CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00090-00(59498)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00090-00(59498)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE NULIDAD - Falta de competencia del Consejo de Estado. Ordena remitir al Tribunal Administrativo del Meta / ACCIÓN DE NULIDAD DE RESOLUCIÓN QUE ADJUDICÓ UN TERRENO BALDÍO - Acto administrativo expedido por el INCODER es competencia en primera instancia del Tribunal Administrativo [É]ste Despacho encuentra que no es competente para conocer la pretensión incoada por el demandante, dado que, como se extrae del escrito de la demanda, ésta persigue la nulidad de la Resolución No. 0274 de 6 de mayo de 2002 mediante la cual se adjudicó un terreno baldío (...) Por lo tanto, como puede apreciarse la Resolución demandada corresponde a un acto administrativo que adjudicó un baldío, aspecto que no es competencia de ésta Corporación en única instancia puesto que la competencia que se le atribuye para conocer de las nulidades sobre las decisiones expedidas por el INCODER son de tipo legal previamente contemplado, mientras que sobre las nulidades de las adjudicaciones de baldíos otorgadas por el INCODER, deberá de conocer en primera instancia el Tribunal Administrativo respectivo. Conforme a lo anterior, al carecer de competencia funcional, éste Despacho procederá a remitir el presente caso al Tribunal Administrativo del Meta, teniendo en cuenta que todos los hechos concernientes sucedieron en el Departamento del Meta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00090-00(59498)
Actor: JORGE WILLIAM NAVIA BELLO
Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURALINCODER Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD - ADJUDICACIÓN DE BALDÍO (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del medio de control interpuesto por el señor Jorge William Navia Bello, contra la Resolución No. 0274 de 6 de mayo de 2002, proferida por el Incoder.
ANTECEDENTES 1.- En demanda del 29 de mayo de 2015, el señor Jorge William Navia Bello, mediante apoderado interpuso demanda de nulidad de la Resolución No. 0274 de 6 de mayo de 2002, mediante la cual el INCODER procedió a adjudicar el bien inmueble “LA FLORESTA” a la señora Nubia Milena Jave Ganen, se solicitó que se declarara la nulidad de dicho acto administrativo, teniendo en cuenta que a su considerar, en la expedición de aquél, se infringieron normas que habilitan la posibilidad de adjudicación de un terreno baldío, existió falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió. 2.- Seguidamente, en auto de 19 de junio de 2015, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, procedió a dar admisión al medio de control interpuesto. 3.- Posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda, el INCODER, procedió a dar contestación a la misma, mediante escrito allegado el 21 de octubre de 2016.
4.- Encontrándose el proceso para llevar a cabo la audiencia inicial, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio mediante auto de 6 de marzo de 2017, indicó que declaraba que ese despacho carecía de competencia y lo remitió ante esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Legislación aplicable. El Despacho advierte que dado que la demanda se entabló ante esta Corporación el 29 de mayo de 2015, es la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la normativa procesal aplicable, comoquiera que se trata de un proceso contencioso iniciado con posterioridad al 2 de julio de 2012, momento a partir del cual deviene vigente dicho Estatuto procedimental, conforme a lo regulado en el artículo 308 del mismo1. 2.- Se advierte que el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio, omitió verificar la competencia en primera instancia de los Tribunales Administrativos, y únicamente se refirió al artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, el cual hace referencia a la competencia de esta Corporación respecto de la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, en los casos previstos por la Ley, entendiéndose por esto que respecta de las que desarrolla(n) la materia, como es el caso de la Ley 160 de 1994 y aquellas que la fundamentan. Dicho esto, debe señalarse, entonces, que respecto de la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia, alude a que estos conozcan específicamente de “la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos”, conforme lo ha dispuesto el numeral doce (12) del artículo 152 de la Ley
1437 de 2011. Entonces, al tratarse de un asunto que pretende la nulidad de la Resolución por medio de la cual se le adjudicó un bien baldío a una persona, deriva del preciso tema que atañe el precitado numeral, siendo entonces competencia del Tribunal Administrativo. 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así comoa las demanda y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. (…) 2.- El caso concreto. Para el presente caso, éste Despacho encuentra que no es competente para conocer la pretensión incoada por el demandante, dado que, como se extrae del escrito de la demanda, ésta persigue la nulidad de la Resolución No. 0274 de 6 de mayo de 2002 mediante la cual se adjudicó un terreno baldío a la señora Nubia Milena Jave Ganen. Por lo tanto, como puede apreciarse la Resolución demandada corresponde a un acto administrativo que adjudicó un baldío, aspecto que no es competencia de ésta Corporación en única instancia puesto que la competencia que se le atribuye para conocer de las nulidades sobre las decisiones expedidas por el INCODER son de tipo legal previamente contemplado, mientras que sobre las nulidades de las adjudicaciones de baldíos otorgadas por el INCODER, deberá de conocer en primera instancia el Tribunal Administrativo respectivo. Conforme a lo anterior, al carecer de competencia funcional, éste Despacho procederá a remitir el presente caso al Tribunal Administrativo del Meta, teniendo
en cuenta que todos los hechos concernientes sucedieron en el Departamento del Meta. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Remitir por competencia al tribunal administrativo del meta, para que por reparto se trámite en primera instancia el presente proceso, por carecer de competencia ésta corporación.