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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00085-00(59509)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00085-00(59509)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Auto: Niega solicitud o petición. Caso supuesta privación injusta de la libertad de ciudadanos sindicados de la comisión del delito de homicidio / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA EN CASO DE DAÑOS CAUSADOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE HOMICIDIO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Irregularidad en actuación procesal durante investigación penal. Nulidad de todo lo actuado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación NOTA DE RELATORÍA. Se solicita la extensión jurisprudencial sobre la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de 17 de octubre de 2013, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01(23354). Síntesis del caso. En el mes de septiembre de 2012 fueron vinculados a proceso penal unos ciudadanos por la presunta comisión del delito de homicidio. Dentro de la investigación adelantada el juez de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de instrucción por existir irregularidad procesal. Posteriormente, el 18 de marzo de 2015 se dictó resolución de preclusión a favor de los procesados. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓNDefinición, noción, concepto / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN - Contenido. Criterios legales y jurisprudenciales En relación con esta figura, la Subsección A de esta Sección del Consejo de

Estado ha sostenido [que] (…) [“] la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal”. NOTA DE RELATORÍA. En esta decisión se refieren los autos de 28 de agosto de 2014, exp. 51628 y de 4 de noviembre de 2015, exp. 55516. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en relación con la solicitud de extensión de jurisprudencia se pueden consultar los autos: 26 de febrero de 2014, exp. 47833; 29 de mayo de 2014, exp. 47833A; 26 de marzo de 2015, exp. 51698. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓNRequisitos / SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN - Normatividad o regulación aplicable La Subsección A ha considerado que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, no obstante lo cual deben reunirse, al menos, unos presupuestos que

garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable y, en tal sentido, evitar que, lo que actualmente se concibe como una herramienta útil para disminuir la congestión judicial, se torne en un factor que incremente el volumen de asuntos de los que conoce el Consejo de Estado. (…) Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado sean resueltos inicialmente por las autoridades públicas. Cabe señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, declaró exequible la anterior disposición, en el entendido de “que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”. Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 dispone la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que, al momento de resolver sus peticiones, cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓNRequisitos / REQUISITO DE SOLICITUD PREVIA ANTE LA AUTORIDAD

COMPETENTE - Noción, definición, concepto / SOLICITUD PREVIA ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE - Contenido. Regulación o normatividad aplicable En línea con la lógica que inspiró la creación de la figura de extensión de jurisprudencia, se consagró que en caso de que la autoridad niegue total o parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud. Así lo dispone el referido artículo 102 del C.P.A.C.A. (…). En ese sentido, la parte inicial del artículo 269 la Ley 1437 de 2011 dispone, a manera de condición, que el interesado podrá acudir a esta Corporación “[s]i se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación”. De ese modo, para que el particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación, constituye presupuesto ineludible que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública competente con ese propósito y que, además, esta le haya negado –total o parcialmente– su solicitud, ora de manera expresa, ora en forma tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho. (…) Asimismo, el artículo 269 del C.P.A.C.A. consagra la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, cuyo propósito tiende a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que esta negó –explícita o tácitamente– la solicitud, amén de que ello constituye un

elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término previsto en la ley. (…) Finalmente, (…) para que pueda darse por satisfecho el presupuesto que aquí se expone, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente deberá recaer sobre el mismo objeto que tuvo la petición elevada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos supuestos fácticos y jurídicos, pero, además, tendrá que coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuyos efectos se pretende extender. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓNRequisitos / REQUISITO DE ESCRITO RAZONADO - Noción, definición, concepto / ESCRITO RAZONADO - Contenido. Regulación o normatividad aplicable El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 también dispone que para acudir ante el Consejo de Estado el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio de la Sala, deberá contener los motivos con fundamento en los cuales la parte considera que la petición que le fue denegada en sede administrativa debe ser atendida favorablemente y, por ende, disponerse la extensión de la jurisprudencia.

SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓNRequisitos / REQUISITO DE TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA

SOLICITUD O PETICIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Noción.

Contenido / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD O PETICIÓN ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - Regulación o normatividad aplicable

De conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por ende, le sea oponible a la parte interesada la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. (…) En relación con la mencionada disposición, esta Subsección ha precisado que debe acompasarse con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 2012. SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓNRequisitos / REQUISITO DE SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA DEBE RECAER SOBRE UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN - Noción. Regulación o normatividad aplicable De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y, además, según la sentencia C-634 de 2011 –antes aludida– en relación con las sentencias de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Por tanto, para considerar el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación, será necesario verificar que aquella se pida respecto de una sentencia de unificación, tipo de providencia que en la Ley 1437 de 2011, en el artículo 270.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 269 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO

614

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00085-00(59509)

Actor: PEDRO GABRIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA (AUTO) Temas: PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Naturaleza y finalidad de la figura / PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA – Requisitos procedimentales y sustantivos / PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA EN MATERIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se deniega porque la información que obra en la actuación no arroja la certeza necesaria para ordenar que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación / CAUSA EXTRAÑA – Debe ser analizada y descartada en el proceso judicial respectivo Procede la Sala a pronunciarse en relación con la solicitud de extensión de la jurisprudencia que, en materia de privación injusta de la libertad, elevó el señor Pedro Gabriel Márquez Márquez frente a la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1.- La petición Los señores Pedro Gabriel Márquez Márquez y Gustavo Alonso Huertas Martínez, junto con sus respectivos grupos familiares, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se ordene a la entidad accionada extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la privación injusta de la libertad, para cuyo efecto invocaron la sentencia proferida por la Sala Plena de dicha Sección el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso con número de radicación 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23.354). 2.- Los hechos La parte peticionaria adujo que solicitó a la entidad requerida extender a su caso los efectos de la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, en materia de privación injusta de la libertad, a través de un escrito radicado el 6 de abril de 2017, sin obtener una respuesta al respecto1. Se indicó que los señores Pedro Gabriel Márquez Márquez y Gustavo Alonso Huertas Martínez fueron vinculados a un proceso penal por el homicidio del señor Luis Argemiro Vega, a quienes como consecuencia de ello se les privó de su libertad en el mes de septiembre de 2012. 1 Fl. 6, hecho número 26, c ppal. Encontrándose el proceso para dictar sentencia, al juez de conocimiento encontró configurada una irregularidad procesal y, por tanto, se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de instrucción –incluida esta última–, por lo que debieron nuevamente practicarse unas pruebas, hasta que, finalmente, el

18 de marzo de 2015 se dictó resolución de preclusión a favor de los procesados. Con fundamento en lo anterior, la parte peticionaria solicita que se extienda a su caso los efectos de la sentencia de unificación antes descrita y, por tanto, se ordene a la Nación – Fiscalía General que efectúe “la reparación INTEGRAL de los daños y perjuicios materiales, y morales, por la suma de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($1.296.909.576), por ser administrativamente responsable de los perjuicios irrogados por la privación injusta de la libertad de los señores PEDRO GABRIEL MÁRQUEZ MÁRQUEZ y GUSTAVO ALONSO HUERTAS MARTÍNEZ”2. 3.- La documentación allegada con la petición La parte accionante allegó con su escrito las actuaciones y decisiones que se surtieron y profirieron en el proceso penal que se adelantó en contra de los señores Pedro Gabriel Márquez Márquez y Gustavo Alonso Huertas Martínez3. 4.- El trámite dado a la solicitud en sede judicial 4.1.- Mediante proveído de 5 de septiembre de 2017, se dio traslado a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por el término de treinta (30) días, para que se pronunciaran respecto de la solicitud de extensión de jurisprudencia, según lo normado en el artículo 269 de la Ley 1437 de 20114. 4.2.- La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a la procedencia de la

petición de extensión de jurisprudencia, para cuyo efecto se refirió, en primer lugar, a los antecedentes del proceso penal que cursó en contra de los aquí solicitantes; en segundo lugar, sostuvo que la sentencia de unificación en la que se sustenta la petición no comporta, per se, que la entidad deba indemnizar en 2 Fls. 1 a 7 c ppal. 3 Cuaderno 1 (anexo). 4 Fl. 10 c ppal. sede administrativa a quienes lo soliciten, dado que para ello debe surtirse previamente el proceso judicial respectivo, en el que se defina si el Estado debe responder o no patrimonialmente a la luz del artículo 90 constitucional; en tercer término, indicó que debe efectuarse un examen de legalidad de la medida de aseguramiento y que esta, en el caso concreto, se dictó de manera legítima y válida; en cuarto lugar, adujo que la parte peticionaria no acreditó que la resolución de preclusión estuviera en firme, motivo por el cual no se reúne este requisito legal para dar trámite a la solicitud de extensión de jurisprudencia; finalmente, se refirió y controvirtió la procedencia de los perjuicios materiales y morales reclamados en esta actuación5. 4.3.- Por su parte, dentro del término legal previsto para ello, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó declarar improcedente la petición elevada dentro de esta actuación judicial, por considerar que si bien existen pronunciamientos de unificación en materia de responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, lo cierto es que la

parte interesada debe acudir al respectivo proceso judicial para que sea el juez de lo contencioso administrativo el que, con fundamento en las pruebas del proceso y las pautas trazadas por dichos pronunciamientos de unificación, determine si la entidad pública está llamada o no a resarcir el daño demandado6.

II. CONSIDERACIONES 1.- La extensión de la jurisprudencia de unificación7

En relación con esta figura, la Subsección A de esta Sección del Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente: “Con la expedición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, surgió en el ordenamiento jurídico colombiano la extensión de jurisprudencia de unificación, la cual está pensada desde sus orígenes, principalmente, para el favorecimiento del ciudadano, aunque, claro está, conlleva también beneficios para el Estado en general, especialmente, para la Administración Pública y la Administración de Justicia. 5 Fls. 12 a 25 c ppal. 6 Fls. 50 a 58 c ppal. 7 Se reiteran en este acápite, las consideraciones expuestas recientemente por esta Sala, en proveído de 21 de junio de 2018, exp. 53.292. “A través del referido mecanismo se busca que las personas puedan acceder de manera directa8, pronta y eficaz ante la Administración Pública para que sea ésta la que, en armonía con las decisiones judiciales que se han tomado en casos idénticos, pueda resolver, en igual forma, los que se presenten ante ella, lo cual, a la postre, redunda en menor litigiosidad y menor congestión

judicial. “Se reitera, el ejercicio de este mecanismo pretende evitar la litigiosidad y busca que sea la propia administración la que conozca inicial y directamente el proceso guiada por jurisprudencia unificada que se haya proferido en casos similares. “Así pues, la extensión de jurisprudencia permite a las autoridades públicas tener certeza en las decisiones que adoptan al resolver las reclamaciones de las que deben ocuparse; evita que el ciudadano se vea obligado a acudir a un proceso judicial, con todo lo que ello implica, para que se resuelvan sus pretensiones en relación con casos iguales que ya han sido decididos a través de sentencias de unificación y reduce los niveles de congestión en la Administración de Justicia, bondades del mecanismo que redundan en un sistema jurídico más armónico y coherente que permite la realización de principios y garantías como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la celeridad y la economía procesal”9 (se destaca). 2.- Requisitos que deben acreditarse para acudir ante el Consejo de Estado a solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación de jurisprudencia La Subsección A ha considerado10 que la petición especial de extensión de jurisprudencia no puede ni debe ser tratada con los rigorismos propios de una demanda, no obstante lo cual deben reunirse, al menos, unos presupuestos que garanticen que el mecanismo será utilizado de manera razonable y, en tal sentido, evitar que, lo que actualmente se concibe como una herramienta útil para disminuir la congestión judicial, se torne en un factor que incremente el volumen

de asuntos de los que conoce el Consejo de Estado. Así pues, para decidir si amerita dar trámite a una solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala ha entendido, con fundamento en la normativa que regula esa institución, que se deben atender los siguientes aspectos11: 8 Original de la cita: “Esto es que las personas puedan acudir ante la Administración Pública sin representación de abogado y sin necesidad de cursar un proceso judicial que les resuelva el pleito, por cuanto el propósito es precisamente, que le sea aplicada alguna decisión judicial unificada proferida con anterioridad en algún caso similar”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 28 de agosto de 2014, exp. 51.628, reiterado en proveído de 4 de noviembre de 2015, exp. 55.516, ambos con ponencia del doctor Hernán Andrade Rincón (E). 10 Ibídem. 11 Ibídem. 2.1.- Solicitud previa ante la autoridad competente Para que la extensión de jurisprudencia logre los fines pretendidos resulta primordial que los conflictos que ya fueron decididos a través de sentencias de unificación por el Consejo de Estado sean resueltos inicialmente por las autoridades públicas. Así lo prevé el artículo 10 de la Ley 1437, según el cual: “Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en

cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas” (se destaca). Cabe señalar que la Corte Constitucional, en sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, declaró exequible la anterior disposición, en el entendido de “que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad”12. Lo anterior encontró fundamento en las siguientes consideraciones: “21. No obstante, la Corte también reconoce que en la norma analizada, de manera similar al asunto estudiado por el Pleno en la sentencia C-539/11, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al dejar de señalar que las autoridades administrativas deben tener en cuenta en la adopción de sus decisiones, no solo las reglas de derecho expresadas por las sentencias que unificación que adopte el Consejo de Estado, asunto que resulta plenamente compatible con la Constitución, sino también a la jurisprudencia proferida por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad abstracto y concreto, merced la vigencia del principio de supremacía constitucional y los efectos de la cosa juzgada constitucional regulados en el artículo 243 C.P. “21.1. La Sala advierte, en primer término, que la norma acusada prevé el deber de las autoridades administrativas de tener en cuenta en la adopción de

las decisiones de su competencia, las sentencias de unificación del Consejo de Estado, pero omite señalar que estos servidores públicos también están atados en sus actuaciones a la jurisprudencia constitucional. En otros términos, se cumple con el primer requisito de las omisiones legislativas relativas, consistente en la existencia de un deber constitucional, dirigido al 12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. legislador, de otorgar tratamiento jurídico similar a situaciones igualmente análogas. Según se ha expuesto, la vinculatoriedad del precedente se predica de las decisiones adoptadas por las distintas altas cortes, y la norma solo refiere a una especie de jurisprudencia, con exclusión de la proferida por este Tribunal. “… “21.3. Se observa, según lo expuesto, que no concurre una razón suficiente para que el legislador haya omitido el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional en el caso analizado, comprobándose con ello la tercera condición de las omisiones legislativas relativas. Por lo tanto, se está ante una distinción injustificada, la cual se funda en el desconocimiento del papel que cumple dicha jurisprudencia en el sistema de fuentes que prescribe la Carta Política. En consecuencia, acreditados los presupuestos antes explicados, corresponde a la Corte adoptar una sentencia aditiva que integre al ordenamiento jurídico el supuesto normativo omitido por el Congreso. Así, la Sala declarará la exequibilidad de la disposición demandada por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las decisiones de unificación del Consejo de Estado y manera preferente, en razón de la jerarquía del

sistema de fuentes previsto en la Carta y la vigencia del principio de supremacía constitucional, las decisiones de la Corte que interpreten las normas superiores aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto, por supuesto, sin perjuicio de las sentencias que adopta esta Corporación en el marco del control abstracto de constitucionalidad, las cuales tienen efectos obligatorios erga omnes, según lo prescribe el artículo 243 C.P. y, por lo tanto, no pueden ser ignoradas o sobreseídas por ninguna autoridad del Estado, ni por los particulares. Esto habida consideración que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”13 (se destaca). Adicionalmente, la Ley 1437 de 2011 dispone la posibilidad de que sea el propio particular el que le solicite a las autoridades respectivas que, al momento de resolver sus peticiones, cumplan con el deber de seguir las sentencias de unificación del Consejo de Estado y las de la Corte Constitucional que interpreten normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia, así: “ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. “Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. “Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho …” (negrillas de la

Sala). En línea con la lógica que inspiró la creación de la figura de extensión de jurisprudencia, se consagró que en caso de que la autoridad niegue total o 13 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 24 de agosto de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. parcialmente la petición, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado para que decida definitivamente sobre la solicitud. Así lo dispone el referido artículo 102 del C.P.A.C.A.: “Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código” (negrillas y subrayas adicionales). En ese sentido, la parte inicial del artículo 269 la Ley 1437 de 2011 dispone, a manera de condición, que el interesado podrá acudir a esta Corporación “[s]i se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación”14. De ese modo, para que el particular quede habilitado para acudir ante el Consejo de Estado en busca de que le sean extendidos los efectos de una sentencia de unificación, constituye presupuesto ineludible que de manera previa haya acudido ante la autoridad pública competente con ese propósito y que, además, esta le

haya negado –total o parcialmente– su solicitud, ora de manera expresa, ora en forma tácita por vencimiento del término con que cuenta para resolverla sin que lo haya hecho. Asimismo, el artículo 269 del C.P.A.C.A. consagra la exigencia de acompañar a la solicitud de extensión de jurisprudencia la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente, cuyo propósito tiende a demostrar que se agotó el trámite previo ante la Administración y que esta negó –explícita o tácitamente– la solicitud, amén de que ello constituye un elemento útil para determinar si la solicitud se presentó dentro del término previsto en la ley. Finalmente, la Sala ha precisado que para que pueda darse por satisfecho el presupuesto que aquí se expone, la solicitud que ante el Consejo de Estado se presente deberá recaer sobre el mismo objeto que tuvo la petición elevada ante la autoridad correspondiente, es decir, debe estar fundada sobre los mismos 14 “Artículo 269. Procedimiento para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación o la autoridad hubiere guardado silencio en los términos del artículo 102 de este Código, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado mediante escrito razonado, al que acompañará la copia de la actuación surtida ante la autoridad competente” (se destaca). supuestos fácticos y jurídicos, pero, además, tendrá que coincidir con la sentencia de unificación de jurisprudencia cuyos efectos se pretende extender15. 2.2.- Escrito razonado

El artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 también dispone que para acudir ante el Consejo de Estado el interesado deberá hacerlo mediante un escrito razonado, el cual, a juicio de la Sala, deberá contener los motivos con fundamento en los cuales la parte considera que la petición que le fue denegada en sede administrativa debe ser atendida favorablemente y, por ende, disponerse la extensión de la jurisprudencia. 2.3.- El término dentro del cual debe presentarse la petición ante el Consejo de Estado De conformidad con el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, el escrito deberá presentarse ante esta Corporación dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produzca y, por ende, le sea oponible a la parte interesada la negativa de la Administración de extender los efectos de la respectiva sentencia de unificación. En relación con la mencionada disposición, esta Subsección16 ha precisado que debe acompasarse con lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley 1564 de 201217, según el cual: “ARTICULO 614. Con el objeto de resolver las peticiones de extensión de la jurisprudencia a que se refieren los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas deberán solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En el término de diez (10) días, la Agencia informará a la entidad pública respectiva, su intención de rendir concepto. La emisión del concepto por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se deberá producir en un término máximo de veinte (20) días.

“El término a que se refiere el inciso 4o del numeral 3 del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezará a correr al día siguiente de recibido el concepto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del vencimiento del término a que se refiere el inciso anterior, lo que ocurra primero” (destaca la Sala). 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 4 de noviembre de 2015, exp. 55.516, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 16 Ibídem. 17 Normativa que ya estaba vigente para la fecha en que se presentó la petición de extensión de jurisprudencia ante esta Corporación. 2.4.- Que se trate de una sentencia de unificación De conformidad con los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, la extensión de jurisprudencia opera respecto de sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado y, además, según la sentencia C-634 de 2011 –an

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