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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00083-00(59493)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00083-00(59493)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Auto que admite la demanda y resuelve procedencia de medidas cautelares / CONTRATACIÓN ESTATAL CON ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Se estudia la nulidad por inconstitucionalidad de algunos apartes del Decreto 092 de 2017 (23 de enero) proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política. MEDIDA CAUTELAR - Niega medida de suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Caso decretos en materia de contratación con entidades privadas sin ánimo En el presente asunto la parte demandante pretende la suspensión provisional de varios apartes el Decreto 092 de 2017 como se acaba de exponer por violación directa de varios preceptos constitucionales. Se argumenta, en síntesis, que el Gobierno Nacional omitió reglamentar en debida forma el elemento “reconocida idoneidad” contenido en el artículo 355 constitucional, delegó –sin tener competencia para elloen la Agencia de Contratación Estatal Colombia Compra Eficiente reglamentación sobre la materia y, finalmente, extralimitó sus funciones al crear un procedimiento contractual, cuestión que es de resorte del legislativo. Conforme al anterior marco teórico, encuentra el Despacho que la medida cautelar solicitada por los demandantes no tiene vocación de prosperar, por cuanto no encuentra configurada, desde una aproximación analítica inicial, una contradicción normativa entre los preceptos del Acto demandado y las normas superiores, de

orden constitucional, que se dicen violentadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - 355

MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVORegulación y finalidad Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 consagran un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo que son aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, conforme a las notas del mismo artículo, de donde se infiere que la institución cautelar es una manifestación legislativa concreta de la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia; comoquiera que se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien que acude a la jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón”.(…) El anterior aserto se sustenta en que a través de la tutela cautelar se protege de manera provisional e inmediata una posición jurídica en concreto (bien sea particular o general) que es objeto de litigio ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que encuentra en entredicho su ejercicio a plenitud en razón a la amenaza que supone, en general, la acción de la administración pública, bien sea a partir de una decisión, una acción u omisión, etc.; por citar algunas manifestaciones particulares del accionar de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230

MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS - Tipología / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Son medidas innominadas Avanzando en la tipología desarrollada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se diferencia entre medidas cautelares preventivas, tendientes a operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa. Es preciso resaltar que el Código no establece un numerus clausus de medidas cautelares, por el contrario, se trata de un sistema innominado de medidas con el que se persigue adoptar unas decisiones inmediatas de cualquier tipo con el fin de responder a las necesidades que demande una situación específica; lo que se corrobora con una revisión al artículo 230 que establece que se puede: “ordenar que se mantenga la situación…”, “suspender un procedimiento o actuación administrativa…”, “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”; hasta llegar a aquellas en las cuales se permite “ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o

prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos” y, por último, “impartir ordenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230

MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Carácter autónomo / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - Término para su interposición: Puede ser solicitada con anterioridad a la presentación de la demanda y de la solicitud de conciliación prejudicial El Despacho pone de presente el carácter decididamente autónomo de la tutela cautelar a través de las denominadas “medidas cautelares de urgencia”, establecidas en el artículo 234 del Código y con las que se procura la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde – dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado – se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la misma, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (…). La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en reciente providencia fijó este alcance avanzado de las medidas cautelares, específicamente, de las denominadas de urgencia, señalando que este tipo de medidas pueden ser solicitadas con anterioridad a la presentación del escrito de demanda y de solicitud de conciliación prejudicial, cuando se exija tal requisito.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234

MEDIDA CAUTELAR - Criterios de procedencia / PROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR - Supuestos facticos de valoración

En cuanto a los criterios que debe seguir el juez para determinar la procedencia de una medida cautelar, es preciso reconocer que éste cuenta con una razonada y proporcional discrecionalidad para adoptarla, así como para modular sus efectos en el caso concreto. En este contexto, debe el Juez tener en cuenta el principio de proporcionalidad como, de hecho, se desprende, además de las exigencias constitucionales y convencionales, de la normativa sobre las medidas cautelares al establecer como uno de los requisitos para el decreto de la cautela que “el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”. Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleja la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus subprincipios integradores de idoneidad, necesidad y

proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad.(…) [E]n la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 238

CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO - Suspensión provisional / MEDIDA CAUTELAR DE

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Finalidad y procedencia En el marco de las diversas medidas cautelares instauradas en el procedimiento contencioso administrativo se encuentra la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Nacional y desarrollada por los artículos 231 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción. En consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho. De acuerdo con los anteriores argumentos, cabe afirmar que la suspensión provisional como medida cautelar diseñada para el procedimiento contencioso administrativo procede, a petición de parte, “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de pruebas allegadas con la solicitud”, figura que ha sido ampliamente definida en cuanto a su contenido y procedencia por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, precedente vigente para

entender el alcance de la Ley 1437 de 2011 en esta materia, (…). Su procedencia está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el universo normativo de principios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 238

CONCEPTO U OPINIÓN ESPECIALIZADA DE COMUNIDAD ACADÉMICAExtiende invitación a Facultades y Escuelas de Derecho. Término de 10 días [Extender] invitación, por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera, a las Facultades o Escuelas de Derecho/Jurisprudencia de los siguientes centros universitarios: Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Antioquia, Universidad Industrial de Santander, Universidad de Nariño, Universidad del Cauca, Universidad del Norte, Universidad Libre – Sede Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Eafit y Universidad Icesi, como también a la Federación Nacional de Departamentos, Federación Colombiana de Municipios y la Cámara Colombiana de la Infraestructura para que, si lo estiman conveniente, emitan con destino a esta Sala concepto u opinión especializada sobre las cuestiones relativas a las disposiciones que son materia de impugnación del Decreto No. 092 de 23 de enero de 2017, dentro de los diez (10) días siguientes al recibido de la comunicación

de esta decisión.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 092 DE 2017 (23 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00083-00(59493)

Actor: JULIÁN ANDRÉS COTES BUITRAGO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD (AUTO) Decide el Despacho la admisibilidad de la demanda interpuesta por los ciudadanos Antonio Alejandro Barreto Moreno y otros con la que persiguen la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad algunos apartes del Decreto No. 092 de 23 de enero de 20171 proferido por el Gobierno Nacional “Por el cual se reglamenta la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro a la que hace referencia el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución Política”.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de 8 de junio de 2017, los ciudadanos Antonio Alejandro Barreto Moreno, Manuel Andrés López Rojas, Yuli Paola Contreras Sánchez, Ana María González Becerra, Julián Andrés Cotes Buitrago, Stefanny Villamizar Montero y Karen Aslendy González en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad solicitaron se declarara la nulidad de algunos apartes del Decreto No. 092 de 23 de

enero de 2017 proferido por el Gobierno Nacional. Solicitaron a esta judicatura dictara medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los apartes del acto objeto del presente control jurisdiccional. CONSIDERACIONES 1.- Competencia 1.1.- El atributo de la competencia, en general, debe ser entendido como la posibilidad que tiene una determinada persona, esto es, un órgano público o un particular de proferir o realizar un acto con eficacia normativa reconocida por el ordenamiento2, 1 Publicado en el Diario Oficial No. 50125, Año CLII de 23 de enero de 2017, páginas 18-19. 2 Así lo ha reflejado Kelsen al decir que “Cuando una norma califica el acto de cierto individuo como supuesto jurídico o consecuencia de derecho, esto significa que sólo ese individuo es ‘capaz’ de realizar dicho acto; o sea que sólo él es ‘competente’ para realizarlo (usado el término en un sentido más amplio).” [KELSEN, Hans. Teoría General del Derecho y del Estado. 2° edición, 1958. Universidad Nacional Autónoma de México. Pág. 106.] De manera que las consecuencias de contar o no con esta atribución repercutirán en el ejercicio de la actuación desplegada por el órgano, pues “sólo si este individuo capaz y competente realiza o deja de realizar el acto, pueden producirse la acción o la omisión que de acuerdo con la norma constituyen la condición o la consecuencia jurídicas” [KELSEN, Hans. Ibíd. pág. 106.]. previa sujeción a determinados requerimientos. Esto es, auténtica atribución de poder

normativo apto para producir consecuencias modificatorias de un determinado estatus jurídico ora en quien ejerce la competencia o en un tercero3. 1.2.- Ello responde, en esencia, al hecho de que el de competencia es un concepto normativo toda vez que es el propio derecho el que prescribe el modo, forma y condiciones de producción de las normas jurídicas (autorregulación) y en este escenario es que tiene lugar la determinación de los sujetos que fungen como autoridades normativas con poder decisorio para emitir actos jurídicos. Por tal razón, la averiguación sobre si un sujeto de derecho público es competente no es un asunto que demande reflexiones internas en torno a la decisión, esto es, su ilicitud, imposibilidad o inexistencia, ni su motivación o finalidad, sino que se contrae a indagar, en el marco del universo jurídico vigente, si tal o cual contenido normativo podía ser emitido por cierta autoridad4. 1.3.- En cuanto hace al caso concreto, se reúne el presupuesto de competencia de esta Corporación para avocar conocimiento, tramitar y decidir el asunto puesto a su consideración con arreglo a las siguientes razones: i) los ciudadanos invocan y ejercen el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, ii) la Constitución Política atribuyó, en los términos del artículo 237 numeral 2°5, competencia a la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, iii) del escrito de demanda se identifica que a) los 3 Debe decirse que en el marco de la teoría del derecho el concepto de competencia y la naturaleza de las reglas que

sobre ésta se profieren resultan siempre de interés y amplia discusión. Así, vale la pena traer, por lo menos, dos contribuciones de la teoría jurídica a este tema. El primero de ellos es la postura de HART, HLA en torno a la determinación de las reglas de competencia (de adjudicación) como reglas secundarias, teniendo como particularidad distintiva el hecho de que se trata de normas que “facultan a determinar, en forma revestida de autoridad, si en una ocasión particular se ha trasgredido una regla primaria. (…) Además de identificar a los individuos que pueden juzgar, tales reglas definen también el procedimiento a seguir.” H.L.A. HART. El concepto de Derecho. 3ª edición, 2ª reimpresión, 2012. Buenos Aires, Abeledo Perrot. Pág. 120. Es de interés resaltar que la trasgresión o desconocimiento de este tipo de reglas es caracterizada por el autor inglés como nulidad, así no se puede asimilar como “un castigo establecido por una regla para que uno se abstenga de las actividades que la regla prohíbe (…) simplemente dichas reglas no le acuerdan reconocimiento jurídico.” HART, HLA. El concepto de derecho. Ob. Cit. Pág. 43. Por último, Atienza y Manero, califican a las reglas de competencia o aquellas que confieren poderes como de carácter constitutivo que no participan de la categoría de normas deónticas: “el “poder” de una regla que confiere poder es el de alcanzar determinados resultados normativos por el hecho de que, dadas ciertas circunstancias, efectuamos una acción que, por otro lado, puede estar permitida, ser obligatoria o estar prohibida; lo opuesto a

poder, en este segundo caso, es ser incompetente, es decir, no tener capacidad para producir un determinado resultado normativo; y, finalmente, las reglas que confieren poder no pueden tampoco incumplirse, pero no por la razón por la que no pueden incumplirse las permisiones, sino porque ellas no son normas deónticas: lo único que cabe con las reglas que confieren poder es usarlas con éxito o no.” ATIENZA, Manuel y RUIZ MANERO, Juan. Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2ª edición, 2004. Barcelona, Ariel. Pág. 99. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 19 de septiembre de 2016, Exp. 47693. 5 Constitución Política. Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) 2° Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. Reiterado en el numeral 9° del artículo 37 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 5° del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011. ciudadanos promueven este medio de control contra un decreto de carácter general dictado por el Gobierno Nacional, esto es, el Decreto No. 092 de 23 de enero de 2017, b) que ese Decreto no es de aquellos cuyo control jurisdiccional está sometido a conocimiento de la Corte Constitucional, a tenor de los artículos 237 y 241 de la Constitución y c) se han formulado contra ese acto jurídico cargos de infracción

directa de la Constitución6; concurriendo así los elementos normativos propios del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley 1437 de 20117, iv) la materia del Decreto demandado versa sobre cuestiones relativas a contratación estatal8 y esta causa ha sido repartida a uno de los Despachos que integran la Sección Tercera de la Sala Contenciosa, a la que se le ha asignado el conocimiento, inter alia, de ‘las controversias de naturaleza contractual’9, lo cual deviene conforme al artículo 184 de la Ley 1437 de 201110. 1.4.- Ergo, la reunión favorable de los prenotados presupuestos afirma la competencia de adjudicación judicial de esta Corporación en el sub judice. 2.- Admisibilidad de la demanda 2.1.- Aspectos formales. En lo que respecta a los requerimientos de forma de la presentación de la demanda, contenidos en los artículos 162 y 18411 de la Ley 1437 de 2011, estos concurren en debida forma, en razón a que en el libelo introductorio del proceso los ciudadanos expusieron con claridad las pretensiones de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos en que estas encuentran sustento, así como la relación de pruebas que pretende se valoren en el proceso y la dirección para notificaciones. 6 Cfr. folio 8 escrito de demanda donde los ciudadanos identifican como normas constitucionales vulneradas el Preámbulo y los artículos 2, 4, 150-26, 189-11, 211 y 335 de la Constitución. 7 Ley 1437 de 2011. Artículo 137. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo,

solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad del os decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. (…). 8 Como se decanta del título del Decreto y la totalidad de su contenido. Al efecto el artículo 1° prescribe: “Artículo

1. Objeto. El objeto del presente decreto es reglamentar la forma como el Gobierno nacional, departamental, distrital y municipal contrata con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, para impulsar programas y actividades de interés público de acuerdo con el Plan Nacional o los planes seccionales de Desarrollo, en los términos del artículo 355 de la Constitución Política.” 9 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo No. 058 de 1999 del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo No. 055 de 2003. 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. La sustanciación y ponencia de los procesos contenciosos de nulidad por inconstitucionalidad corresponderá a uno de los Magistrados de la Sección respectiva, según la materia, y el fallo a la Sala Plena. (…) 11 Ley 1437 de 2011. Artículo 184. Proceso especial para la nulidad por inconstitucionalidad. (…) 1. En la demanda de nulidad por inconstitucionalidad se deberán indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer en el concepto de violación las razones que sustentan la inconstitucionalidad alegada.

En lo concerniente a los anexos obligatorios de la demanda –artículo 166 CPACAjunto a ésta se acompañaron copia simple del acto demandado, Decreto No. 092 de 23 de enero de 201712, copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y demás intervinientes; escrito separado de solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de efectos13 y copia de la demanda en medio magnético. Ahora, en relación con el caso en concreto, el numeral 1° del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, señala que se deberán indicar las normas constitucionales que se consideren infringidas y exponer las razones por las cuales se sustenta la constitucionalidad alegada, lo cual se satisface toda vez que los ciudadanos en acápite separado titulado “III.- Normas Constitucionales Vulneradas” identificaron como tales al Preámbulo y los artículos 2, 4, 150-26, 189-11, 211 y 335 de la Constitución. 2.2.- Terceros con interés. De otro tanto, en lo que corresponde a los sujetos contra los cuales se dirigió la demanda, se tiene que ésta sólo se incoó en relación al Departamento Nacional de Planeación, sin perjuicio de ello, esta judicatura ordenará tener como terceros con interés directo en el asunto al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Agencia Nacional de Contratación Estatal – Colombia Compra Eficiente, en razón a la materia del asunto, su importancia y las competencias de una y otra autoridad administrativa sobre este tópico. En consecuencia, se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión que la misma les

sea notificada personalmente corriéndosele el traslado previsto en el artículo 184 de la Ley 1437 de 2011, para lo pertinente. 2.3.- Solicitudes de conceptos. Enseña el literal c) del numeral 4° del artículo 184 de la Ley citada que es competencia del Magistrado Ponente invitar a “entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso” a que presenten ante esta Sala conceptos sobre cuestiones de relevancia para la elaboración del fallo. Siendo verdad que la legitimidad de una decisión jurídica reposa en su capacidad de ser reflejo del principio discursivo, su aptitud para ser intersubjetivamente comprendida en términos racionales, como también en ser concreción de los mejores argumentos ofrecidos en la deliberación, el Despacho advierte en el citado precepto 12 Fls 19-22, c1. 13 Cuaderno No. 2 legal la institucionalización de un mecanismo procesal que potencia la participación democrática y plural de diversos actores, reconoce la trascendencia e impacto social de ciertos litigios, que no alcanza a ser cubierta con la intervención de los tradicionales sujetos procesales que toman parte en las causas judiciales y valora positivamente la posibilidad de recibir contribuciones inteligentes y razonadas que proporcionan elementos de juicio de provecho para la discusión, la estructuración de problemas jurídicos y aproximación a otros puntos de vista relevantes. En razón a ello se ordenará extender invitación, por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera, a las Facultades o Escuelas de Derecho/Jurisprudencia de los

siguientes centros universitarios: Universidad Nacional de Colombia, Universidad de Antioquia, Universidad Industrial de Santander, Universidad de Nariño, Universidad del Cauca, Universidad del Norte, Universidad Libre – Sede Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Universidad de Los Andes, Pontificia Universidad Javeriana, Universidad Eafit y Universidad Icesi, como también a la Federación Nacional de Departamentos, Federación Colombiana de Municipios y la Cámara Colombiana de la Infraestructura para que, si lo estiman conveniente, emitan con destino a esta Sala concepto u opinión especializada sobre las cuestiones relativas a las disposiciones que son materia de impugnación del Decreto No. 092 de 23 de enero de 2017, dentro de los diez (10) días siguientes al recibido de la comunicación de esta decisión. Así las cosas, por reunir los requisitos formales, este Despacho dispondrá la admisión de la demanda, para lo cual se dictarán las previsiones que dispone el artículo 184 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.- Medida cautelar de suspensión provisional de efectos jurídicos. Junto al escrito de demanda los ciudadanos solicitaron se decretara la suspensión provisional de los apartes demandados del Decreto 092 de 2017. Como el literal c) del numeral 4° del artículo 184 de la Ley 1437 de 2011 enseña que la petición de suspensión provisional del acto se resolverá en el auto admisorio, procede el Despacho a considerar la procedencia de esa medida cautelar, por las razones que pasan a exponerse. 3.1.- Las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo. 3.1.1.- Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 consagran un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo que son aplicables en aquellos casos en que se consideren “necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, conforme a las notas del mismo artículo, de donde se infiere que la institución cautelar es una manifestación legislativa concreta de la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia14-15; comoquiera que se busca evitar que la duración del proceso afecte a quien que acude a la jurisdicción, a tal punto que para el momento de obtener una decisión favorable se torne en ilusorio el ejercicio del derecho reconocido, pues al decir de Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para conseguir la razón no debe convertirse en daño para quien tiene la razón”16. 3.1.2.- El anterior aserto se sustenta en que a través de la tutela cautelar se protege de manera provisional e inmediata una posición jurídica en concret

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