fl. 13, c. ppal. 2): CLÁUSULA 40. CLÁUSULA COMPROMISORIA: las diferencias que puedan surgir entre las partes y que no puedan ser resueltas

directamente entre ellas, como consecuencia de la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, se someterán a la decisión de un tribunal de arbitramento conformado por tres (3) árbitros, designados de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por la Cámara de Comercio de Bogotá. El tribunal fallará en derecho y funcionará en Santa Fe de Bogotá. En las controversias de menor cuantía sólo habrá un árbitro. La designación, requerimiento, constitución, funcionamiento y los demás aspectos del tribunal de arbitramento se regirán por las disposiciones legales que regulan la materia.

3. La demanda arbitral

3. El 14 de enero de 2015 (fl. 1, c. ppal. 1), Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P. presentó solicitud de convocatoria de Tribunal de Arbitramento y demanda ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, con el fin de solucionar las diferencias surgidas en el marco del contrato de concesión nro.

C-011 del 7 de marzo de 2000 (fl. 1-359, c. ppal. 1)1. Al efecto, en la reforma unificada de la demanda, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fls. 465-493, c. ppal. 2):

PRETENSIONES PRINCIPALES

a. Pretensiones declarativas PRIMERA: Que se declare que la liquidación del Contrato era uno de los asuntos o controversias comprendidos dentro del pacto arbitral contenido en la cláusula 40 del Contrato de Concesión C-011 de 2000, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios PúblicosUAESP y Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P.

SEGUNDA: Que se declare que el término establecido en el Contrato de Concesión C-011 de 2000, suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP y Proactiva Doña Juana S.A.

E.S.P., para realizar la liquidación bilateral del mismo expiró sin que las partes hubieran llegado a un acuerdo que permitiera liquidar bilateralmente el Contrato. 1 El 11 de diciembre de 2015, la convocante reformó la demanda (fl. 301-664, c. ppal. 2), la cual fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 15 de enero de 2016 (fl. 668-669, c. ppal. 2).

TERCERA: Que se declare que el 1° de octubre de 2010 Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P. presentó una demanda arbitral ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para resolver las controversias suscitadas entre las partes del Contrato de Concesión C-011 de 2000, en donde se solicitó, entre otras, la liquidación del Contrato por parte del Tribunal de Arbitramento.

CUARTA: Que se declare que para la fecha de que trata la pretensión anterior, Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P. no había sido notificada de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010 “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”.

QUINTA: Que se declare que para la fecha en que fue notificada la Resolución nro. 677 de 20 de septiembre de 2010, es decir, el 22 de

octubre de 2010, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP ya conocía de la existencia de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento que había presentado Proactiva Doña Juana S.A. E.S.P. el 1° de octubre de 2010 ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá para resolver las controversias suscitadas entre las partes del Contrato de Concesión C-011 de 2000, en donde se solicitó, entre otras, la liquidación del Contrato por parte del Tribunal de Arbitramento.

SEXTA: Que se declare que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP interpuso recurso de reposición contra el auto mediante el cual el Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores José Alejandro Bonivento Fernández, Juan Carlos Galindo Vacha y Álvaro Tafur Galvis, resolvió sobre su competencia de conformidad con lo establecido por la cláusula 40 del Contrato de Concesión C-011 de 2000.

SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP se negó a reconocer la competencia del Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores José Alejandro Bonivento Fernández, Juan Carlos Galindo Vacha y Álvaro Tafur Galvis, para resolver sobre las materias comprendidas en la cláusula 40 del Contrato de Concesión C-011 de 2000.

OCTAVA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP incumplió la

cláusula 40 del Contrato de Concesión C-011 de 2000.

NOVENA: Que, también como consecuencia de la prosperidad, total o parcial, de las anteriores declaraciones, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP actuó en contra de sus propios actos al suscribir la cláusula 40 del Contrato de Concesión C-011 de 2000 y luego negarse a reconocer la competencia del Tribunal de Arbitramento integrado por los doctores José Alejandro Bonivento Fernández, Juan Carlos Galindo Vacha y Álvaro Tafur Galvis para resolver sobre las materias comprendidas en dicha cláusula del

Contrato.

DÉCIMA: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, habida cuenta de que fue expedida con infracción o en violación de la cláusula 40 del Contrato de Concesión C-011 de 2000.

Pretensión subsidiaria a la Décima Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, y notificada a Proactiva Doña

Juana E.S.P. S.A., por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, habida cuenta de que fue expedida con infracción o en violación del Contrato de Concesión C-011 de 2000.

DÉCIMA PRIMERA: Que, como consecuencia de prosperidad (sic) la anterior declaración, se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 906, 907 y 908 de fecha 29 de noviembre de 2010, de la Resolución nro. 025 de fecha 27 de enero de 2011 y de la Resolución nro. 283 de 2011 de fecha 29 de marzo de 2011, mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP confirmó íntegramente la Resolución nro. 677 de 20 de septiembre de 2010.

DÉCIMA SEGUNDA: Que, también como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP se encuentra obligada a indemnizar a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. todos los daños y perjuicios que le causó por razón la expedición ilegal y contraria a derecho de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, y sus resoluciones confirmatorias, y por el consecuente incumplimiento del Contrato de

Concesión C-011 de 2000 en que incurrió, los cuales ascienden a no

menos de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS

MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y SESIS (sic) CENTAVOS (COP$4.846.265.359,76), o a aquella suma que se pruebe en el curso del presente proceso. Pretensión Subsidiaria a la Décima Segunda Pretensión: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP se encuentra obligada a indemnizar a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. todos los gastos que han tenido que incurrir por razón del incumplimiento de la cláusula 40 del Contrato de Concesión C-011 de 2000, suscrito entre la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (hoy en día Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos) y Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., los cuales consisten, entre otros, en los honorarios de árbitros y abogados y gastos procesales para la defensa de sus derechos e intereses, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y SESIS (sic) CENTAVOS (COP$4.846.265.359,76), o a aquella suma que se pruebe en el curso del presente proceso.

b. Pretensiones de Condena DÉCIMA TERCERA: Que, como consecuencia de la prosperidad total o parcial de las anteriores declaraciones, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP a pagarle a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. todos los daños y perjuicios que le causó como consecuencia de la expedición ilegal y contraria a derecho de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, y sus resoluciones confirmatorias, y por el consecuente incumplimiento del Contrato de Concesión C-011 de 2000 en que incurrió, los cuales ascienden a no menos de CUATRO MIL

OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS

SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

PESOS CON SETENTA Y SESIS (sic) CENTAVOS

(COP$4.846.265.359,76), o a aquella suma que se pruebe en el curso del presente proceso. Pretensión Subsidiaria a la Décima Tercera Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP a pagarle a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. todos los gastos que han tenido que incurrir por razón del incumplimiento de la cláusula 40 del

Contrato de Concesión C-011 de 2000, suscrito entre la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos (hoy en día Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos) y Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., los cuales consisten, entre otros, en los honorarios de árbitros y abogados y gastos procesales para la defensa de sus derechos e intereses, los cuales ascienden a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y SESIS (sic) CENTAVOS (COP$4.846.265.359,76), o a aquella suma que se pruebe en el curso del presente proceso. PRIMER GRUPO DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Las siguientes pretensiones sólo deben ser resueltas en caso de que no prosperen todas o alguna de las pretensiones principales: a. Pretensiones Declarativas PRIMERA: Que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”. Primera Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución nro. 677 de fecha 20

de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, habida cuenta de que fue expedida sin competencia para tal efecto. Segunda Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, habida cuenta de que fue expedida mediante falsa motivación. Tercera Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, habida cuenta de que fue expedida mediante falta de motivación. Cuarta Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se

declare la nulidad total o parcial de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, habida cuenta de que fue expedida con infracción de las normas en que deberían fundarse. Quinta Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A., por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, habida cuenta de que fue expedida en desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. Sexta Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual

se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, habida cuenta de que fue expedida y notificada de manera o en forma irregular. Séptima Pretensión Subsidiaria a la Primera Pretensión: Que se declare la nulidad total o parcial de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, habida cuenta de que fue expedida con desviación de poder.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la prosperidad tal (sic) o parcial de las anteriores declaraciones, se declare la nulidad total o parcial de las Resoluciones nros. 906, 907 y 908 de fecha 29 de noviembre de 2010, de la Resolución nro. 025 de fecha 27 de enero de 2011 y de la Resolución nro. 283 de 2011 de fecha 29 de marzo de 2011, mediante los (sic) cuales la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP confirmó íntegramente la Resolución nro. 677 de 20 de septiembre de 2010.

TERCERA: Que, también como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP se encuentra obligada a indemnizar a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. todos los daños y perjuicios que les

causó como consecuencia de la expedición ilegal y contraria a derecho de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. por edicto desfijado el 22 de octubre de 2010, “Por la cual se liquida unilateralmente el Contrato nro. C-011 de 2000”, y sus resoluciones confirmatorias, los cuales ascienden a no menos de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y SESIS (sic) CENTAVOS (COP$4.846.265.359,76), o a aquella suma que se pruebe en el curso del presente proceso. Pretensión Subsidiaria a la Tercera Pretensión: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se declare que la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos - UAESP se encuentra obligada a pagar a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. todos los gastos que han tenido que incurrir como consecuencia de la expedición ilegal y contraria a derecho de la Resolución nro. 677 de fecha 20 de septiembre de 2010, y notificada a Proactiva Doña Juana E.S.P. S.A. por edicto desfijado e

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