CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00084-00 (59495)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00084-00 (59495)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LEGISLACIÓN APLICABLE - Regulación normativa. Integración normativa [A]l presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 306
RECURSO DE REPOSICIÓN - Término. Se presentó de forma oportuna [S]e observa que si bien la petición realizada por la parte actora no especificó literalmente que alcance procesal tiene, entiende el Despacho que se trata de un recurso de reposición en contra del auto del 28 de junio de 2017, pues su inconformidad se presenta respecto de la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá del proceso de la referencia, al definirlo como una acción de reparación directa cuando, se reitera, la demanda se radicó como una acción de inconstitucionalidad. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se atiende a lo normado en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, por lo que se concluye que se presentó oportunamente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 319.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA ENCAMINADAS A LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Y NO A LA ACCIÓN POR INCONSTITUCIONALIDAD /
REMISIÓN A LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA
[T]eniendo en cuenta que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y la condena al pago por unos perjuicios supuestamente ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la actuación de un juez dentro de un proceso ejecutivo, se observa que los hechos narrados y las pretensiones corresponden a un proceso de reparación directa, definido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si bien la parte actora, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017 insistió que esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia en tanto se trataba de una acción por inconstitucionalidad, precisa el Despacho que, bajo la Ley 1437 de 2011 esa acción corresponde a la nulidad por inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 135 de dicha norma ; sin embargo, las pretensiones de la demanda no corresponden a dicho medio de control, pues no se está solicitando la nulidad de algún decreto autónomo por vulnerar la Constitución Política, por lo que, acertadamente, el ex magistrado Hernán Andrade Rincón determinó que se trata de una demanda con pretensiones de reparación directa, de la cual, por su cuantía, deben conocer los Jueces Administrativos en primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 140
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00084-00 (59495)
Actor: MILTON GÓMEZ BARRERA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver la solicitud interpuesta por la parte actora el 12 de julio de 2017, mediante la cual requirió que se tramitara el proceso de la referencia ante esta Corporación y como una “acción de inconstitucionalidad”.
I.ANTECEDENTES En escrito radicado el 26 de mayo de 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Milton Gómez Barrera, por conducto de apoderada judicial, presentó una “acción de inconstitucionalidad” contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERA – Declarar administrativa y patrimonialmente a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, responsable de los perjuicios causados al demandante MILTON GÓMEZ BARRERA, identificado con la C.C. 10.164.898 de Bogotá, por indebido procedimiento, denegación de justicia, negar acceso a la justicia, y demás irregularidades en el proceso ejecutivo de
alimentos de ANA LIZBETH GÓMEZ GÓMEZ que curso en el Juzgado 16 de Familia de Bogotá identificado con la referencia 498-09. “SEGUNDA – Como consecuencia de la anterior declaración solicito condenar a la Nación –Consejo Superior de la Judicatura a pagar conforme resulten probados en el proceso los daños y perjuicios materiales recibidos, en la proporción que juzgue esa corporación para los demandados aunados como la Nación Colombiana y en favor del demandante. “TERCERA – Igualmente como consecuencia de la declaración de responsabilidad, solicito condenar a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura a pagar conforme resulten probados en el proceso los daños y perjuicios morales recibidos en la proporción que juzgue esa corporación para los demandados aunados como la Nación Colombiana y en favor del demandante. “CUARTA – Se condene a la parte demandada al pago de costas procesales”1. Como estimación de lo anterior, en la misma demanda la parte actora solicitó que se pagaran las siguientes sumas (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores): “PRIMERA – Por concepto de perjuicios morales. A pagar al demandante el equivalente en pesos la cantidad de mil (1000) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de sentencia. “SEGUNDA – Por concepto de perjuicios morales. A pagar a la hija del demandante, ANA LIZBETH GOMEZ GOMEZ, el equivalente en pesos la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la
fecha de la ejecutoria de sentencia. “TERCERA – Por concepto de perjuicios morales. A pagar a la otra hija del demandante, INGRID GOMEZ GARZON, el equivalente en pesos la cantidad de quinientos (500) gramos de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República, a la fecha de la ejecutoria de sentencia. “CUARTA – Por concepto de perjuicios materiales. Por la suma de cincuenta y siete millones ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos veintiséis pesos con sesenta y seis centavos moneda corriente de intereses al 2% del capital embargado en exceso y hasta julio de 2015 (…). “QUINTA - Por concepto de perjuicios materiales. Por la suma de un millón setecientos treinta y siete mil ochenta y cuatro pesos moneda corriente ($1’737.084) del saldo insoluto más los intereses al 2% por la suma de un millón ciento once mil setecientos treinta y tres mil pesos con setenta y seis centavos moneda corriente (1’111.733,76) y hasta cuando se verifique el pago”2. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, del confuso escrito demandatorio se entiende que, por el incumplimiento de las cuotas alimentarias que debía pagar a favor de su hija Ana Lizbeth Gómez Gómez, se inició un proceso ejecutivo contra el señor Milton Gómez Barrera ante el Juzgado 16 de Familia de Bogotá, el cual, mediante auto del 26 de agosto de 2009 libró mandamiento de pago y, posteriormente, ordenó el embargo de su salario.
1 Folios 1 a 2 del cuaderno principal. 2 Folios 19 a 21 del cuaderno principal. Considera la parte actora que el proceso ejecutivo y el embargo efectuado por órdenes del juzgado en mención desconocieron sus derechos fundamentales, pues se le debe permitir al señor Gómez Barrera “subsistir y tener recursos para transportarse y seguir trabajando así como utilizar sus cesantías (el restante 65%) para poder matricular a su otra hija, (…)”3. A pesar de que la demanda fue presentada ante la Secretaría General de esta Corporación, de conformidad con el informe secretarial del 7 de junio de 20174, allí no le fue recibida al tratarse de una reparación directa por lo que la apoderada de la parte actora procedió a radicarla ante la Secretaría de la Sección Tercera, la cual pasó el asunto al Despacho del presidente de esta Sección. El 21 junio de 20175 se repartió el expediente de la referencia al Despacho del entonces magistrado Hernán Andrade Rincón, quien, por auto del 28 de junio de 20176 consideró que la controversia planteada no era de competencia de esta Corporación en razón a la cuantía, pues no excede los 500 SMLMV, por lo que ordenó la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos de Bogotá para su respectivo reparto. Mediante escrito radicado el 12 de julio de 20177, la apoderada de la parte actora realizó la siguiente solicitud (se trascribe literalmente, incluso con posibles errores):
“ANA GOMEZ DE MEDINA, EN CALIDAD DE REPRESENTANTE DE LA
PARTE ACTORA, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, SOLICITO QUE
LA ACCIÓN SE TRAMITE ANTE LA HONORABLE CORPORACION DEL
CONSEJO DE ESTADO POR CUANTO SE TRATA DE ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD Y LA CUANTIA NO DETERMINA LA
COMPETENCIA QUE SE FIJA POR LA NATURALEZA JURIDICA DE LA
ACCION. IGUALMENTE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS NO SON UN
ACTO ADMINISTRATIVO.
“ESTOY DENTRO DEL TERMINO”.
II.CONSIDERACIONES Dado que la demanda se radicó el 26 de mayo de 2017, al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código 3 Folio 3 del cuaderno principal. 4 Folio 90 del cuaderno principal. 5 Folio 92 del cuaderno principal. 6 Folio 93 del cuaderno principal. 7 Folio 94 del cuaderno principal. General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. En el caso bajo estudio, se tiene que la parte actora, desde un principio, ha considerado que la demanda de la referencia corresponde a una “acción de inconstitucionalidad”, razón por la cual intentó radicarla ante la Secretaría General del Consejo de Estado y por la cual se encuentra inconforme con la orden de remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá, por lo que mediante escrito del 12 de julio de 2017, solicitó que, por su naturaleza, se tramitara el asunto en esta Corporación. Se observa que si bien la petición realizada por la parte actora no especificó
literalmente que alcance procesal tiene, entiende el Despacho que se trata de un recurso de reposición en contra del auto del 28 de junio de 2017, pues su inconformidad se presenta respecto de la remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá del proceso de la referencia, al definirlo como una acción de reparación directa cuando, se reitera, la demanda se radicó como una “acción de inconstitucionalidad”. En lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso, por expresa remisión del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se atiende a lo normado en los artículos 318 y 319 del Código General del Proceso, por lo que se concluye que se presentó oportunamente9. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la demanda se solicitó la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada y la condena al pago por unos perjuicios supuestamente ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la actuación de un juez dentro de un proceso ejecutivo, se observa que los hechos narrados y las pretensiones corresponden a 8 Ley 1564 de 2012, según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”. Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto – principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 9 Escrito presentado el último día de ejecutoria (10 al 12 de julio de 2017) del auto proferido el 28 de junio de 2017. un proceso de reparación directa, definido en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual expresa: “En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. “De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. “Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. “En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la
proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. Si bien la parte actora, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2017 insistió que esta Corporación es competente para conocer del proceso de la referencia en tanto se trataba de una “acción por inconstitucionalidad”, precisa el Despacho que, bajo la Ley 1437 de 2011 esa acción corresponde a la nulidad por inconstitucionalidad, contemplada en el artículo 135 de dicha norma10; sin embargo, las pretensiones de la demanda no corresponden a dicho medio de control, pues no se está solicitando la nulidad de algún decreto autónomo por vulnerar la Constitución Política, por lo que, acertadamente, el ex magistrado Hernán Andrade Rincón determinó que se trata de una demanda con pretensiones de reparación directa, de la cual, por su cuantía, deben conocer los Jueces Administrativos en primera instancia. 10 “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. “También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. “Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos
formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales” (se destaca). Al respecto, se reitera lo expuesto por la Sección Tercera de esta Corporación11 en cuanto a los deberes del Juez, para lo cual señaló: “El juez en el marco de su autonomía funcional y siendo garante del acceso efectivo a la administración de justicia, debe interpretar de manera integral, y como un todo, el escrito de demanda12 extrayendo el verdadero sentido y alcance de la protección judicial deprecada por quien acude a la jurisdicción13. “Así, corresponde a la judicatura adentrarse en el estudio de los extremos fácticos que circunscriben la causa petendi y los razonamientos jurídicos de manera armónica con lo pretendido, de modo tal que más que aferrarse a la literalidad de los términos expuestos interesa desentrañar el sentido del problema litigioso puesto a su consideración14, eso sí, sin desquiciar los ejes basilares de la misma demanda. “Siendo esto así, de la lectura integral del libelo demandatorio, particularmente la causa petendi15 y los fundamentos jurídicos16 en el sub judice se verifica que lo verdaderamente pretendido por la accionante no es que se analice la legalidad o ilegadidad de un acto administrativo17, sino que se determine si procede o no el reconocimiento de una indemnización por el actuar antijurídico por parte del Instituto de Recreación y Deporte -IDRDpor
la violación al principio de buena fe en la “etapa precontractual”, al terminar de manera injustificada el proceso de elaboración de la propuesta de la Asociación Público Privada la cual consagra la Ley 1508 de 2012”.
Como consecuencia se: RESUELVE: 11 Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 19 de agosto de 2016. M.P. Jaime Orlando Santofimio. Rad. 25000233600020150252901 (57380). 12 Original del auto en cita: Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias de 19 de agosto de 2011 (20144) y 13 de febrero de 2013 (24612). 13 Original del auto en cita: Código General del Proceso, “ARTÍCULO 42. DEBERES DEL JUEZ.
Son deberes del juez: “(…) “1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. “(…) “5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. “6. Decidir aunque no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, o aquella sea oscura o incompleta, para lo cual aplicará las leyes que regulen situaciones o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional, la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del
derecho sustancial y procesal. “(…)”. 14 Original del auto en cita: Compendio de derecho procesal. Teoría General del Proceso. Tomo I. Hernando Devis Echandía. Biblioteca Jurídica Dike. Duodécima edición. pág. 436. 15 Cfr. Fls 20-22, c1 16 Donde el actor se refiere a la teoría del enriquecimiento sin causa. Cfr. Fls 22-25, c1. 17 Cfr. El hecho 2° del escrito de demanda. Fl 20, c1.
PRIMERO: NO REPONER el auto de 28 de junio de 2017, de conformidad con la parte motivada de esta providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE dar cumplimiento a lo decidido en auto del 28 de junio de 201718 proferido por el ex Magistrado Hernán Andrade Rincón.
Notifíquese y Cúmplase MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 18 Folio 93 del cuaderno principal.