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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00093-00(59545)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00093-00(59545)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Auto. Admite demanda / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO MINERO - Niega. Precios base de liquidación de regalías y compensación por la explotación y exportación de piedras y metales preciosos NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: El 23 de junio de 2017, la Federación Colombiana de Mineros-Fedecolminas formuló demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 5 de la Resolución 848 de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería y el artículo 2 de la Resolución 390 de 2016 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética, al considerar que las normas demandadas son inconstitucionales, porque vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 13, 26, 80, 101, 102, 332, 338 y 360 de la Constitución Política, toda vez que, consideran los actores, una autoridad minera no está facultada para conceder al exportador el derecho a fijar a su arbitrio el precio para la liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras preciosas. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Adecúa trámite de la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO DE ASUNTO MINERO - Precios base de liquidación de regalías y compensación por la explotación y exportación de piedras y metales preciosos / NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Declara improcedente para analizar el caso / PRECIO DE EXPLOTACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS - Criterios El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede cuando la

disposición acusada es un decreto de carácter general dictado por el gobierno nacional que desconozca de manera directa la Constitución Nacional y cuando el decreto desarrolla directamente la constitución sin la existencia de una ley previa. Como (…) [los actos administrativos] no desarrollan directamente una norma de la Constitución Nacional, pues reglamentan la Ley 1530 de 2012 en relación con las condiciones para determinar los precios base de liquidación de regalías y compensación por la explotación y exportación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, el medio de control procedente para tramitar la demanda es el de nulidad y no el de nulidad por inconstitucionalidad. Así las cosas, se adecuará la demanda al trámite que le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA. En consecuencia, el Despacho tramitará la demanda como medio de control de nulidad. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico: ¿Cuál es el procedimiento aplicable al asunto minero en discusión de conformidad con el tipo de acto administrativo objeto de demanda, esto es, el trámite del medio de control por inconstitucionalidad o del medio de nulidad simple?. COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Cumplimiento de orden de norma procesal / DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Interés general de la comunidad. Divulgación o comunicación / PUBLICACIÓN EN PÁGINA WEB INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso de la referencia a través del sitio web del Consejo de Estado, conforme a lo previsto por el numeral 5 del

artículo 171 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1530 DE 2012 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 171

NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00093-00(59545)

Actor: FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MINEROS Y OTRO

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE (AUTO) NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDADAdecúa trámite de la demanda. NULIDAD SIMPLE-Admite demanda.

El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad. ANTECEDENTES El 23 de junio de 2017, la Federación Colombiana de Mineros-Fedecolminas, a través de sus representantes legales, formuló demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el numeral 1º del artículo 5 de la Resolución nº. 848 del 24 de diciembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería y el artículo 2 de la Resolución nº. 390 del 28 de junio de 2016 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética. En apoyo a las pretensiones, la parte demandante afirmó que las normas demandadas son inconstitucionales, porque vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 13,

26, 80, 101, 102, 332, 338 y 360 de la Constitución Política, porque una autoridad minera no está facultada para conceder al exportador el derecho a fijar a su arbitrio el precio para la liquidación de regalías de las esmeraldas y demás piedras preciosas. Adujo que la autoridad minera desbordó la facultad reglamentaria al permitir que un particular impusiera precio a los bienes del estado, pues facultó al exportador en el numeral 1º del artículo 5 de la Resolución nº. 848 del 24 de diciembre de 2013 para establecer a su discrecionalidad el precio de la liquidación de regalías de estas piedras. CONSIDERACIONES El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad procede cuando la disposición acusada es un decreto de carácter general dictado por el gobierno nacional que desconozca de manera directa la Constitución Nacional y cuando el decreto desarrolla directamente la constitución sin la existencia de una ley previa. Como la Resolución nº. 848 de 2003 y la Resolución nº. 390 de 2016 no desarrollan directamente una norma de la Constitución Nacional, pues reglamentan la Ley 1530 de 2012 en relación con las condiciones para determinar los precios base de liquidación de regalías y compensación por la explotación y exportación de piedras y metales preciosos, minerales de hierro, minerales metálicos y polimetálicos, el medio de control procedente para tramitar la demanda es el de nulidad y no el de nulidad por inconstitucionalidad. Así las cosas, se adecuará la demanda al trámite que le corresponde, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CPACA. En consecuencia, el

Despacho tramitará la demanda como medio de control de nulidad. En mérito de lo expuesto se RESUELVE Por reunir los requisitos establecidos en los artículos 162 y siguientes del CPACA, ADMÍTESE la demanda instaurada por la Federación Colombiana de MinerosFedecolminas contra el numeral 1 del artículo 5 de la Resolución nº. 848 del 24 de diciembre de 2013 expedida por la Agencia Nacional de Minería y el artículo 2 de la Resolución nº. 390 del 28 de junio de 2016 expedida por la Unidad de Planeación Minero Energética, en ejercicio del medio de control de nulidad. En consecuencia:

1. NOTIFÍQUESE personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público y por estado a la parte demandante, de conformidad con el artículo 171 del CPACA.

2. VINCÚLASE a este proceso a la Unidad de Planeación Minero Energética.

3. NOTIFÍQUESE personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP.

4. CÓRRASE traslado de la demanda por el término de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA y lo previsto en los artículos 199 y 200 del mismo código.

5. INFÓRMESE a la comunidad la existencia del proceso de la referencia a través del sitio web del Consejo de Estado, conforme a lo previsto por el numeral 5 del artículo 171 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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