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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00075-00(59422)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00075-00(59422)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / AUTO QUE NIEGA LA

SUSPENSIÓN PROVISIONAL / PROTOCOLO DE PARTICIPACIÓN DE VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO / MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO DE NULIDAD SIMPLE - Niega suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos. Presupuestos [L]os accionantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 de la Resolución n.º 1392 de 2016 “por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013 y la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 00828 de 2014 y la Resolución 01281 de 2016 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (…) es claro entonces que la violación alegada por los demandantes no surge de la mera confrontación del contenido de las normas sino que implica un estudio a profundidad que, como tal, sólo puede adelantarse en el marco de la sentencia, una vez se haya agotado el trámite del proceso, de allí que la medida de suspensión provisional resulte improcedente (…) la violación de las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda tampoco surge claramente de la manera como, según los demandantes, la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas habría expedido la resolución cuestionada, esto es, modificando de manera unilateral e inconsulta otro cuerpo normativo en cuyo diseño y adopción participaron

activamente las víctimas (…) no se advierte que, al determinar que los períodos de las Mesas de Participación Efectiva de Víctimas sean de dos años, el artículo 2 de la Resolución 1392 de 29 de diciembre de 2016 viole abiertamente el citado artículo 269 del Decreto 4800 de 2011

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 193

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00075-00(59422)

Actor: FUNDACIÓN COLOMBIA ES DE COLORES Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - AUTO Decide el despacho la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1392 de 29 de diciembre de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda presentada el 14 de marzo de 2017 ante la Sección Primera de esta Corporación, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del C.P.A.C.A., la Fundación Colombia es de Colores y otras organizaciones y personas naturales solicitaron que se declarara la nulidad del artículo 2 de la Resolución 1392 de 29 de diciembre de 2016 proferida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, “por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013 y la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 00828 de 2014 y la Resolución 01281 de 2016 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones”.

2. En el contenido del libelo introductorio, la parte actora elevó solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado –artículo 2 de la Resolución 1392 de 29 de diciembre de 2016- (f. 1-5, c. único) “hasta tanto no se resuelva la demanda de nulidad por la violación flagrante a la Carta Constitucional. Los fines esenciales del Estado (artículo 2), derecho a la igualdad

(artículo 13), derecho a la participación (artículo 40) y a la buena fe (artículo 83) y a la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 4, 14, 28, 139, 149, 168, 192, 193 y 194”. Asimismo solicitó que se conservara el protocolo para la participación efectiva de

las víctimas adoptado mediante la Resolución 0388 de 2013 expedida por la misma entidad demandada “considerando que se hace necesario un desarrollo institucional permanente para armonizar los procesos de promoción y fortalecimiento de la participación efectiva de las víctimas, en el marco de los espacios abiertos por la Ley 1448 de 2011, y así evitar la dispersión sectorial y temática en la planeación y elaboración de las políticas públicas”. 2.1. Como fundamento de la petición interpuesta, se indicó que el artículo 2 de la resolución demandada, relativo a los periodos de los representantes en las mesas de participación de las víctimas, derogaba tácitamente el artículo 269 del Decreto 4800 de 2011 e implicaba dos cambios sustanciales que vulneraban abiertamente derechos establecidos en la Constitución Política –fines esenciales del Estado, derecho a la igualdad, derecho a la participación y buena fe-, así como lo consagrado por la Ley 1448 de 2011: el consistente en prorrogar de uno a dos años el período para el cual se elegirían las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas a nivel municipal, departamental y nacional a partir del año 2017; y el relativo a la prórroga automática en el ejercicio del cargo de que se beneficiarían los integrantes de dichas mesas en tanto que mientras la Resolución 1448 de 2013 establecía que las elecciones para las mesas municipales, distritales, departamentales y nacionales debían llevarse a cabo en los meses de abril, mayo y junio, respectivamente, la resolución demandada contempla que dichas elecciones se celebren en agosto, septiembre y octubre.

2.2. Según las organizaciones demandantes, “la resolución 01392 de 2016 supone una política regresiva y un retroceso en cuanto a las garantías efectivas que poseen las víctimas del conflicto armado colombiano al derecho a la participación y a la igualdad”. Lo anterior por cuanto fue adoptada de manera unilateral e inconsulta, sin tener en cuenta que la Resolución 0388 de 2013, por la cual se adoptó el protocolo para la participación de las víctimas, estatuto normativo modificado, fue fruto de un proceso participativo amplio e incluyente, en el espíritu de lo establecido por la Ley 1448 de 2011.

3. De forma simultánea a la notificación del auto admisorio de la demanda, el despacho, mediante auto fechado el 14 de noviembre de 2017, dispuso, en los términos del artículo 233 del C.P.A.C.A., correr traslado a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas con el fin de que se pronunciara acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada (f. 60, c. único), sin que dicha entidad se haya manifestado sobre el particular.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

4. El Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Ley 1437 de 20111, es competente para conocer del presente proceso en única instancia, comoquiera que se trata de un asunto relativo a la nulidad de un acto administrativo expedido por una autoridad del orden nacional. 4.1. Por otra parte se advierte que el auto que resuelve sobre la suspensión provisional debe ser proferido, en el asunto de la referencia, por el magistrado

ponente, según lo establecido en el artículo 125 ibídem2.

II. Problema jurídico

5. Corresponde al despacho determinar si la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 2 de la Resolución 1392 de 29 de diciembre de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es procedente o no.

III. Análisis del despacho

6. La Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –C.P.A.C.A.-, introdujo cambios sustanciales en la regulación de las medidas cautelares susceptibles de ser solicitadas y decretadas en el marco de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así, a diferencia de lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, en el que la única medida cautelar contemplada era la suspensión provisional de los actos administrativos cuya nulidad se demandaba, el artículo 229 del C.P.A.C.A. consagró que, en todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez o magistrado ponente podrá, a solicitud de parte, decretar “las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”; medidas que, como lo estableció el artículo 230 del mismo 1 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución del trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por

las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden”. 2 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2 [El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite], 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. articulado, pueden ser de carácter preventivo, conservativo, anticipatorio o suspensivo, aunque siempre deben tener “relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda”. 6.1. Ahora bien, en relación con la suspensión provisional, medida cautelar que, como se ha señalado en múltiples oportunidades, busca suspender los efectos jurídicos generados por la fuerza ejecutoria y ejecutiva que reviste el acto administrativo demandado y tiene por objeto velar por la “protección de los derechos subjetivos o colectivos que se pueden ver conculcados con los efectos del acto o los actos administrativos cuya constitucionalidad o legalidad se cuestiona”3, el artículo 231 del C.P.A.C.A. estableció: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión

provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 6.2. Aunque esta disposición difiere de aquélla que regulaba el mismo mecanismo procesal en el Decreto 01 de 19844, también supone que el juez que deba resolver sobre su procedencia confronte el acto administrativo demandado con las normas invocadas como violadas para efectos de determinar si, de dicha confrontación o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, se evidencia la violación alegada, requisito indispensable para que se decrete la medida. 6.3. Es de anotar que, de acuerdo con el artículo 229 del C.P.A.C.A., la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, previsión respecto de la cual esta Corporación ha señalado que: « (…) este enunciado debe ser visto como un límite a la autorización que se otorga al Juez para que analice los hechos, las pruebas y los fundamentos del caso, pues es evidente que por tratarse de una primera aproximación al asunto este análisis debe ser apenas preliminar, razón por la cual no puede suponer un examen de fondo o “prejuzgamiento” de 3 Sección Tercera, auto de 6 de agosto de 2009, exp. 3664, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

4 El artículo 152.2 del Código Contencioso Administrativa establecía que para que procediera la suspensión provisional en acciones de nulidad “basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. la causa. La carga de argumentación y probatoria que debe asumir quien solicita la medida cautelar garantizan que el Juez tenga suficientes elementos de juicio para emprender esta valoración sin tener que desplegar un esfuerzo analítico propio de la fase final del juicio ni renunciar ni relevarse del examen más profundo que debe preceder a la sentencia. (…)»5

7. En el caso concreto los accionantes solicitaron la suspensión provisional de los efectos del artículo 2 de la Resolución n.º 1392 de 2016 “por la cual se modifican y adicionan disposiciones de la Resolución 0388 de 2013 y la Resolución 01448 de 2013, la Resolución 00828 de 2014 y la Resolución 01281 de 2016 por medio de la cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, norma que dispone: “Adición de la Resolución 0388 de 2013. Adiciónese el artículo 20 D a la Resolución 0388 de 2013, el cual quedará así: Artículo 20 D. Períodos de las mesas de participación. Teniendo en cuenta que la Ley 1448 de 10 de junio de 2011 rige a partir de su promulgación y

tiene una vigencia de 10 años hasta el 10 de junio de 2021, las elecciones de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas serán a partir de las siguientes fechas: a) Elección de las Mesas Municipales y Distritales de Participación Efectiva de las Víctimas:

1. Para el año 2017, las Mesas de Participación Municipales y Distritales serán elegidas a partir del 20 de agosto de 2017.

2. Para el año 2019, las Mesas de Participación Municipales y Distritales serán elegidas a partir del 20 de agosto de 2019. b) Elección de las Mesas Departamentales y la Mesa Distrital de Participación Efectiva de las Víctimas de Bogotá.

1. Para el año 2017, las Mesas de Participación Departamentales y la Mesa Distrital de Víctimas de Bogotá serán elegidas a partir del 19 de septiembre de 2017.

2. Para el año 2019, las Mesas de Participación Departamentales y la Mesa Distrital de Víctimas de Bogotá serán elegidas a partir del 19 de septiembre de 2019. c) Elección de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas:

1. Para el año 2017, la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas será elegida a partir del 20 de octubre de 2017. 5 Sección Primera, auto de 11 de marzo de 2014, rad. 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo

Vargas Ayala.

2. Para el año 2019, la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las

Víctimas será elegida a partir del 20 de octubre de 2019. 7.1. Ahora bien, de acuerdo con los considerandos de la resolución que tienen que ver específicamente con lo dispuesto en su artículo 2, éste fue adoptado teniendo en cuenta: Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, expidió la Resolución 0388 del 10 de mayo de 2013, por medio del cual se adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado, generando el marco por el cual se garantiza la participación efectiva de las víctimas en la planeación, ejecución inclusión y seguimiento de las políticas públicas. Que la Unidad para las Víctimas por medio de la Resolución 01448 de 2013 estableció el periodo de las mesas de participación efectiva de las víctimas. Que la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas, como máxima instancia de representación de las víctimas y que ha liderado el proceso de participación, definió como prioridad en sus líneas de trabajo el acompañamiento al proceso de paz, especialmente en lo relacionado con los derechos de las víctimas y la necesidad de acompañar la primera fase de implementación del Acuerdo de Paz alcanzado por el Gobierno Nacional y las FARC E.P., la cual consiste en la entrada de lo acordado al Ordenamiento Jurídico Interno, así como el desarrollo del espacio amplio de participación establecido en el Acuerdo Final Para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera en el Punto 5.1.3.7. Que analizada la propuesta de la Mesa Nacional de Participación Efectiva de las Víctimas sobre la necesidad ajustar el periodo de elecciones de las

Mesas de Participación y dada la coyuntura del proceso de paz, entendiendo el derecho a la paz como el valor superior para el Estado Colombiano, la Unidad para las Víctimas considera necesario articular los espacios de participación existentes con los espacios de los que trata el punto 5.1.37 del acuerdo final entre el Gobierno Nacional y las FARCEP, "Adecuación y fortalecimiento participativo de la Política de atención y reparación integral a víctimas en el marco del fin del conflicto y contribución a la reparación material de las víctimas. 7.2. No obstante, según los accionantes, dicha disposición viola los artículos 26, 137, 408 y 839 de la Constitución Política, 410, 1411, 2812, 13913, 14914, 16815, 19216, 19317 y 19418 de la Ley 1448 de 2011 y 269 del Decreto 4800 de 2011 por cuanto, a su juicio: i) restringe la posibilidad de participación de las víctimas en las mesas de que trata la norma (8); ii) modifica de manera unilateral e inconsulta una resolución en cuyo diseño y adopción hubo una amplia participación de todas las víctimas (9), y iii) desconoce que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 6 “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger

a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 7 “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 8 “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: // 1. Elegir y ser elegido. // 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática. // 3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.// 4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. // 5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas. //

6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. // 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble

nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. // Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.” 9 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 10 “El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. // El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 11 “La superación de vulnerabilidad manifiesta de las víctimas implica la realización de una serie de acciones que comprende: // El deber del Estado de implementar las medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas. // El deber de solidaridad y respeto de la sociedad civil y el sector privado con las víctimas, y el apoyo a las autoridades en los procesos de reparación; y La participación activa de las víctimas”. 12 “Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, tendrán entre otros

los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: // 1. Derecho a la verdad, justicia y reparación. // 2. Derecho a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario. // 3. Derecho a ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad. // 4. Derecho a solicitar y recibir atención humanitaria.// 5. Derecho a participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral. // 6. Derecho a que la política pública de que trata la presente ley, tenga enfoque diferencial. // 7. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar. // 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional. // 9. Derecho a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente Ley. // 269 del Decreto 4800 de 2011, el período de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas debía ser de dos años (10).

8. En relación con el primer punto es de aclarar que aunque es cierto que la disposición demandada determina que el período por el cual se eligen las Mesas de Participación Efectiva es de dos años y no de uno, como lo había contemplado inicialmente la Resolución 0388 de 2013, por la cual se adoptó el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado (8.1), esta

10. Derecho a la información sobre las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en la presente Ley. // 11. Derecho a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes. // 12. Derecho de las mujeres a vivir libres de violencia”. 13 “El Gobierno Nacional, a través del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deberá realizar las acciones tendientes a restablecer la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido, de acuerdo a los objetivos de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. // Las medidas de satisfacción serán aquellas acciones que proporcionan bienestar y contribuyen a mitigar el dolor de la víctima. // Las medidas de satisfacción deberán ser interpretadas a mero título enunciativo, lo cual implica que a las mismas se pueden adicionar otras: (…) Parágrafo. Para la adopción de cualquiera de las medidas señaladas anteriormente, así como aquellas que constituyen otras medidas de satisfacción no contempladas en la presente ley, deberá contarse con la participación de las víctimas de acuerdo a los mecanismos de participación previstos en la Constitución y la ley, así como el principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13”. 14 “El Estado colombiano adoptará, entre otras, las siguientes garantías de no repetición: (…) i) Fortalecimiento de la participación efectiva de las poblaciones vulneradas y/o vulnerables, en sus escenarios comunitarios, sociales y políticos, para contribuir al ejercicio y goce efectivo de sus derechos culturales (…)” 15 “La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas coordinará de

manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y asumirá las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387, 418 de 1997, 975 de 2005, 1190 de 2008, y en las demás normas que regulen la coordinación de políticas encaminadas a satisfacer los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas. Además, le corresponde cumplir las siguientes funciones: (…) 10. Garantizar los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de las víctimas con enfoque diferencial en el diseño de los planes, programas y proyectos de atención, asistencia y reparación integral”. 16 “Es deber del Estado garantizar la participación efectiva de las víctimas en el diseño, implementación, ejecución y sentimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen con ocasión de la misma. Para esto se deberá hacer uso de los mecanismos democráticos previstos en la Constitución y la ley, para lo cual deberá, entre otros: Garantizar la disposición de los medios e instrumentos necesarios para la elección de sus representantes en las instancias de decisión y seguimiento previstas en esta ley, el acceso a la información, el diseño de espacios de participación adecuados para la efectiva participación de las víctimas en los niveles nacional, departamental y municipal. // Llevar a cabo ejercicios de rendición de cuentas sobre el cumplimiento de los planes, proyectos y programas que se diseñen y ejecuten en el marco de esta ley y en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 209 de la

Constitución Política. Estos ejercicios deberán contar con la participación de las organizaciones de víctimas”. 17 “MESA DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de las víctimas de las que trata la presente ley, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, se deberán conformar las Mesas de Participación de Víctimas, propiciando la participación efectiva de mujeres, niños, niñas y adolescentes, adultos mayores víctimas, a fin de reflejar sus agendas. // Se garantizará la participación en estos espacios de organizaciones defensoras de los derechos de las víctimas y de las organizaciones de víctimas, con el fin de garantizar la efectiva participación de las víctimas en la elección de sus representantes en las distintas instancias de decisión y seguimiento al cumplimiento de la ley y los planes, proyectos y programas que se creen en virtud de la misma, participar en ejercicios de rendición de cuentas de las entidades responsables y llevar a cabo ejercicios de veeduría ciudadanía, sin perjuicio del control social que otras organizaciones al margen de este espacio puedan hacer. // Parágrafo 1º. Para la conformación de las mesas a nivel municipal, departamental y nacional, las organizaciones de las que trata circunstancia no pone en evidencia la violación de las normas constitucionales y legales invocadas (8.2), así como tampoco lo hace el ajuste temporal que implicó que el período de las mesas elegidas para 2015-2017 se prorrogara por 4 meses (8.3).

8.1. Como lo indican los considerandos de la resolución cuestionada, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ya había establecido, a través de la Resolución 01448 de 2013, que el período de las Mesas de Participación Efectiva de las Víctimas debía ser de dos años19, sin embargo, teniendo en cuenta que la resolución 1392 de 29 de diciembre de 2016, derogó expresamente dicha disposición20, es ella la que en la actualidad y por virtud de lo dispuesto en el artículo cuya suspensión se solicita, determina que ese período sea de dos años. 8.2. Ahora bien, el despacho advierte que, por sí misma, la fijación de este período no es manifiestamente contraria a las normas constitucionales y legales invocadas en la demanda pues, como se desprende de su lectura, estas últimas el presente artículo interesadas en participar en ese espacio, deberán inscribirse ante la Personería en el caso del nivel municipal o distrital, o ante la Defensoría del Pueblo en el caso departamental y nacional, quienes a su vez ejercerán la Secretaría técnica en el respectivo nivel. // Será requisito indispensable para hacer parte de la Mesa de Participación de Víctimas a nivel departamental, pertenecer a la Mesa de Participación de Víctimas en el nivel municipal correspondiente, y para la Mesa de Participación de Víctimas del nivel nacional, pertenecer a la mesa en el nivel departamen

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