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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00078-00(59379)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00078-00(59379)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA / AUTO ADMISORIO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Despacho se pronuncia sobre el escrito de reforma de la demanda, presentado por la Contraloría General de la República el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y decide lo concerniente al llamamiento en garantía presentado por la demandada, en escrito del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) […] [E]l escrito radicado el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que reformó la demanda, fue presentado dentro del término que dispone la Ley […] María Sandra Morelli Rico solicitó que se tenga dentro del proceso de la referencia a AXA Colpatria Seguros S.A. como llamado en garantía. El Despacho evidencia el derecho legal o contractual en cabeza de la demandada frente a la empresa aseguradora, […] [se] observa que se cumplen los requisitos previstos para la prosperidad del llamamiento en garantía, toda vez que en el escrito presentado se identifican las partes del llamamiento, los hechos en que se basa el llamado y las direcciones de notificaciones de ambas partes. […]. De acuerdo con lo anterior, AXA Colpatria Seguros S.A. debe comparecer al proceso como llamado en garantía de María Sandra Morelli Rico, con el objeto de hacer valer su defensa respecto de las relaciones legales o contractuales que lo obligan a indemnizar o reembolsar la eventual condena que sea dictada en este proceso.

PROCEDENCIA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA / NORMA APLICABLE A

LA REFORMA DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA REFORMAR LA

DEMANDA La reforma de la demanda constituye una herramienta procesal que le permite al demandante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular las pretensiones que elevó, así como al enunciar los hechos o las pruebas en que fundamentó las mismas y, en consecuencia, trabar la litis de forma adecuada. El artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que regula la reforma de la demanda en los procesos contencioso administrativos, establece que el demandante podrá adicionarla, aclararla o modificarla “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda (…)”. Esta Corporación consideró que la reforma puede incoarse dentro del término de los diez (10) siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. […] Por su parte, el numeral 1º del artículo 173 ibídem prevé que: “(…) De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. (…)”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 173

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para incoar la reforma de la demanda, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de marzo de 2017, rad. 58028.

CONCEPTO DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una

persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante. El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener el llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran. Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. […] [E]s indispensable que, además de los requisitos formales, el interesado “allegue prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del nexo jurídico en que se apoya la

vinculación del tercero al proceso, ver, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2016, rad. 53.701. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA CON FINES DE REPETICIÓN En el presente proceso, al tratarse de un llamamiento en garantía con fines de repetición, el inciso final del artículo 225 del CPACA establece que el llamamiento se regirá por la Ley 678 de 2001, que en su artículo 19 contempla la carga de aportar una prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual para formular el llamamiento en garantía. […] Por último, el artículo 227 del CPACA establece que a estos asuntos se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 227 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00078-00(59379)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: MARÍA SANDRA MORELLI RICO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Referencia: ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA Y LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El Despacho se pronuncia sobre el escrito de reforma de la demanda, presentado por la Contraloría General de la República el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), y decide lo concerniente al llamamiento en garantía presentado por la demandada, en escrito del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho

(2018)

I. ANTECEDENTES I.1. Demanda La Contraloría General de la República presentó demanda de repetición1 contra María Sandra Morelli Rico, el veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en la que solicitó: “PRIMERA: Que se declare que la señora MARIA SANDRA MORELLI RICO, quien para la época de los hechos y en ejercicio de sus funciones como Contralora General de la República, dentro del clausulado del contrato estatal de arrendamiento No. 233 del 29 de marzo de 2012 suscrito con Proyectos y Desarrollos I S.A., pactó el parágrafo segundo de la cláusula sexta, sin advertir que dicha regla contractual fue incorporada con violación de los requisitos de planeación, trasparencia (sic) y economía, lo cual derivó en la declaratoria de nulidad absoluta por objeto ilícito de tal disposición, y en la consecuente condena patrimonial en contra de LA NACION – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de acuerdo con lo resulto por el laudo arbitral del 31 de agosto de 2016 proferido por el Tribunal Arbitral (…).

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior, se declare patrimonialmente responsable a la Ex – contralora General de la República MARIA SANDRA MORELLI RICO por la condena impuesta a LA NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la resolutiva trigésima novena del laudo arbitral

(…).

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones de que tratan las pretensiones primera y segunda, se condene a la Ex – contralora General de la República MARIA SANDRA MORELLI RICO, a reintegrar a favor de LA NACIÓN –

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la suma de DIEZ MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS CON DOCE CENTAVOS ($10.256’253.550,12); cifra que debió pagar el Órgano de Control a Proyectos y Desarrollos I S.A. para dar cumplimiento a la condena impuesta en la resolutiva trigésima novena del laudo arbitral (…)”2. I.2. Admisión de la demanda y su trámite procesal 1 Folios 1 a 48 del cuaderno principal. 2 Folio 2 del cuaderno principal Este Despacho admitió la demanda por medio de auto del diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018)3. Decisión que la Secretaría de esta Sección notificó personalmente a la demandada el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)4. María Sandra Morelli Rico contestó la demanda en escrito radicado el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)5.

I.3. Del llamamiento en garantía La demandada llamó en garantía a la aseguradora AXA Colpatria Seguros S.A. por medio de memorial del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), conforme al artículo 225 de la Ley 1437 de 2011 para “exigir la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia”6. I.4. De la presentación de la reforma de la demanda La Contraloría General de la República presentó reforma de la demanda7 el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) en la que adicionó ítems al capítulo de hechos y omisiones que dan fundamento a las pretensiones; incluyó fundamentos de derecho en los que invocó el Decreto Ley 267 de 2000, articulo 43, numeral 6, Resolución reglamentaria No. 00065 del once (11) de abril de dos mil ocho (2008) y la Resolución orgánica 6433 del cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001). De igual forma, profundizó el numeral 4 del capítulo V, en el que expresó: “la conducta desplegada por Maria Sandra Morelli Rico, se debe calificar al menos como gravemente culposa”. Respecto de los medios probatorios, agregó cuatro (4) pruebas documentales y suprimió la solicitud de pruebas testimoniales. I.5. Solicitud de rechazo de la reforma de la demanda La accionada solicitó el rechazo de la demanda, en razón a que la reforma se solicitó de forma extemporánea en relación con la oportunidad prevista en el

artículo 173 del CPACA, en los siguientes términos lo expresó8: “(…) Por lo que hasta el día 23 de agosto de la misma anualidad la parte actora tenía la oportunidad de solicitar la reforma de la demanda, hecho que no aconteció, pues solo hasta el día 4 de octubre de 2018 radicó el escrito, por lo que resulta necesario su rechazo por extemporáneo”

II. CONSIDERACIONES II.1. De la reforma de la demanda La reforma de la demanda constituye una herramienta procesal que le permite al demandante corregir los yerros en que incurrió al momento de formular las pretensiones que elevó, así como al enunciar los hechos o las pruebas en que fundamentó las mismas y, en consecuencia, trabar la litis de forma adecuada. 3 Folios 59 a 60 del cuaderno principal. 4 Folio 62 del cuaderno principal. 5 Folio 92 a 123 del cuaderno principal. 6 Folio 67 a 91 del cuaderno principal. 7 Folio 127 a 178 del cuaderno principal. 8 Memorial radicado el ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Folio 301 a 303 del cuaderno principal.

El artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, que regula la reforma de la demanda en los procesos contencioso administrativos, establece que el demandante podrá adicionarla, aclararla o modificarla “hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda (…)”. Esta Corporación consideró que la reforma puede incoarse dentro del término de los diez (10) siguientes al vencimiento del traslado de la demanda. Al respecto

sostuvo9: “Esta última postura es la asumida en reciente jurisprudencia de esta Corporación10, que manifestó que la oportunidad con la que cuenta la parte actora para reformar la demanda concluye diez (10) días después de vencido el término de traslado, “de ahí el vocablo “siguiente” utilizado en la disposición para dar inicio a su conteo, el que, además, consulta el espíritu de la disposición, dirigido a que el demandante advertida la contestación cuente con una oportunidad útil, por una sola vez, conocida la postura del extremo pasivo, para reformar la demanda11_12” Por su parte, el numeral 1º del artículo 173 ibídem prevé que: “(…) De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante notificación por estado y por la mitad del término inicial. (…)”. II.2. Procedencia y requisitos del llamamiento en garantía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado13 (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Entonces, el llamamiento en garantía vincula al tercero con la parte principal y lo obliga a responder por la obligación que surja en virtud de una eventual condena contra el llamante14. El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener el

llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejero ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas, auto de 16 de mayo de 2018, rad. 60982. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, AC del 23 de mayo de 2016, rad. 11000103150002016014700, auto del 21 de junio de 2016, rad. 11001-03-25-000-2013-00496-00(0999-13) y Sección Tercera, autos del 26 de octubre de 2016, rad. 57935 y 28 de agosto de 2017, rad. 56.158. 11 Artículo 93 del Código General del Proceso. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 29 de marzo de 2017, rad. 58 028. 13 López Blanco, Hernán Fabio. 2017. Código General del Proceso, Parte General. Bogotá D.C., Colombia. Dupré Editores. Pagina 375: “El llamamiento en garantía lo puede realizar tanto el demandante como el demandado, lo que se evidencia de la locución que emplea el art. 64 “podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla” (…) Así, por ejemplo, si se celebra un contrato de seguro que garantiza el pago de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de un cont rato,

perfectamente puede formularse la demanda en contra del contratante incumplido para que se declare el monto de los perjuicios y, junto con la demanda, llamar en garantía a la aseguradora para que se le obligue a la indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual del demandado (…)” 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2011, rad. 18.901, C.P y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de abril de 2016, rad. 53.701. caso, o la manifestación de que se ignoran. Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. En vista de que esta figura exige que exista una relación de orden legal o contractual entre el llamante y el llamado, es indispensable que, además de los requisitos formales, el interesado “allegue prueba siquiera sumaria del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que dicha vinculación implica la extensión de los efectos de la sentencia judicial al tercero, causándole eventualmente una posible afectación patrimonial15”. En el presente proceso, al tratarse de un llamamiento en garantía con fines de repetición, el inciso final del artículo 225 del CPACA establece que el llamamiento se regirá por la Ley 678 de 200116, que en su artículo 19 contempla la carga de

aportar una prueba sumaria de la existencia del derecho legal o contractual para formular el llamamiento en garantía17. Esta Corporación define la prueba sumaria como aquella que no ha sido controvertida por aquél a quien puede perjudicar18. Por último, el artículo 227 del CPACA establece que a estos asuntos se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP) en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros. II.3. Caso concreto En el escrito de la reforma a la demanda, la accionante adicionó y modificó los capítulos: III. Hechos y omisiones que dan fundamento a las pretensiones, IV. Fundamentos de Derecho, V. Concepto de violación y VI. Pruebas de la demanda. En este último, eliminó la petición para que le fuera decretado el numeral tercero referente a la prueba testimonial. Así mismo, integró la demanda y su reforma en un solo texto y allegó medio magnético –CDcon los nuevos medios de prueba. Conforme al artículo 173 del CPACA, el demandante podrá adicionar, aclarar o modificar la demanda respecto de las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas. El Despacho observa que el apoderado de la parte demandada se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)19, por lo que el término de traslado de treinta (30) días hábiles corrió entre el nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y el veinte (20) de 15 Ibídem.

16 “[…] El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. 17 “Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario” (Negrilla al texto). 18 “En cuanto a la prueba sumaria, se ha afirmado que, a diferencia de la plena, es la que no ha sido sometida a contradicción por la parte en contra de quien se aduce y es aceptada en determinadas ocasiones para suavizar la exigencia probatoria, facilitando así, el acceso a la administración de justicia. No obstante lo anterior, la parte afectada con este tipo de prueba puede controvertirla en el transcurso del proceso, a través de los medios probatorios adecuados”. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2007). Expediente número 76001-23-31-000-2006-02460-01 (34.028). 19 Folio 62 del cuaderno principal. septiembre del mismo año. A su vez, el término de diez (10) días hábiles siguientes al traslado de la demanda, para proponer la reforma de la misma, corrió entre el veintiuno (21) de septiembre y el cuatro (4) de octubre de dos mil

dieciocho (2018). En consecuencia, el escrito radicado el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que reformó la demanda, fue presentado dentro del término que dispone la Ley. En consecuencia, este Despacho admitirá la reforma del escrito de la demanda. Por otra parte, María Sandra Morelli Rico solicitó que se tenga dentro del proceso de la referencia a AXA Colpatria Seguros S.A. como llamado en garantía. El Despacho evidencia el derecho legal o contractual20 en cabeza de la demandada frente a la empresa aseguradora, esto es, la existencia de la póliza de seguro de responsabilidad civil “Directores y Administradores Servidores Públicos” No. 8001481902 del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en la cual la llamada fungió como garante del contrato objeto de controversia. El suscrito Magistrado observa que se cumplen los requisitos previstos para la prosperidad del llamamiento en garantía, toda vez que en el escrito presentado se identifican las partes del llamamiento, los hechos en que se basa el llamado y las direcciones de notificaciones de ambas partes. Además, como anexos se identifica copia de la matrícula del Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de AXA Colpatria Seguros S.A. y copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil “Directores y Administradores Servidores Públicos” No. 8001481902. De acuerdo con lo anterior, AXA Colpatria Seguros S.A. debe comparecer al proceso como llamado en garantía de María Sandra Morelli Rico, con el objeto de hacer valer su defensa respecto de las relaciones legales o contractuales que lo

obligan a indemnizar o reembolsar la eventual condena que sea dictada en este proceso. II.4. Otras Decisiones El Despacho en atención al memorial visible a folio 63 del cuaderno principal, y por cumplir los requisitos previstos en el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP)21, reconoce al abogado Cristian Gonzalo Ruiz Morales identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.061.575 y portador de la tarjeta profesional No. 164.249 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la parte demandada, María Sandra Morelli Rico, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido. En mérito de lo expuesto, este Despacho, 20 Del que obra prueba siquiera sumaria dentro del expediente. 21 Código General del Proceso. “Artículo 74. Poderes: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en

el artículo 251.Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio”.

RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la reforma de la demanda presentada por la Contraloría General de la República, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: TENER a AXA Colpatria Seguros S.A., identificado con Nit No. 860.002.184-6 como llamado en garantía de la demandada María Sandra Morelli Rico, dentro del proceso de la referencia.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a María Sandra Morelli Rico y personalmente al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del contenido de esta providencia, conforme a los artículos 171 y 173 del CPACA .

CUARTO: NOTIFICAR por estado a la demandante del contenido del presente proveído.

QUINTO: CORRER traslado a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la reforma de la demanda y sus anexos por el término de quince (15) días hábiles, conforme al artículo 173 del

CPACA.

SEXTO: NOTIFICAR personalmente a AXA Colpatria Seguros S.A. del llamado en garantía y CORRER traslado de la demanda por el término de (30) días hábiles

conforme al artículo 66 del GCP.

SÉPTIMO: RECONOCER a Cristian Gonzalo Ruiz Morales identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.061.575 y portador de la tarjeta profesional No. 164.249 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado

judicial de María Sandra Morelli Rico. Notifíquese y cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

PQS/CASP/1C+2T/306

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