CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00088-00(59535)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00088-00(59535)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto emanado de procedimiento policivo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Asunto no susceptible de control jurisdiccional La ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, además de fomentar y regular la actividad minera en sentido extenso, provee a los titulares mineros del amparo administrativo como mecanismo de protección de su actividad, consistente en la posibilidad de interponer una querella ante el alcalde o la autoridad minera, con el fin de que “se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título” Dicho amparo administrativo tiene por finalidad, entonces, brindarle al beneficiario del título minero la garantía del inmediato ejercicio de todos los derechos que se derivan del título e impedir, al mismo tiempo, las prácticas ilegales de explotación minera y se caracteriza por ser un procedimiento breve, preferente y sumario, en el que la autoridad, solo admite como prueba a los presuntos perturbadores la presentación de un título minero vigente e inscrito, para impedir la viabilidad del amparo deprecado (artículo 311 ibídem). Ahora, pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el Estado –característica propia de un asunto administrativo–, remedia los conflictos que
se suscitan entre los particulares a través de la imposición de medidas individuales, tendientes a proteger los intereses lícitos de una persona que ostenta un título válido de minería frente a los actos perturbadores de terceros. (…) resulta poco plausible plantear en el caso sub judice la existencia de una “antinomia” entre los contenidos normativos de los artículos 295 de la ley 685 de 2001 y 155, numeral 3, de la ley 1437 de 2011, que regulan la competencia en asuntos mineros, como lo hizo el Juzgado, toda vez que los procesos de amparo administrativo, como el que motivó la demanda que se somete a consideración de este despacho, son de índole policiva, no susceptibles de control jurisdiccional, razón por la cual esta Corporación carece de jurisdicción para asumir conocimiento y fuerza su rechazo, de conformidad con lo reglado en el artículo 105, numeral 3 , en concordancia con el artículo 169, numeral 3 , ambos de la ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 169.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 105 / LEY 685 DE 2001ARTÍCULO 295 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00088-00 (59535)
Actor: PRODUCTOS QUÍMICOS PANAMERICANOS S.A.
Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la demanda interpuesta en el presente asunto.
ANTECEDENTES
1. El 26 de junio de 2015, Productos Químicos Panamericanos S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Agencia Nacional de Minería con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones GSC-ZO 000206 del 23 de octubre de 2014 y GSC-ZO 000353 del 16 de diciembre de ese mismo año, mediante las cuales se concedió un amparo administrativo solicitado por el ahora demandante y se desató un recurso de reposición, respectivamente.
Como restablecimiento del derecho, solicitaron que se condene a la demandada a pagar $1’053.534, por concepto de maquinaria decomisada y que se les habilite para retomar las labores de explotación minera (fls. 1 a 26 C. Ppal).
2. Mediante proveído del 26 de octubre de 2015, el Juzgado Séptimo Oral de Medellín admitió la demanda, vinculó al señor Carlos Alberto Valencia Ossa al proceso, por considerar que tiene interés directo en las resultas del mismo, y ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público (fl. 100 C. Ppal).
3. En audiencia inicial celebrada el 24 de febrero de 2017 el Juzgado Séptimo
Administrativo Oral de Medellín, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la Agencia Nacional de Minería1 contra la decisión que declaró saneado el proceso, declaró la falta de competencia y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, con el argumento de que los asuntos de naturaleza minera no contractuales son del resorte, en única instancia, del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 295 de la ley 685 de 2001, disposición que, debido a su especialidad, se sobrepone sobre lo 1 Se advierte que los fundamentos del recurso de reposición no obran en el expediente, pues, aun cuando éste fue propuesto y sustentado en audiencia, no se grabó en el registro magnetofónico, razón por la que lo consignado en esta providencia se extrae de las consideraciones que hizo el Juez respecto de aquel recurso al momento de resolverlo y que se hallan registradas en el medio magnético obrante a folio 119 C. Ppal. reglado en el artículo 155, numeral 3, de la ley 1437 de 2011 y soluciona la “antinomia” que existe entre esas dos disposiciones (CD. Audiencia inicial fl. 191 C. Ppal). CONSIDERACIONES Sea lo primero establecer la naturaleza del presente asunto, para determinar si esta Corporación es competente para asumir su conocimiento, toda vez que en la actuación previa se consideró la existencia de una antinomia en las normas que gobiernan la competencia jurisdiccional en materia minera. La ley 685 de 2001, “Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”, además de fomentar y regular la actividad minera en sentido extenso,
provee a los titulares mineros del amparo administrativo como mecanismo de protección de su actividad, consistente en la posibilidad de interponer una querella ante el alcalde o la autoridad minera, con el fin de que “se suspendan inmediatamente la ocupación, perturbación o despojo de terceros que la realice en el área objeto de su título …”(artículo 306 y subsiguientes). Dicho amparo administrativo tiene por finalidad, entonces, brindarle al beneficiario del título minero la garantía del inmediato ejercicio de todos los derechos que se derivan del título e impedir, al mismo tiempo, las prácticas ilegales de explotación minera y se caracteriza por ser un procedimiento breve, preferente y sumario, en el que la autoridad, solo admite como prueba a los presuntos perturbadores la presentación de un título minero vigente e inscrito, para impedir la viabilidad del amparo deprecado (artículo 311 ibídem). Ahora, pese a que el legislador denominó ese mecanismo como amparo “administrativo”, lo cierto es que se trata de un procedimiento de naturaleza meramente policiva, pues, lejos de resolver una confrontación entre el particular y el Estado –característica propia de un asunto administrativo–, remedia los conflictos que se suscitan entre los particulares a través de la imposición de medidas individuales, tendientes a proteger los intereses lícitos de una persona que ostenta un título válido de minería frente a los actos perturbadores de terceros. En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que: “… ‘[a]ún cuando en principio podría ser discutible el carácter administrativo o policivo del proceso consagrado en el artículo 273 del Decreto 2655 de 1988, lo
cierto es que su finalidad, su objeto, su trámite y su semejanza con los juicios civiles de policía regulados en el Código Nacional de Policía, permiten concluir que participa de una naturaleza policiva’. Si bien, en esta oportunidad el amparo administrativo estaba regulado por el Decreto 2655 de 1988 y no por la Ley 685 de 2001 la cual rige actualmente, la naturaleza y finalidad del amparo administrativo sigue siendo la misma. “(…) “Es importante señalar que los procesos policivos adelantados por autoridades administrativas en cumplimiento de funciones judiciales, se desarrollan con base en normas específicas de procedimiento, que prescriben, entre otras disposiciones, que la sentencia así proferida hace tránsito a cosa juzgada formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” (subrayado y resultado fuera de texto)2. De conformidad con lo considerado por la Corte Constitucional los amparos administrativos se asimilan a las controversias de índole jurisdiccional y adquieren una connotación y efectos idénticos a las actuaciones con las que culmina un proceso judicial, dentro de las cuales se encuentra el tránsito a cosa juzgada formal de la decisión sobre el mismo. Esta asignación especial de atribuciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas se aviene con lo consagrado en el artículo 116 constitucional, inciso tercero, según el cual "excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas". Así las cosas, resulta poco plausible plantear en el caso sub judice la existencia de una “antinomia” entre los contenidos normativos de los artículos 295 de la ley 685 de 2001 y
155, numeral 3, de la ley 1437 de 2011, que regulan la competencia en asuntos mineros, como lo hizo el Juzgado, toda vez que los procesos de amparo administrativo, como el que motivó la demanda que se somete a consideración de este despacho, son de índole policiva, no susceptibles de control jurisdiccional, razón por la cual esta Corporación carece de jurisdicción para asumir conocimiento y fuerza su rechazo, de 2 Corte Constitucional sentencia T - 187 de 2013. Ver también sentencia T - 361 de 1993 en la que se consideró: “La intervención del Ministerio de Minas al decidir en forma definitiva la solicitud de amparo no tiene la virtud de sujetar a la jurisdicción contencioso administrativa la respectiva resolución contra la que no procede recurso alguno, porque la función aquí ejercida por la Administración Central es netamente policiva - protección del statu-quo minero mediante un trámite inmediato, con prelación a cualquier otro asunto - y su atribución al Ministerio de Minas y Energía obedece a la titularidad estatal del subsuelo y de los recursos naturales no renovables” (subrayado y resultado fuera de texto). conformidad con lo reglado en el artículo 105, numeral 33, en concordancia con el artículo 169, numeral 34, ambos de la ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHÁZASE la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Productos Químicos Panamericanos S.A. contra la Agencia Nacional de Minería, que tiene como finalidad que se declare la nulidad de las resoluciones GSC-ZO
000206 del 23 de octubre de 2014 y GSC-ZO 000353 del 16 de diciembre de ese mismo año, mediante las cuales se concedió un amparo administrativo solicitado por el ahora demandante y se desató un recurso de reposición, respectivamente.
SEGUNDO: una vez ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín, para que lo archive y devuelva los anexos sin necesidad de desglose, conforme lo establece el artículo 169 de la ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA JSVA 3 ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: “(…) “3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. 4 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “(…) “3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. En relación con esta causal J. BENAVIDES señala: “Se incluye como motivo de rechazo que ‘el asunto no sea susceptible de control judicial’, lo cual ocurriría, por ejemplo, cuando se pretenda cuestionar la legalidad de una decisión proferida en un juicio de policía …” (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011]: comentado y concordado, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, Segunda Edición, 2016, pág. 470).