CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00098-00(59627)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00098-00(59627)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE
ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FINALIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / LEY SUSTANCIAL / COMPETENCIA DEL JUEZ /
PRINCIPIO DISPOSITIVO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / LAUDO
ARBITRAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO Se tiene, entonces, que el recurso de anulación fue concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso, defensa y acceso a la justicia; sin perjuicio de la preservación de mandatos imperativos, como la declaratoria de caducidad y la preservación de la jurisdicción y competencia. Se aprecia entonces que el recurso de anulación corrige irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, violación del principio de la congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio .(…) Conforme con la jurisprudencia reiterada de la Sala , el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el
fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho, relacionados con la valoración probatoria. A lo anterior se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el principio dispositivo, esto es el recurrente delimita mediante la formulación y sustentación del recurso y con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento la competencia del juez del recurso. Sin perjuicio de los asuntos confiados a la potestad del juzgador, los que no pueden quedar al arbitrio las partes en cuanto fueron establecidas para asegurar la prevalencia del orden público; para el efecto la caducidad, la competencia y la nulidad absoluta. Lo último, siempre que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de octubre 24 de 1996, exp. 11632, C.P. Daniel Suárez Hernández; sentencia de 8 de junio de 2006, exp. 29476, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia del 8 de junio de 2006, exp.
32398, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO
ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FALLO EN DERECHO / CLÁUSULA COMPROMISORIA / PRUEBA /
MEDIOS DE PRUEBA / EXCEPCIONES PROCESALES / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ARRENDADOR / BIEN INMUEBLE / CESIÓN DE DERECHOS / ARRENDATARIO / ENTREGA DE BIEN
INMUEBLE / TRADICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / CANON DE ARRENDAMIENTO / GARANTÍAS PROCESALES /
FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO / PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / SISTEMA DE REGLAS DE LA
EXPERIENCIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[En relación con el cargo que invoco el demandante en lo concerniente a que los árbitros fallaron en conciencia debiendo hacerlo en derecho] La causal invocada no tiene vocación de prosperidad porque, contrario a lo afirmado, los árbitros fallaron en derecho en cuanto que, inicialmente se ocuparon de su propia competencia, fundada en los artículos 3, inciso 4 del acto legislativo 3 de 2002 que sustituyó el artículo 116 de la CP. y el artículo 1 de la Ley 1563 de 2012, y consideraron el contenido de la cláusula compromisoria-cláusula vigésima segunda, para luego considerar las pruebas recaudadas en el proceso y resolver
las excepciones propuestas por la parte convocada. Capítulo este en el que consideró y resolvió sobre la falta de legitimación por activa (…) A juicio del Tribunal, la cesión de la posición contractual exige el concurso de voluntades, de modo que no es acertado afirmar que la posición del arrendador fue cedida por la sola transferencia del inmueble. Pusieron de presente los árbitros que además de que la aludida cesión no se conoce, de haberse realizado exigía el conocimiento y aceptación de la arrendataria. (…) [A]demás, que las partes convinieron que la arrendadora no cedería sus derechos y obligaciones, salvo autorización expresa del arrendatario. Es más, igualmente se consideró que no se contaba con elementos para dar cuenta de una cesión tácita, en cuanto la excepción consistente en la falta de legitimación puso al descubierto la oposición a la cesión, de haber ocurrido. Es de advertir que si bien el Código de Comercio exige la entrega real y material del inmueble para efectos de la tradición, el título que la comprende no le resulta oponible a terceros, para el caso a la arrendataria ajena a la transferencia, razón para que el Tribunal declarara la falta de legitimación por activa, respecto de la mayoría de los convocantes a excepción de la señora (…) esta si legitimada en la causa. En este orden, respecto de ésta última entró a considerar las pretensiones, esto es fallo de fondo. Esto es así, porque, después de encontrar acreditado el interés jurídico de la arrendadora de concurrir al proceso, concluyó que la misma no expuso oportunamente a la arrendataria su
deseo de modificar las condiciones económicas del contrato, de modo que negó las pretensiones, dado que las comunicaciones de (…) que así lo planteaban, no fueron suscritas por la arrendadora. En suma, la decisión adoptada se profirió luego de valorar los elementos de juicio incorporados al trámite arbitral. En ese orden, la Sala encuentra que la recurrente no pretende el restablecimiento de su derecho al debido proceso, puesto que su inconformidad tiene que ver con la decisión en sí, en tanto no comulga con la valoración de las pruebas y en consecuencia controvierte la decisión de fondo tomada por el juez arbitral, especialmente en lo que toca con el incremento del canon de arrendamiento. En rigor, no busca el restablecimiento de garantías procesales, sino una solución diferente, a la que se llegaría, previa valoración probatoria, esta vez acorde con las pretensiones de la recurrente. Vale reiterar que el fallo en conciencia se presenta cuando la sentencia proferida hace caso omiso del ordenamiento, dejando a un lado incluso lo pactado por las partes. Lo que no ocurre en el caso que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el Tribunal de arbitramento profirió la decisión impugnada conforme las disposiciones legales, con sustento en las cláusulas, en la interpretación y alcance de las pruebas solicitadas y debidamente decretadas. Es de advertir que una interpretación equivocada o contraria a los intereses de la convocante, no significa violentar el debido proceso.(…) Se advierte eso sí que la aplicación de principios y valores, imperativo en todas las decisiones judiciales, en cuanto se trata de realizar el ordenamiento jurídico que los consagra sin restricciones, no tendrían que considerarse, per se violatorio del
debido proceso, en particular el derecho de defensa, en cuanto se trata de examinar los hechos, acorde con las pruebas interpretadas conforme a las reglas de la lógica y la experiencia, e orden a aplicar el ordenamiento al caso concreto, de modo que la equidad deberá estar presente siempre que se trate de conciliar pretensiones opuestas, cuya resolución puramente normativa no la satisfaga. De suerte que el cargo fundado en que los árbitros fallaron en conciencia habrá de negarse y así se declarará, pues dicha pretensión no se acompasa con la realidad procesal y probatoria.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLTIVO 3 DE 2002 – ARTÍCULO 3 INCISO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO NOTA DE RELTORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección B, sentencia de 5 de diciembre de 2016, exp. 56084, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia SU 173/2015 del 16 de abril, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.
LAUDO ARBITRAL / RECURSO DE ANULACIÓN / RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN /
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ÁRBITRO /
SENTENCIA EXTRAPETITA / SENTENCIA EXTRAPETITA EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / FALTA DE COMPETENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ARRENDADOR / BIEN INMUEBLE / VALORACIÓN DE LA PRUEBA /
CLÁUSULAS DEL CONTRATO / CANON DE ARRENDAMIENTO / NEGACIÓN
DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[sobre el cargo que invoco el demandante en relación con que el laudo recayó sobre puntos no sujetos a la decisión arbitral] [L]a Sala debe precisar que la causal invocada en principio se configura cuando los árbitros se pronuncian sobre cuestiones no sujetas a su juzgamiento, es decir, por fuera de lo pedido en la demanda, bien porque lo decidido no comprende lo pretendido -extrapetita-, excede lo pretendido -suprapetitao se ubica por fuera de la competencia asignada. El principio de congruencia cuya aplicación se echa de menos, no se circunscribe a las pretensiones de la demanda y a su contestación, en cuanto primeramente debe considerarse si se cumplen los presupuestos que permitan fallar de fondo, aunado a que deben resolverse todas las excepciones, incluso las no formuladas siempre que la resolución esté permitida. Siendo así y dado que la legitimación formal comporta un presupuesto material para resolver la controversia, al margen de que la parte demandada la alegara, le correspondía al tribunal pronunciarse, como ocurrió. En consecuencia, la Sala encuentra que, con independencia del análisis de fondo sobre el que la Sala no puede pronunciarse por falta de competencia, lo cierto es que el juez arbitral, al tiempo que declaró la
falta de legitimación por activa de varios integrantes de la parte convocante, dejó a salvo la participación de la señora (…) en cuanto encontró acreditado su interés como arrendadora del inmueble entregado para la instalación de torres y antenas o una base de TMC, lo que le ha permitido resolver negativamente las pretensiones de la convocante después de valorar las pruebas allegadas al proceso. Ahora, tampoco puede perderse de vista que, so pretexto del mismo cargo, se alega que los árbitros no decidieron sobre todas las cuestiones sujetas al arbitramento, pues, en criterio de la convocante, con fundamento en la cláusula segunda del contrato, habría dado a conocer oportunamente a la convocada su intención de modificar las condiciones económicas de la relación. Lo anterior en cuanto le informó, con más de treinta días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo su interés en el incremento del canon, de modo que esta podía acudir al procedimiento verbal previsto en el artículo 519 del Código de Comercio. Puso de presente que fueron varias las comunicaciones dirigidas a la convocada sobre su intención de modificar o firmar un nuevo contrato, cambiando las condiciones de reajuste del canon de arrendamiento. (…) Revisado detenidamente el asunto, la Sala observa que el juez arbitral interpretó el contenido obligacional y también huelga reconocer que se pronunció sobre los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, al igual que resolvió sobre las excepciones propuestas, lo que de suyo descarta el cargo endilgado. Es de agregar que para decidir consideró las pruebas y que se pronunció sobre la controversia. No sobra reiterar que el estrecho margen conferido al juez del
recurso de anulación, le impide a la Sala considerar como se resolvieron los pedimentos de ambos extremos, en tanto ello comportaría discurrir sobre aspectos sustanciales de la decisión. En consecuencia, el cargo fundado en la causal 9a del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, tampoco tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 CAUSAL 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., diez (10) de mayo dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00098-00(59627)
Actor: MARÍA EUGENIA BARON D'CROZ - GERMÁN BARON BLANCO Y
OTROS
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA) Resuelve la Sala el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento, conformado a instancias de los señores MARÍA EUGENIA BARON D' CROZ y GERMÁN BARÓN BLANCO, y a nombre de quienes más adelante se enuncian, contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., el 30 de marzo de 2017. Mediante el laudo se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: "PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta de "FALTA DE
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA RESPECTO DE LOS DEMANDANTES
GERMÁN BARÓN BLANCO, CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO,
URIEL ALBERTO BARÓN BLANCO, JORGE ENRIQUE BARÓN BLANCO, MARTHA LILIANA BARÓN BLANCO y MARÍA EUGENIA BARÓN D'CROZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción propuesta de "EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES Y LAS MISMAS ESTÁN OBLIGADAS A RESPETARLO", por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: Rechazar todas las pretensiones formuladas en la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Rechazar la tacha del testimonio de la testigo CAROLINA GÓMEZ SÁNCHEZ propuesta por la parte convocante por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Condenar en costas a la parte convocante como se especificó en el acápite de costas de las consideraciones.
SEXTO: Disponer que por Secretaría se expidan copias auténticas del presente lado arbitral con destino a cada una de las partes y al Ministerio Público, con las constancias de ley, y que se remita el expediente para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la
Cámara de Comercio de Bucaramanga".
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 5 de octubre de 2015, los señores MARÍA EUGENIA BARÓN D'CROZ y GERMÁN BLANCO BARÓN, en nombre propio y en representación de MARÍA
REBECA BLANCO DE BARÓN; MARTHA LILIANA, CARLOS FERNANDO, URIEL ALBERTO Y JORGE ENRIQUE BARÓN BLANCO, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo y de la cláusula compromisoria, solicitó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, para que con citación y audiencia de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. -TELEFÓNICA-, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas -folio 1 del cuaderno principal-. "PRIMERA: Que se fijen por parte de este Tribunal nuevas condiciones para el presente contrato de arrendamiento, por lo cual se ordene y fije a partir de la renovación del referido contrato (1 de marzo de 2015), se pague un nuevo canon de arrendamiento en suma equivalente a SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y OCHO PESOS ($ 6.566.168) MONEDA LEGAL CORRIENTE -Año 2015o la suma que resulte probada o estimada por este tribunal.
SEGUNDA: Se establezca y ordene por parte de este Tribunal además como incremento del canon de arrendamiento para cada año subsiguiente, el porcentaje anual determinado para el IPC por parte del Departamento Nacional de Estadística -DAÑE-, del año inmediatamente anterior al del porcentaje más un 7% adicional, sobre el valor que se esté cancelando del canon de arrendamiento.
TERCERA: Se ordene a la empresa aquí demandada cancelar de manera
retroactiva o (sic) dineros dejados de cancelar correspondientes al reajuste del canon de arrendamiento desde el 1 de marzo de 2015, hasta el momento de la correspondiente sentencia o laudo arbitral ejecutoriado; que para efectos de referencia y hasta el día en que se solicitó la conciliación aquí aludida ascendían a la suma de VEINTICUATRO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 24.051.951), MDA LEGAL CTE, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre cada uno de estos valores adeudados y ya generados o a la suma que resulte probada o estimada por esta Corporación.
CUARTA: Se condene en costas a la parte accionada.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: Se establezca y ordene por parte de este Tribunal además como incremento del canon de arrendamiento para cada año subsiguiente, el porcentaje anual determinado para el IPC por parte del Departamento Nacional de Estadística
-DAÑE-(...).
La parte convocante puso de presente los hechos que se resumen a continuación: 1.- El 1o de marzo de 1995, la señora MARÍA REBECA BLANCO DE BARÓN y CELULAR MOVIL DE COLOMBIA S.A. y CELUMOVIL DE LA COSTA S.A., hoy en día COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. -TELEFÓNICAsuscribieron contrato de arrendamiento sobre parte del predio ubicado en la Meza de Jeridas del municipio de Pie de Cuesta-Santander, en una extensión de 300 metros cuadrados, para la instalación de torres y antenas o una base de TMC, por
el término de cinco años renovables por el mismo lapso y con un canon mensual de $ 500.000,oo por el primer año, sujeto a incremento anual de acuerdo con el IPC. 2.- Mediante la escritura n.° 195 de 2009, registrada al folio correspondiente al inmueble, el 6 de marzo de 2009, la señora REBECA DE BARÓN transfirió a favor de los señores CARLOS FERNANDO, URIEL ALBERTO, JORGE ENRIQUE y GERMÁN BARON la nuda propiedad del predio, esto es se reservó el derecho de usufructo que transfirió parcialmente a través de la escritura n.° 298 de 2011, este último, a favor de las señoras MARÍA EUGENIA BARÓN D'CROZ y
MARTHA LILIANA BARÓN BLANCO.
Proceso n.° 59627 1.- A partir del 18 de julio de 2014, los convocantes solicitaron a la arrendataria el incremento del canon, sin éxito, quien en su lugar le expuso a la arrendadora la posibilidad de modificar algunas de las cláusulas pactadas. Oportunidad que la arrendadora utilizó para reiterar su solicitud relativa al incremento a través de escritos fechados el 27 y 30 de enero y 7 de abril de 2015, peticiones sobre las que arrendataria guardó silencio. 2.- Ante el silencio de la administración, la arrendadora solicitó un dictamen para la estimación del valor actualizado del canon de arrendamiento, que arrojó la suma de $ 6.566.168,oo mensuales.
2. INTERVENCIÓN PASIVA
2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda arbitral el 20 de abril de 2016 -folio 264 del cuaderno principaly notificada la entidad demandada el 21 del mismo mes, contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó unos hechos, negó otros y propuso a título de excepción previa, falta de legitimación por activa y a título de excepciones de fondo, i) el contrato es ley para la partes; ii) las pretensiones económicas de la demanda constituyen un enriquecimiento indebido en favor del arrendador y desconocen la realidad de los precios del mercado, iv) inexistencia de prueba idónea que justifique las pretensiones formuladas y v) las demás que resulten probadas -folio 276 del cuaderno principal-. En lo que tiene que ver con la falta de legitimación por activa sostuvo: "Sin embargo, observamos que la parte actora no tiene claramente definido, quien es el legitimado para demandar por sus reclamos, que para el caso sub examine es el titular del contrato de arrendamiento referenciado, y el cual gozo con el USUFRUCTO VITALICIO sobre el inmueble objeto de este contrato, por lo que debería o correspondería única y exclusivamente a la señora REBECA BLANCO DE BARÓN, promover su actuar contra mi representada, puesto que los señores GERMÁN BARÓN BLANCO, CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO, URIEL ALBERTO BARÓN BLANCO, JORGE ENRIQUE BARÓN BLANCO, MARTHA LILIANA BARÓN BLANCO Y MARÍA EUGENÍA BARÓN D'CROZ, no están legitimados para solicitar actuar (sic) alguno de mi representada sobre este contrato de
arrendamiento. Abonando en razones los aquí demandantes GERMÁN BARON BLANCO, CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO, URIEL ALBERTO BARÓN BLANCO, JORGE ENRIQUE BARÓN BLANCO y como ellos mismo así lo alegan son NUDOS PROPIETARIOS, por lo tanto no pueden disponer de manera alguna del usufructo total o parcial del inmueble que se le donó hasta tanto no se configure en ellos la plena propiedad, evento sujeto a disolución del usufructo vitalicio que se reservó la donataria REBECA BLANCO DE BARÓN y que no ha ocurrido. En lo que respecta a las titulares comuneras del derecho de usufructo del inmueble de las señoras MARTHA LILIANABARÓN BLANCO y MARÍA EUGENÍA BARON D'CROZ se harán dos precisiones importantes a los señores Árbitros, refiere las demandantes en una de las comunicaciones remitidas a mi representada, que en la Escritura Pública n.° 298 del 8 de febrero de 2011, se les vendieron los derechos sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre la señora REBECA BLANCO DE BARÓN y hoy COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.E.S.P., sin embargo, dicha escritura contempla la venta de 2/6 del usufructo del total del inmueble y no la venta o cesión del contrato que hoy nos ocupa. (...) Hasta la fecha y desde el inicio del contrato la ARRENDADORA, es decir la señora REBECA BLANCO DE BARÓN, no ha comunicado su intención de ceder el contrato de arrendamiento ni COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., lo ha autorizado.
En lo que tiene que ver con la excepción "el contrato es ley para las partes", la demandada consideró que, como la cesión no se autorizó, los nudos propietarios no se encuentran legitimados para actuar, aunado a que la convocante se apartó del clausulado del contrato que exigía su autorización para hacer efectiva la cesión. En cuanto al enriquecimiento sin causa, la demandada sostuvo que de accederse a lo pedido por la convocante, se autorizaría el incremento del patrimonio de la arrendadora, sin justificación, con su correlativo empobrecimiento. Esto último, en cuanto echa de menos prueba idónea que justifique las pretensiones formuladas, dado que el perito no consideró los valores del mercado. Expuso: "Es así que la contraparte funda su pretensión pecuniaria en referencia a la tasación del canon de arrendamiento, en avalúo comercial que tuvo como único medio de comparación el valor de la renta pagada a la fecha de su realización por mi representada, y no se consideró por el perito los valores del mercado, que como se acotaron anteriormente se encuentra por debajo del canon pagado a la señora Blanco de Barón...".
3. LAUDO ARBITRAL EL Laudo Arbitral fue proferido el 30 de marzo de 2017 -folio 476 del cuaderno principal-.
Inicialmente el tribunal i) reafirmó su competencia fundada en los artículos 3o, inciso 4o del acto legislativo n.° 3 de 2002 que sustituyó el artículo 116 de la CP. y el artículo 1o de la Ley 1563 de 2012; ii) en la cláusula compromisoriacláusula vigésima segunda y iii) en las pruebas recaudadas en el proceso. Al
tiempo se pronunció sobre las excepciones propuestas por la parte convocada. 1.- En lo que tiene que ver con la falta de legitimación por activa sostuvo que, por tratarse de un "presupuesto procesal" de la acción correspondía obligatoriamente su estudio y agregó: "El contrato de arrendamiento fue suscrito por REBECA BLANCO DE BARÓN como arrendadora y CELULAR MOVIL DE COLOMBIA S.A. - CELUMOVIL Y CELUMOVIL DE LA COSTA S.A. en unión temporal, como arrendataria. Luego de ello mediante Escritura Pública n.° 195 del 2009 de la Notaría Octava de Bucaramanga, la señora MARÍA REBECA BLANCO DE BARÓN transfiere el derecho de nuda propiedad - reservándose el derecho de usufructoa los señores CARLOS FERNANDO BARÓN BLANCO, URIEL ALBERTO BARÓN BLANCO, JORGE ENRIQUE BARÓN BLANCO Y GERMÁN BARÓN BLANCO; y mediante Escritura Pública n.° 298 de 2011 de la Notaría Octava de Bucaramanga, transfiere las 2/6 partes del derechos de usufructo que ostenta el predio referenciado, en favor de las señoras MARÍA EUGENÍA BARÓN D'CROZ y MARTHA LILIANA BARÓN BLANCO. (...) Cuando se trata de la cesión de los derechos de un contrato de naturaleza mercantil de ejecución periódica como en el caso que nos ocupa, se rige la transmisión de los derechos por el artículo 887 del Código de Comercio y será válida la estipulación si i) consta por escrito por ser el contrato de
arrendamiento escrito como lo predica el artículo 888 del Código de Comercio; ii) sino está prohibida por las partes en el contrato de arrendamiento. El contrato de arrendamiento contiene en la cláusula séptima la prohibición expresa para el arrendador de ceder los derechos y obligaciones que emanen de él. (...) No aparece acreditado en la foliatura que la arrendadora REBECA BLANCO DE BARÓN hubiese cedido sus derechos derivados del contrato de arrendamiento a los demás miembros de la parte convocante, menos notificado a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la cesión de sus derechos derivados del contrato de arrendamiento y tampoco la convocada ha realizado actos manifiestos de los que se pueda derivar una aceptación tácita de cesión de derechos, pues al proponer la falta de legitimación en la causa no está dando por aceptada la cesión, y tampoco existe prueba de que ha realizado pagos a quienes se dicen cesionarios de los derechos de la parte arrendadora. (...) Hay cesión automática del contrato de arrendamiento comercial, en favor de los nuevos propietarios, cuando el inmueble objeto del mismo es enajenado por el arrendador en favor de un tercero? La cesión de derechos es aquel negocio jurídico por el que una de las partes (cedente) transmite a la otra (cesionario) la titularidad jurídica que ostenta sobre una cosa, derecho u obligación, de manera que para que la transmisión, sea válida es indispensable el concurso de voluntades con efectos jurídicos; no siendo acertado afirmar que los derechos y obligaciones de un contrato de arrendamiento vinculado a un inmueble se transmitan automáticamente con la transferencia voluntaria que hace el titular del derecho a cualquier título de los derechos reales
inherentes al mismo, pues se estaría contrariando el principio de relatividad de los contratos, dicho en otras palabras, el cambio de titular de los derechos reales sobre un inmueble no implica ipso jure o automáticamente la transferencia de los contratos de arrendamiento por estar sujeto a este vínculo contractual personal a lo que establezca su contenido o a lo que las partes dispongan, siendo necesario que las modificaciones, como la cesión de los derechos, sean consecuencia de un acuerdo de voluntades de quienes participaron en el negocio jurídico particular. Para solucionar el problema jurídico planteado, este Tribunal considera que la transmisión voluntaria de los derechos sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, realizado por MARÍA REBECA BLANCO DE BARÓN a terceras personas, no comprende automáticamente la cesión de su posición contractual en el contrato vigente con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., suscrito el 1 de marzo de 1995 porque conforme con el artículo 887 del Código de Comercio, habrá cesión automática solo si, no lo prohiben o no lo limita la ley o la estipulación de las partes. Para el caso la cláusula décima séptima prohibe expresamente le cesión, salvo que la arrendataria en forma expresa y escrita consienta en ella. (...) No obstante el mandato contractual de exigir por escrito la aceptación de la cesión de los derechos del arrendador, el código civil en su artículo 1962 permite la aceptación tácita, como cuando se da la litis contestación con el cesionario, o un principio de pago al cesionario etc. Reiterando que no existe prueba que la arrendadora MARÍA REBECA BLANCO DE BARÓN haya realizado la cesión de sus derechos derivados del contrato de
arrendamiento y tampoco la convocada ha realizado actos manifiestos de los que se pueda derivar una aceptación tácita de la cesión. (...) 2 - Y en cuanto al incumplimiento de la arrendadora por no sujetarse al contenido negocial del contrato sostuvo: Hay lugar a acudir al procedimiento del artículo 519 del C. de Co., para la regulación de la renta de un contrato de arrendamiento de inmueble, sin que la parte arrendadora haya comunicado la intención de suscribir un nuevo contrato en cumplimiento de lo estipulado, antes de la fecha de su vencimiento o en el momento de la renovación, para obtener un reajuste superior al pactado? La cláusula segunda del pacto en estudio es del siguiente tenor literal: "TÉRMINO: El término del presente contrato es de cinco (5) años contados desde el primero (1) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995). Ante el silencio de las partes al expirar el término principal estipulado,, las prórrogas serán por periodo iguales al inicial el término indefinido. Con treinta (30) días de antelación al vencimiento del término principal o de cualquiera de sus prórrogas tácitas, ARRENDADORA o ARRENDATARIAS podrán comunicarse, por telegrama o carta certificada, su intención de suscribir un nuevo contrato. Expirado dicho término sin que las partes hayan llegado a un acuerdo sobre las nuevas condiciones del contrato, cualquiera de ellas podrá recurrir al procedimiento verbal previsto en el artículo 519 del Código de Comercio. Ejecutoriada la sentencia que determine las nuevas condiciones del contrato, éstas tendrán vigencias desde la fecha del vencimiento del
preaviso contemplado en esta cláusula. Si las ARRENDATAR
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