CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00072-00(59424)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00072-00(59424)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Falta de competencia funcional / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Regulación legal / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Eventos en que conoce de la acción de repetición en única instancia En atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ponente le corresponde dictar la presente decisión, en tanto la providencia mediante la cual se declara la falta de competencia no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, pues no se trata de alguna de las providencias a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem. A través del numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Consejo de Estado, tratándose de los funcionarios de la Rama Judicial, se le asignó el trámite en única instancia de las demandas de repetición promovidas en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos o del Tribunal Superior Militar.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 13
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA PARA CONOCER ACCIÓN DE REPETICIÓN – Se determina por el factor subjetivo / COMPETENCIA DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Por el factor cuantía Es el factor subjetivo lo que determina la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición promovidas en contra
de funcionarios judiciales, bien porque se dirija en contra de funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en la referida norma o porque la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que tuvieron lugar durante el ejercicio del cargo. (…) en relación con la competencia para conocer de los procesos de repetición en los que se demanden autoridades judiciales distintas a las señaladas en la norma citada. En las condiciones analizadas, en los casos en los que la repetición no corresponda a ninguno de aquellos eventos que debe ser tramitado en única instancia por el Consejo de Estado habrán de aplicarse las demás reglas de competencia que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 152 ejusdem, ante los tribunales administrativos deben tramitarse las demandas cuya cuantía exceda de 500 SMMLV. Por su parte, a los juzgados administrativos se les asignó el conocimiento de las repeticiones en las que el monto del petitum resulte inferior a 500 SMMLV, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00072-00(59424)
Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Demandado: SIMÓN CLAROS ÁLVAREZ
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN – LEY 1437 DE 2011
Sería del caso proveer sobre la admisión de la demanda presentada en el sub lite, si no fuera porque el Despacho carece de competencia para conocer de este asunto.
I. A N T E C E D E N T E S El 30 de mayo de 20171, la Nación – Rama Judicial presentó demanda de repetición en contra del señor Simón Claros Álvarez con fundamento en la condena proferida en el proceso que la señora Claudia Patricia Olaya Bohórquez promovió con el fin de que se anulara el acto administrativo por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá la declaró insubsistente2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara al señor Claros Álvarez a reembolsarle la suma de $432’686.078.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -30 de mayo de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código 1 Folios 1 - 13 del cuaderno principal. 2 Al respecto, se precisa que el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Florencia dictó sentencia el 31 de marzo de 2009, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante fallo
del 31 de octubre de 2013. General del Proceso3, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Competencia del Despacho En atención a lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ponente le corresponde dictar la presente decisión, en tanto la providencia mediante la cual se declara la falta de competencia no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Sala, pues no se trata de alguna de las providencias a las que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ejusdem.
3. Competencia de esta Corporación en materia de repetición A través del numeral 13 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, al Consejo de Estado, tratándose de los funcionarios de la Rama Judicial, se le asignó el trámite en única instancia de las demandas de repetición promovidas en contra de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos o del Tribunal Superior Militar.
Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. 4 Esta Corporación sostuvo que si bien en con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se presentaron incompatibilidades con las normas de competencia previstas en la Ley 678 de 2011, lo cierto es que a los procesos promovidos con posterioridad al 2 de julio de 2012, les resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la primera codificación, en los siguientes términos: “(…) si bien existen incompatibilidades entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior. “Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable”? (se resalta).
“(…). “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional”. (se destaca). De conformidad con lo expuesto, es el factor subjetivo lo que determina la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de las demandas de repetición promovidas en contra de funcionarios judiciales, bien porque se dirija en contra de funcionarios que, al momento de presentación de la demanda, ocupen alguno de los cargos mencionados en la referida norma o porque la causa que motiva el proceso la constituyen actuaciones que tuvieron lugar durante el ejercicio del cargo. Ahora bien, en relación con la competencia para conocer de los procesos de repetición en los que se demanden autoridades judiciales distintas a las señaladas en la norma citada, como es el caso de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, esta Corporación ha precisado: “(…) [E]l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 13 del artículo 149 establece los casos en que el Consejo de Estado conoce en única instancia del medio de control de repetición,
norma que restringe de manera taxativa la competencia de esta Corporación en razón del cargo de los funcionarios o ex funcionarios en contra de los cuales se pretende repetir (…). “En el sub lite se pretende repetir en contra de los señores Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, Tito Francisco Vargas Márquez y Blanca Esther López Puentes, en su calidad de magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y, toda vez que los demandados no ostentan ninguna de las calidades establecidas en la citada norma, esta Corporación carece de competencia funcional para conocer del presente asunto en única instancia (…)”.5 (se destaca). En las condiciones analizadas, en los casos en los que la repetición no corresponda a ninguno de aquellos eventos que debe ser tramitado en única instancia por el Consejo de Estado habrán de aplicarse las demás reglas de 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 29 de abril de 2015, C.P.: Hernán Andrade Rincón, expediente 53.559. competencia que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pues bien, en virtud de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 152 ejusdem6, ante los tribunales administrativos deben tramitarse las demandas cuya cuantía exceda de 500 SMMLV. Por su parte, a los juzgados administrativos se les asignó el conocimiento de las repeticiones en las que el monto del petitum resulte inferior a 500 SMMLV, en atención a lo previsto en el numeral 8 del artículo 155 de la Ley 1437 de 20117.
4. Caso concreto En el sub júdice, la Nación – Rama Judicial demandó en repetición al señor Simón Claros Álvarez, quien se desempeñó como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá –, asunto que no se encuentra dentro de los asignados en única instancia de esta Corporación, de ahí que deba determinarse la cuantía de las pretensiones, para efectos de establecer la autoridad que debe conocer de la controversia.
El Despacho advierte que el monto del petitum, para la fecha de presentación de la demanda, excedía de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes8, de ahí 6 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “11. De la repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia (…)”(se resalta). 7 “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”(se resalta). 8 La demanda se presentó el 30 de mayo de 2017, fecha para la cual la suma reclamada, esto es, $432’686.072, equivalía a 586.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. que, por cuantía, el competente sea el Tribunal Administrativo del Caquetá9, al cual se le remitirá el expediente para lo de su cargo10. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de repetición presentada por la Nación – Rama Judicial.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, se remitirá el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
PAVA/1C+6T PR 9 Según el Artículo 10 de la Ley 678 de 2001; “La acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa”; así pues a este proceso le resulta aplicable lo consagrado en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, que prevé: “Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (…)”. 10 “Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de
competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.