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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00089-00(59534)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00089-00(59534)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por haber sido inadmitida y no haber sido corregida dentro de la oportunidad legal para ello Mediante auto del 18 de enero de 2018, este despacho inadmitió la demanda de la referencia, con el fin, entre otros, de que la parte demandante allegara copia de la resolución 1570 y del contrato de concesión 03, ambos de 2015. Revisados los documentos aportados, observa el despacho que la parte demandante aportó únicamente la resolución aludida y omitió el contrato de concesión mencionado, el cual es, precisamente, sobre el que versa la segunda de sus pretensiones (…) Así las cosas y comoquiera que el demandante no subsanó la demanda en el sentido de aportar el contrato de concesión 03 de 2015, que acusa de inconstitucional, se hace necesario decretar el rechazo de la misma.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00089-00(59534)

Actor: EDA ANDREA ASÍS MATTOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA (ANI) Y OTRO

Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Mediante auto del 18 de enero de 2018, este despacho inadmitió la demanda de la referencia, con el fin, entre otros, de que la parte demandante allegara copia de la resolución 1570 y del contrato de concesión 03, ambos de 2015.

Revisados los documentos aportados, observa el despacho que la parte demandante aportó únicamente la resolución aludida1 y omitió el contrato de concesión mencionado, el cual es, precisamente, sobre el que versa la segunda de sus pretensiones: 1 Fls. 201 a 218 C. Ppal. “Que se declare LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA No.. (sic) 003 de 2015, SUSCRITO ENTRE LA Agencia (sic) Nacional de Infraestructura (ANI) Y LA SOCIEDAD PORTUARIA LAS AMÉRICAS S.A.”2. En relación con lo anterior, el artículo 169 de la ley 1437 de 2011 dispone: “Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: “1. Cuando hubiere operado la caducidad. “2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial” (negrita y subrayado fuera del original).

Así las cosas y comoquiera que el demandante no subsanó la demanda en el sentido de aportar el contrato de concesión 03 de 2015, que acusa de inconstitucional, se hace necesario decretar el rechazo de la misma.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: RECHÁZASE la demanda interpuesta por Eda Andrea Asís Mattos y otro, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, contra la Nación – Ministerio de Transporte – Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Sociedad Portuaria del Magdalena, cuyo propósito es la declaratoria de nulidad de las resoluciones 1570 y 1396 de 2015 y del contrato de concesión 03 de ese mismo año, por contravenir directamente la Constitución Política.

SEGUNDO: DEVÚELVASE el escrito de la demanda junto con sus anexos, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 2 Fls. 190 y 195 C. Ppal.

JSVA

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