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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00099-00(59630)A-2018

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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00099-00(59630)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Declara infundado

LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA / FALLO

BASADO EN CONCIENCIA / LAUDO CONTIENE DISPOSICIONES

CONTRADICTORIAS O ERRORES / INCONGRUENCIA DEL LAUDO CITRA O INFRA PETITA Síntesis del caso: Recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Transmilenio S.A., porque fue condenada por incumplimiento del contrato de concesión del servicio público de trasporte de pasajeros. El laudo concluyó que en el contrato no se pactó la cláusula de reversión y, por tanto, la orden dada por Transmilenio al concesionario para que trasfiriera y entregara los buses supuso un comportamiento abusivo que desconoció la buena fe contractual –buena fe objetiva–. La convocada solicitó la anulación del laudo porque en su criterio: i) existió falta de jurisdicción y competencia dado que el tribunal se pronunció sobre la legalidad de una cláusula exorbitante; ii) hubo un fallo en conciencia porque el tribunal valoró erradamente una prueba y la sentencia C-250 de 1996 de la Corte Constitucional; iii) el laudo es contradictorio, porque se declararon procedentes las súplicas de la demanda principal, aún sin haberse dejado salvedades en el acta de liquidación bilateral, pero se negaron las de la demanda de reconvención por la misma razón y iv) el laudo es incongruente por fallo citra o infra petita.

OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL –

Término / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Presentando en tiempo El recurso de anulación fue formulado dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la ley 1563 de 2012, dado que la notificación del auto que decidió la solicitud de corrección del laudo arbitral, presentada por la parte convocada, se produjo el 7 de abril de 2017, según consta en el expediente y según lo certificó el secretario del tribunal arbitral y aquel fue interpuesto el 24 de mayo de 2017, es decir, dentro de los 30 días hábiles siguientes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40

NORMATIVIDAD APLICABLE A UN LAUDO ARBITRAL INICIADO CON POSTERIORIDAD AL 12 DE JULIO DE 2012 MÁS 3 MESES – Nuevo Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional La Ley 1563 del 12 julio de 2012 es el marco legal aplicable para la definición del recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto, por manera que el recurso extraordinario de impugnación será resuelto con fundamento en lo establecido en ese ordenamiento. Así lo consideró la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación de su jurisprudencia, a través de la cual señaló que solo aquellas controversias dirimidas en sede arbitral, iniciadas antes de la vigencia de la Ley 1563 de 2012, es decir en vigor del Decreto 1818 de 1998, continuarían rigiéndose por esta última normativa y, por consiguiente, a los

recursos de anulación interpuestos contra laudos provenientes de esa clase de procesos, aunque fuesen formulados en vigencia del nuevo Estatuto de Arbitramento, no les resultaría aplicable la mencionada Ley 1563.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARÍCULO 119. INCISO 1

NATURALEZA Y CARACTERÍASTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Reiteración de jurisprudencia La Sección Tercera del Consejo de Estado en su jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando (…) iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563

de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley –artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–. NOTA DE

RELATORÍA: Al respecto consultar sentencias de: 15 de mayo de 1992, exp. 5326; 4 de agosto de 1994, exp. 6550; 16 de junio de 1994, exp. 6751; 4 de diciembre de 2006, exp. 32871 y de 25 de agosto de 2011, exp. 38379.

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / SILENCIO DE LAS

PARTES EN MATERIA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / FIGURAS O

INSTRUMENTOS PROCESALES / RENUNCIA TÁCITA DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / PACTO ARBITRAL TÁCITO / AUSENCIA DE IMPUGNACIÓN DEL AUTO QUE ASUMIÓ COMPETENCIA – Improcedencia de alegar una causal diferente [S]i no se impugnó el auto de asunción de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, las partes se encuentran conformes con la competencia del tribunal arbitral constituido para que dirima todas las controversias que le fueron presentadas, razón por la cual no pueden alegar en sede de anulación esa misma circunstancia bajo la denominación de una causal diferente. En efecto, la Ley 1563 de 2012 o Estatuto Arbitral otorgó un significado al silencio de las partes en materia de jurisdicción y competencia, por tal motivo consagró dos figuras o instrumentos procesales claramente diferenciables: i) el primero, conocido como la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, contenido en el parágrafo del artículo 21 ibídem , determina que si las partes no formulan la excepción de falta de

jurisdicción o de competencia ante el juez ordinario o contencioso administrativo implica que declinan o se sustraen del pacto arbitral y, ii) el segundo, regulado en el parágrafo del artículo 3 ibídem , corresponde al pacto arbitral tácito porque supone que si una de las partes en un litigio –que se inició ante las jurisdicciones estatales o ante la justicia arbitral– invoca la existencia de pacto arbitral –en la demanda o en las excepciones de la contestación– y la otra no lo niega se entiende válidamente probada la existencia del mismo. Ahora bien, mientras que la causal primera se relaciona con vicios de existencia, validez u oponibilidad del pacto arbitral, la segunda opera cuando este es válido no obstante han ocurrido una o varias de las siguientes circunstancias: la caducidad del medio de control ejercido; el tribunal no tenía habilitación de las partes para definir la controversia o la ley excluía del conocimiento de los árbitros esa controversia y/o los árbitros tenían jurisdicción –estaban habilitados– pero su competencia estaba restringida a determinadas materias. En efecto, la jurisdicción es la facultad o potestad de administrar justicia y solucionar litigios en atención a ciertos criterios definidos por el legislador, mientras que la competencia es la regulación específica de esa actividad estatal en relación con determinados asuntos y dentro de un específico territorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 –

ARTÍCULO 21

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN

Y COMPETENCIA – Presupuestos / CAUSALES DE ANULACIÓN – Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INTERPONER RECURSO DE ANULACIÓN – Recurso de reposición mediante la cual se asumió competencia / CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA – No prospera. Incumplimiento de requisitos de procedibilidad. [E]l laudo estará viciado por falta de jurisdicción cuando los asuntos estén excluidos por la ley para el conocimiento de los árbitros; cuando el pacto arbitral era inexistente o cuando la materia sobre la que recae no era susceptible de habilitación o voluntariedad –y esa circunstancia se alegó a lo largo del procedimiento– mientras que operará la falta de competencia cuando el panel se haya pronunciado sobre un asunto o materia que las partes no previeron en el pacto arbitral. (…) para que mediante recurso de anulación se puedan esgrimir las causales relacionadas con la inexistencia, validez o inponibilidad del pacto arbitral; la caducidad y la falta de jurisdicción o de competencia, y la indebida constitución del tribunal de arbitramento, es preciso que la respectiva parte haya controvertido, mediante recurso de reposición, la providencia mediante la cual el panel asumió competencia. En el sub iúdice, Transmilenio S.A. no interpuso recurso de reposición contra el auto 21 del 16 de junio de 2016, mediante el que el tribunal de arbitramento asumió competencia (…) la Sala se abstendrá de estudiar la causal de falta de jurisdicción y de competencia toda vez que la recurrente no cumplió

con el requisito de procedibilidad establecido por la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41. CAUSALES 1, 2 Y 3 DE

ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / HABERSE FALLADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD DEBIENDO SER EN DERECHO En el análisis de las causales de anulación –y concretamente en la causal por fallo en conciencia– se tiene presente que, a partir del artículo 116 de la Constitución Política, al celebrar el pacto arbitral las partes del contrato estatal habilitan a la jurisdicción arbitral y, por ende, renuncian a someter las controversias – delimitadas y establecidas en el pacto arbitral– al aparato jurisdiccional estatal, esto es, se abstraen de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De allí se desprende que la intervención de esta última jurisdicción, como juez de anulación, es restringida. (…) el fallo en conciencia se identifica con el brocardo “ex equo et bono” porque el panel arbitral, al margen de un parámetro normativo o legal, aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno” en términos de verdad sabida y buena fe guardada o según el leal saber y entender. En otros términos, la causal del fallo en conciencia o en equidad opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio. (…) La causal de anulación conocida como ‘Haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho’ comprende, en materia de

contratación estatal, tanto los laudos proferidos en conciencia, como los laudos en equidad. NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la invocación del criterio de equidad, consultar de 27 de mayo de 2015, exp. 52930. En relación con la noción de laudo en conciencia y su estructuración, consultar sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 56347.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41.7

IMPROCEDENCIA DE FUNDAR EL RECURSO DE ANULACIÓN POR LA

CAUSAL DE FALLO EN CONCIENCIA – Eventos o hipótesis [N]o procede fundar el recurso de anulación por la causal de fallo en conciencia en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento se equivoca en la interpretación del derecho vigente. En este tipo de argumentos el recurrente cuestiona la norma aplicada por el tribunal de arbitramento; acude a formular sus propias demostraciones acerca de cómo se interpreta la ley para el caso en cuestión y elabora las conclusiones a las que ha debido llegar el referido tribunal. (…) ii) En aquellos eventos en que el tribunal arbitral acude al criterio de la equidad –como un criterio auxiliar para llenar los vacíos legales– para fundar el laudo. El Consejo de Estado ha advertido que el criterio de la equidad es un elemento de interpretación que puede y debe ser utilizado por los árbitros, aun en el marco del arbitramento en derecho, sin que por razón de la sola invocación de la equidad proceda la anulación del laudo. iii) Cuando el tribunal de arbitramento

se aparta de la correcta interpretación del contrato. Se considera que el contrato constituye derecho vigente para las partes y su aplicación a la controversia –así sea realizada en un sentido distinto de la que argumentan las parteserradica la posibilidad de invocar la anulación del laudo por el fallo en conciencia. iv) Por último, si el tribunal de arbitramento pasó por alto una prueba o la apreció en forma distinta a la que invocaron las partes. En efecto, el recurso de anulación no es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas, salvo que la prueba sea indispensable para fallar, toda vez que la decisión debe fundarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. (…) Solo la decisión proferida “sin consideración a prueba alguna” ha sido aceptada como susceptible de cuestionamiento por fallo en conciencia, porque se entiende que en estos eventos el laudo está fundamentado única y exclusivamente en conciencia o en el fuero interno de los árbitros, desligado del sistema o del orden jurídico y normativo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar sentencias de 6 de julio de 2005, exp. 28990 y de 29 de noviembre de 2012, exp. 39332

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / DESCONOCIMIENTO DE

LAS REGLAS SOBRE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL

PROCESO / OMISIÓN DE REFERIRSE AL RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE A LA CONTROVERSIA / FALLO EN CONCIENCIA – Infundado La sociedad recurrente, bajo la égida del fallo en conciencia, pretende reabrir el

debate probatorio y cuestionar la hermenéutica del tribunal de arbitramento en relación con el contenido y alcance de las obligaciones contractuales. (…) el laudo no fue proferido en conciencia ya que se ciñó a los parámetros normativos de valoración probatoria (…) De otro lado, el tribunal estudió en el acápite 2.2. del laudo la naturaleza jurídica y el régimen del contrato de concesión 447 de 2009; concluyó que el negocio jurídico se regía por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y que se trataba de una concesión de servicios públicos, tal y como se desprendía de la cláusula segunda del contrato. En ese orden de ideas, la Sala denegará el cargo dado que no se demostró que el laudo se hubiera adoptado en conciencia, todo lo contrario, ya que quedó establecido que el fundamento normativo del mismo fue la Ley 80 de 1993 y que las pruebas se valoraron según la sana crítica y con apego al Código General del Proceso. (…) el tribunal de arbitramento sí razonó normativa y jurisprudencialmente –con independencia de si se comparte o no esa sindéresis– sobre el por qué en el contrato de concesión 447 de 2003 no se entendía incorporada la cláusula de reversión. (…) se compartan o no las conclusiones del panel arbitral en relación con la imposibilidad de predicar la incorporación de la cláusula de reversión –como elemento de la esencia del contrato– lo cierto es que los árbitros no incurrieron en la causal de fallo en conciencia, porque estudiaron el contenido y alcance del

artículo 19 de la Ley 80 de 1993, los distintos pronunciamientos de esta Corporación en relación con la cláusula de reversión y los diferentes tipos de contratos de concesión, así como lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 1996. De allí que la causal alegada no tiene vocación de prosperar, porque ello supondría o equivaldría a ponderar el grado de acierto de los argumentos de fondo del tribunal. NOTA DE RELATORÍA:

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTENER EL LAUDO

DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS, ERRORES ARITMÉTICOS O

ERRORES POR OMISIÓN O CAMBIO DE PALABRAS O ALTERACIÓN DE

ÉSTAS / COMPRENDIDAS EN LA PARTE RESOLUTIVA O INFLUYAN EN

ELLA / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

[L]a causal (…) se puede presentar por la configuración de cualquiera de los siguientes supuestos fácticos: i) existencia de errores aritméticos en el laudo; ii) yerros por omisión, alteración o cambio de palabras en el laudo y iii) disposiciones contradictorias contenidas en el laudo. (…) para que la causal de anulación sea procedente el legislador –al igual que lo hacía en el derogado Decreto 1818 de 1998– estableció dos requisitos de procedibilidad, esto es: i) que la contradicción, el error matemático o el cambio de palabras estuvieran contenidos en la parte resolutiva del laudo o incidieran directamente en ella y ii) que su existencia se

hubiera alegado ante el tribunal arbitral dentro de la oportunidad legal para solicitar su aclaración y/o corrección.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41.8 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 43. INCISO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00099-00(59630)A

Actor: EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO ALIMENTADOR S.A.

“ETMA S.A.”

Demandado: EMPRESA DE TRANSPORTE DEL TERCER MILENIO

“TRANSMILENIO S.A.

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza / CAUSAL DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y DE COMPETENCIA – debe ser alegada ante el tribunal de arbitramento mediante la interposición de recurso de reposición contra el auto que asume competencia / CAUSAL DE LAUDO EN CONCIENCIA – no sirve para cuestionar la valoración probatoria o la hermenéutica normativa del tribunal / CAUSAL DE CONTRADICCIONES CONTENIDAS EN EL LAUDO – deben ser alegadas ante el tribunal de arbitramento / LAUDO CITRA O INFRA PETITA – no se configura cuando el tribunal se pronunció sobre todas las pretensiones de la demanda de reconvención.

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido el 29 de marzo de 2017, por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre la Empresa de Transporte Masivo Alimentador S.A. –en adelante la parte convocante, el concesionario o ETMA– y la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. –en adelante la parte convocada, la contratante o Transmilenio– en el que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda principal.

I. SÍNTESIS DEL CASO Recurso extraordinario de anulación interpuesto por la parte convocada, Transmilenio S.A., porque fue condenada por incumplimiento del contrato de concesión del servicio público de trasporte de pasajeros. El laudo concluyó que en el contrato no se pactó la cláusula de reversión y, por tanto, la orden dada por Transmilenio al concesionario para que trasfiriera y entregara los buses supuso un comportamiento abusivo que desconoció la buena fe contractual –buena fe objetiva–. La convocada solicitó la anulación del laudo porque en su criterio: i) existió falta de jurisdicción y competencia dado que el tribunal se pronunció sobre la legalidad de una cláusula exorbitante; ii) hubo un fallo en conciencia porque el tribunal valoró erradamente una prueba y la sentencia C-250 de 1996 de la Corte Constitucional; iii) el laudo es contradictorio, porque se declararon procedentes las súplicas de la demanda principal, aún sin haberse dejado salvedades en el acta de liquidación bilateral, pero se negaron las de

la demanda de reconvención por la misma razón y iv) el laudo es incongruente por fallo citra o infra petita.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral Las partes convocante y convocada suscribieron el contrato de concesión no exclusiva 447 del 12 de diciembre de 2003, cuyo objeto consistió en la explotación económica del servicio público de trasporte terrestre automotor urbano masivo de pasajeros en la zona 5

denominada “Américas” de la ciudad de Bogotá D.C. En el negocio jurídico se incluyó cláusula compromisoria en los siguientes términos: CLÁUSULA 132. TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Cualquier divergencia que surja entre las partes con ocasión de la celebración, ejecución o liquidación de este contrato, que no sea posible solucionar amigablemente, mediante arreglo directo o conciliación, será dirimida por un Tribunal de Arbitramento, el cual se regirá por las siguientes reglas: 132.1. El tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros designados de común acuerdo por las partes cuando la cuantificación de la pretensión o la valoración del conflicto sea igual o superior a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de presentación de la respectiva solicitud de citación del tribunal. En el caso en que el valor de estimación del conflicto o de las pretensiones se encuentren por debajo de tal valor, se designará un único árbitro. 132.2. La designación del (los) árbitro (s) deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se entienda agotada la etapa de

conciliación. Si tal acuerdo no se lograra, las partes recurrirán a la Cámara de Comercio de Bogotá para que sea ésta quien los designe. 132.3. Los árbitros decidirán en derecho. 132.4. El tribunal se sujetará al reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y se regirá por lo previsto en esta cláusula y por todas las disposiciones aplicables, en particular el Decreto 2270 de 1989, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998 y el Decreto 1818 de 1998, o por las normas que los adicionen, modifiquen o remplacen. 132.5. En la medida en que las normas legales así lo exijan, las disputas relacionadas con la aplicación y los efectos de las cláusulas de caducidad, terminación unilateral, interpretación unilateral y modificación unilateral, no podrán ser sometidas al arbitramento. 132.6. El tribunal sesionará en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, o en cualquier otro lugar que designen las partes de mutuo acuerdo. 132.7. Los gastos que ocasione el tribunal de arbitramento serán cubiertos por la parte que resulte vencida (F. 591 y 592 c. pruebas 2). 1.2. La demanda Mediante escrito del 20 de octubre de 2014, la Empresa de Transporte Masivo Alimentador S.A. – ETMA S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A. con el fin de que se declarara que no existió obligación a su cargo de

revertir la flota existente al momento de terminación del contrato de concesión 447 de 2003. La parte convocante, dentro del término legal, reformó la demanda para que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones:

1. PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare que no existió ni existe obligación a cargo de ETMA y a favor de Transmilenio, respecto de revertir la flota de 107 vehículos automotores de propiedad de ETMA (la Flota) existente al momento de haber terminado el contrato de concesión No. 447 de 2003 (en adelante el contrato de concesión o contrato).

SEGUNDA: Que se declare que bajo el contrato de concesión no era procedente la reversión de la flota que existía al momento de terminar dicho contrato de concesión.

TERCERA: Que se declare que Transmilenio incumplió el contrato de concesión al instruir a ETMA a que revirtiera la flota que existía al momento de terminar el contrato de concesión.

CUARTA: Que se declare que Transmilenio al haberse hecho propietario de la flota incurrió en una actuación antijurídica que le causó perjuicios patrimoniales y antijurídicos a ETMA.

QUINTA: Que se declare que como consecuencia de la actuación antijurídica de Transmilenio que causó el incumplimiento del contrato de concesión, se generaron perjuicios patrimoniales a ETMA.

SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Transmilenio a indemnizar integralmente los perjuicios antijurídicos que causó a ETMA.

SÉPTIMA: Que se condene a Transmilenio a indemnizar y pagar a ETMA

por concepto de daño emergente una suma de hasta DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($12.366182.632) o aquella que resulte probada, correspondiente al valor de la flota.

OCTAVA: Que sobre las sumas de condena se ordene el pago de intereses corrientes a la tasa comercial de colocación de créditos a doce meses, desde la época que se debieron pagar y hasta la fecha del laudo.

PRIMERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA OCTAVA: Que sobre la suma establecida como daño emergente se condene a Transmilenio a pagar dicho valor debidamente actualizado con la corrección monetaria más el interés legal del 6% anual, desde la fecha en que se realizó la entrega de la flota por parte de ETMA a Transmilenio y hasta la fecha del laudo. SEGUNDA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA OCTAVA: Que sobre la suma establecida como daño emergente se condene a Transmilenio a pagar dicho valor actualizado y a los intereses que el Tribunal considere pertinentes, desde la fecha en que se realizó la entrega de la flota por parte de ETMA a Transmilenio y hasta la fecha del laudo. TERCERA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA OCTAVA: Que sobre la suma establecida como daño emergente se condene a Transmilenio a pagar dicho valor debidamente actualizado, desde la fecha en que se realizó la entrega de la flota por parte de ETMA a Transmilenio y hasta la fecha del laudo.

NOVENA: Que se ordene el pago de intereses moratorios sobre las sumas

de condena desde la fecha del laudo y hasta su pago efectivo.

DÉCIMA: Que se ordene a Transmilenio el pago de las costas del proceso y las agencias en derecho. (…) (F. 516 y 517 c. 1).

La convocante fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: Transmilenio abrió una licitación pública para la celebración de un contrato de concesión no exclusiva de la explotación económica del servicio público de trasporte terrestre automotor urbano masivo del sistema Transmilenio, sobre las zonas de alimentación del sistema, otorgándosele al concesionario el permiso de operación para la prestación del servicio dentro de la zona de alimentación que le hubiera correspondido. Transmilenio, mediante Resolución 286 del 5 de diciembre de 2003, adjudicó a la promesa de sociedad futura ETMA la concesión para la explotación de la zona de alimentación de las Américas de la ciudad de Bogotá. El 12 de diciembre de 2003, las partes firmaron el contrato estatal de concesión no exclusiva número 447. El 17 de febrero de 2014, el plazo de ejecución establecido en la cláusula 113 del contrato venció, por lo que las partes iniciaron las gestiones necesarias para la liquidación del negocio jurídico. En la etapa de liquidación del contrato, Transmilenio le solicitó a ETMA que trasfiriera la flota de automotores que utilizaba para la ejecución del contrato de concesión, con el argumento de que debían revertirse esos bienes a favor de la entidad pública contratante. ETMA informó a la entidad contratante, en diversas oportunidades, que no era procedente

la reversión porque: (i) no estaba pactada en el contrato, (ii) la regulación contractual no establecía la obligación de revertir los bienes de la concesión y mucho menos a título gratuito como lo pretendía Transmilenio, (iii) la entidad no tenía posibilidad de utilizar los vehículos para la prestación del servicio, y (iv) si Transmilenio pretendía que se trasfirieran los buses debería pagar el respectivo precio, o de lo contrario estaría adelantando un procedimiento expropiatorio proscrito por la ley. El 8 de marzo de 2014, ETMA, dentro del trámite de liquidación del contrato y en cumplimiento de las instrucciones dadas por Transmilenio, trasfirió el dominio sobre la flota existente al momento de la terminación del contrato de concesión. El 22 de agosto de 2014, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral en la que el concesionario dejó salvedad expresa, en relación con la forzosa reversión a la que fue sometido por parte de Transmilenio. 1.3. La contestación de la reforma de la demanda La entidad convocada se opuso a las pretensiones de la demanda reformada. Indicó que el contrato de concesión celebrado se regía por las disposiciones de la Ley 80 de 1993 y, por tanto, la cláusula de reversión estaba incorporada en el negocio jurídico. Propuso las excepciones de: naturaleza del contrato de concesión, incumplimiento contractual, desequilibrio económico derivado del incumplimiento, pago de los bienes revertidos, hecho propio, culpa exclusiva de ETMA y exposición imprudente al daño.

Además, señaló que la existencia de varias cláusulas acciden

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