CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00105-00(59728)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00105-00(59728)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Remisión normativa / LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012Integración normativa Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 31 de marzo de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso , en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Factor prevalente subjetivo / CALIDAD DE LOS SUJETOS PASIVOS DE LA PRETENSIÓN - Sin importar el factor cuantía /
[E]l factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición, es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la controversia. La presente demanda se dirigió contra una persona que ostentó la
calidad de director y otras que se desempeñaron como comisionados de la junta directiva de la liquidada Comisión Nacional de Televisión para cuando se expidió el acto administrativo que se declaró nulo. Debe señalarse que se demostró en el proceso que los demandados sí se desempeñaron en los cargos indicados.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Factor prevalente subjetivo /
DEMANDA DE REPETICIÓN INTERPUESTA CONTRA LA JUNTA DIRECTIVA DE
LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (liquidada) / ACTO EMANADO DE MANERA CONJUNTA ENTRE LA JUNTA DIRECTIVA Y EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD / DEMANDA SE TRAMITARÁ EN ÚNICA INSTANCIAPara evitar decisiones contradictorias frente a un mismo hecho generador [S]i bien el representante legal materializó la decisión que originó las condenas por las que aquí se repite, pues la suscribió, no es menos cierto que en la mencionada determinación la adoptó toda la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, es decir, se trata de un acto que se produjo de manera conjunta y no emanó de una sola persona. Por consiguiente, es necesario que exista una unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que les pueda corresponder a todos los demandados respecto de las condenas impuestas al ente demandante, lo cual no podría predicarse si se remitiera por competencia la demanda en relación con los ex comisionados a un Tribunal Administrativo, en tanto se tramitarían dos procesos en distintas Corporaciones e instancias, circunstancia que podría generar decisiones contradictorias frente a un
mismo hecho generador que es común a todos los demandados. En ese estado de cosas, el Despacho considera pertinente admitir la demanda de repetición presentada en relación con todos los demandados.
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Presupuestos
[E]l medio de control de repetición procede cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas. En el caso bajo estudio, el medio de control ejercido resulta procedente, dado que está dirigido a buscar el reintegro de una condena impuesta por parte de esta jurisdicción a la entidad demandante, la cual es consecuencia de una posible conducta dolosa o gravemente culposa de unos ex servidores públicos en ejercicio de sus funciones. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / OPORTUNIDAD PARA CANCELAR EL PAGO TOTAL DE LA CONDENA EN PROCESOS TRAMITADOS EN VIGENCIA DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PLAZO DE 18 MESES CONTADOS A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA
INSTANCIA / OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL MEDIO DE CONTROL DE
REPETICIÓN - Término / DEMANDA INTERPUESTA CON POSTERIORIDAD AL 2
DE JULIO DE 2012 - Normatividad aplicable / FECHA EFECTIVA DEL PAGO DE LA CONDENA O EL VENCIMIENTO DEL PLAZO DISPUESTO PARA TAL FINdeterminante para contar el término de caducidad del medio de control de repetición / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICÓN - No operó.
Demanda interpuesta en el término oportuno Para efectos de contar el término para presentar oportunamente la demanda, al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 prevé que “el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, se reitera, el término para el cumplimiento de la condena es el establecido en ese cuerpo normativo, esto es, 18 meses. Pues bien, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del
plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, como el pago se efectuó dentro de los 18 meses, es esa circunstancia la que determina el momento a partir del cual se deben contabilizar los 2 años del término de caducidad. Por consiguiente, los términos corrieron, por una parte, entre el 18 de junio de 2016 y 18 de junio de 2018 y, de otro lado, desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 7 de diciembre de 2018. Dado que la demanda se interpuso el 18 de julio de 2017, se concluye que se hizo en oportunamente. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Fundamento / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Finalidad / PROCESO DECLARATIVO A LOS HEREDEROS DE UNA PERSONA - Demanda dirigida indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Herederos de la víctima / EMPLAZAMIENTO DE HEREDEROS POR EDICTO La legitimación en la causa es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda. (…) En el caso concreto, la parte actora solicitó que se notificara del escrito inicial a los herederos de los señores Carlos Muñoz Sánchez y Sergio Alfonso Quiroz Plazas. (…) El artículo 87 del Código General del Proceso dispuso que cuando se pretenda demandar en un proceso declarativo a los herederos de una persona, la demanda se
debe dirigir indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos. De lo anterior, se concluye que el hecho de que dos de los demandados hubiesen fallecido, no es óbice para que se pueda demandar a los herederos de dichas personas y tampoco para que la demanda sea admitida, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, con el fin de emplazar a los herederos indeterminados de los señores Carlos Muñoz Sánchez y Sergio Alfonso Quiroz Plazas, el Despacho, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, requerirá a la entidad demandante, para que, previa elaboración del edicto emplazatorio, publique los datos del proceso en los diarios El Espectador o El Tiempo, según lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, de lo cual se dejará constancia en el expediente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 30 de septiembre de 2013, radicado 05001-31-03-003-2205-00174-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de: 17 de junio de 2004, exp. 14452
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2343 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 87
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00105-00(59728)
Actor: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN
Demandado: ÁLVARO PAVA CAMELO Y OTROS
Referencia: REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011
Procede el Despacho a considerar la admisión de la demanda de repetición interpuesta por la Autoridad Nacional de Televisión contra los señores Álvaro Pava Camelo, Eugenio Merlano de la Ossa, Jorge Hernández Restrepo y los herederos indeterminados de Carlos Muñoz Sánchez y Sergio Quiroz Plazas, ex director y ex miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, respectivamente.
I. A N T E C E D E N T E S El 18 de julio de 2017 (fl. 1 del c. ppal), la Autoridad Nacional de Televisión, a través de apoderado judicial (fl. 2 del c. ppal), presentó demandada de repetición contra los señores Álvaro Pava Camelo, Eugenio Merlano de la Ossa, Jorge Hernández Restrepo y los herederos indeterminados de Carlos Muñoz Sánchez y Sergio Quiroz Plazas, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por las sumas de dinero que pagó en cumplimiento de las sentencias del 30 de junio de 2015 y del 3 de septiembre de la misma anualidad, proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera de esta
Corporación, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho con radicados 1999-00242-01 y 1999-01156-01. Por lo anterior, la parte demandante solicitó que se condenara a los demandados a reembolsarle la suma de $93’827.387. Como fundamentos fácticos de la demanda se expusieron, los que se resumen a continuación: Mediante Resolución No.004 del 6 de enero de 1998, la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión abrió la licitación pública nacional No. 001, para la concesión de operación y explotación del servicio de televisión por suscripción. El 22 de enero de 1998, se modificaron las fechas previstas para las diligencias de apertura y cierre de la licitación y el 30 de octubre del mismo año se amplió el plazo para la adjudicación. El 4 de noviembre de 1998, la Comisión Nacional de Televisión recibió una comunicación suscrita por el Procurador General de la Nación, en la cual puso de presente algunas irregularidades en relación con el proceso en curso. Mediante Resolución No. 970 del 5 de noviembre de 1998, se declaró desierta la mencionada licitación y se ordenó la devolución de los dineros cancelados por los proponentes. Por su parte, las sociedades True Vision of Televisión S.A. e Inversiones América del Sur Ltda. demandaron la nulidad del anterior acto administrativo y solicitaron la reparación de los perjuicios causados con el mismo. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación accedió a las súplicas de
los demandantes y condenó a la Agencia Nacional de Televisión1 a pagar los siguientes montos: Radicado Demandante Sentencia Monto de la condena 25000-23-26-000-1999-00242-01 Sociedad True Vision of 30 de julio de 2015 26’267.184 Televisión S.A 25000-23-26-000-1999-01156-01 Inversiones América del 3 de septiembre de 2015 67’507.119 Sur Ltda. En cumplimiento de las respectivas sentencias, la entidad demandante expidió las Resoluciones No. 0972 del 31 de mayo de 2016 y No. 2010 del 15 de noviembre de 2016, a través de las cuales reconoció el pago de las sumas indicadas en favor de las sociedades demandantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -18 de julio de 2017-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, así como a las disposiciones del Código General del Proceso3, en virtud 1 Lo anterior, toda vez que según la Ley 1507 de 2012 era la sucesora de los derechos y obligaciones que ostentaba la liquidada Comisión Nacional de Televisión. 2 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 3 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Competencia En materia de competencia respecto de las demandas de repetición, el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20114 dispuso: Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de
Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…).
13. De la repetición que el Estado ejerza contra el presidente de la República o quien haga sus veces, senadores y representantes, ministros del despacho, directores de Departamento Administrativo, procurador general de la Nación, contralor general de la República, fiscal general de la Nación, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, registrador nacional del estado civil, auditor general de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional.
De conformidad con lo expuesto, el factor prevalente que determina la competencia de esta Corporación para conocer, en única instancia, de las acciones de repetición, es el subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad de la persona que forma parte, específicamente, del extremo pasivo de la controversia. La presente demanda se dirigió en contra de una persona que ostentó la calidad de director y otras que se desempeñaron como comisionados de la junta directiva de la liquidada Comisión Nacional de Televisión para cuando se expidió el acto administrativo que se declaró nulo. Debe señalarse que se demostró en el proceso que los demandados sí se desempeñaron en los cargos indicados (fls. 59 - 66 del c. ppal).
General del Proceso. 4 Al respecto, esta Corporación sostuvo que si bien en con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se presentaron incompatibilidades con las normas de competencia previstas en la Ley 678 de 2011, lo cierto es que a los procesos promovidos con posterioridad al 2 de julio de 2012, les resultaban aplicables las disposiciones contenidas en la primera codificación, en los siguientes términos: (…) si bien existen incompatibilidades entre las legislaciones por regulación disímil –tal y como se advierte en el sub examine– lo procedente es entender que la legislación posterior –con independencia de su generalidad– derogó tácitamente la anterior. Así las cosas, en los medios de control de repetición las normas de competencia aplicable son las contenidas en los artículo 149, 152 y 155 del CPACA, que establecen, para esos efectos, el factor subjetivo y el factor objetivo por cuantía, por lo que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 está derogado y resulta inaplicable. Dicho lo anterior, se procede a analizar si la ANTV es una entidad del orden nacional y si los demandados tenían la representación legal de la misma. La claridad en estos aspectos resulta indispensable para determinar si le corresponde o no al Consejo de Estado conocer de la demanda de la referencia. Al respecto, debe indicarse que el Congreso de la República, en la Ley 1507 de 2012 creó la ANTV y en el artículo 2° estableció: Artículo 2o. Creación, naturaleza, objeto y domicilio de la autoridad nacional de televisión (ANTV). Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional,
con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (...). En cuanto a la representación legal de la ANTV, el artículo 14 de la Ley 182 de 19955 dispuso lo siguiente: Artículo 14. Director de la junta directiva. La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrá un Director elegido de su seno para un período de un (1) año y podrá ser reelegible por un (1) período igual. Sin perjuicio de las funciones que ejerce como miembro de la Junta, le corresponde la representación legal de la Comisión Nacional de Televisión y tendrá las demás atribuciones previstas en los estatutos. De lo expuesto se colige que quien tenía la representación legal de la entidad era el director, que para la época de los hechos era el señor Álvaro Pava Camelo, por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 se deba admitir la demanda en relación con aquel. Dado que la demanda también se interpuso contra los señores Eugenio Merlano de la Ossa, Jorge Hernández Restrepo, Carlos Muñoz Sánchez y Sergio Quiroz Plazas, quienes para la época de los hechos que dieron origen a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se desempeñaban como miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, surge el siguiente interrogante ¿Esta Corporación puede conocer, en única instancia, de la demanda presentada contra las referidas personas, quiénes no ostentaban ninguno de los cargos a los que hace mención la
citada disposición?. 5 Se precisa que según el numeral 1 del artículo 7 de la Ley 1507 de 2012, el director de la ANTV tiene la representación legal de la entidad. Es claro que la competencia establecida en el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 está orientada por el factor subjetivo, esto es, el que atiente a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal y prevalece sobre cualquier otro. En ese sentido, se puede sostener, en principio, que el Consejo de Estado no es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de repetición formulada contra agentes que no se hayan desempeñado en alguno de los cargos que contempla la citada norma, como en el presente asunto, en tanto la competencia para asumir su conocimiento sería en primera instancia de un Tribunal Administrativo, según lo previsto en el artículo 152 ibidem. No obstante, cabe resaltar que admitir la presente demanda de repetición en relación con un grupo de personas que no gozan de las calidades de que trata el numeral 13 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, está lejos de vulnerar el derecho a la doble instancia, por las razones que pasan a exponerse: La junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión –cuerpo colegiado– abrió la licitación pública nacional No. 001 para la concesión de operación y explotación del servicio de televisión por suscripción, la cual declaró desierta, a través de la Resolución No. 970 del 5 de noviembre de 1998. Posteriormente, esta Corporación, en los procesos de nulidad y restablecimiento del
derecho promovidos por las sociedades True Vision of Televisión S.A. e Inversiones América del Sur Ltda., declaró la nulidad del referido acto administrativo y, como consecuencia, condenó a la ANTV a reparar los perjuicios causados. Revisado el expediente, se observa que si bien el representante legal materializó la decisión que originó las condenas por las que aquí se repite, pues la suscribió, no es menos cierto que en la mencionada determinación la adoptó toda la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, es decir, se trata de un acto que se produjo de manera conjunta y no emanó de una sola persona. Por consiguiente, es necesario que exista una unidad de criterio en el estudio de la responsabilidad que les pueda corresponder a todos los demandados respecto de las condenas impuestas al ente demandante, lo cual no podría predicarse si se remitiera por competencia la demanda en relación con los ex comisionados a un Tribunal Administrativo, en tanto se tramitarían dos procesos en distintas Corporaciones e instancias, circunstancia que podría generar decisiones contradictorias frente a un mismo hecho generador que es común a todos los demandados. En ese estado de cosas, el Despacho considera pertinente admitir la demanda de repetición presentada en relación con todos los demandados.
3. Procedencia El artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el medio de control de repetición procede cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas.
En el caso bajo estudio, el medio de control ejercido resulta procedente, dado que está dirigido a obtener el reintegro de una condena impuesta por parte de esta jurisdicción a la entidad demandante, la cual es consecuencia de una posible conducta dolosa o gravemente culposa de unos ex servidores públicos en ejercicio de sus funciones.
4. Oportunidad 4.1. Cumplimiento de la condena Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron origen a las condenas que pagó la entidad demandante iniciaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo, por esta razón, la parte resolutiva de las sentencias proferidas el 30 de julio y 3 de septiembre de 2015, se dispuso “dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 220 del cuaderno principal).
En relación con las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales proferidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, esta Subsección, mediante providencia del 15 de abril de 2017, sostuvo: (…) Con todo, debe aclararse que a pesar que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a 18 meses -art. 177 del Decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa6.
De este modo, como la condena que sirve de causa a las pretensiones de repetición debía cumplirse en los términos previstos por los artículos 176 y 1777 del Código Contencioso Administrativo, la ANTV tenía un plazo de 18 meses para efectuar el pago correspondiente, contados a partir de ejecutoria de las sentencias de segunda instancia, los cuales corrieron así: Sentencia de segunda Ejecutoria 18 meses Fecha de pago instancia 30 de julio de 2015 14 de agosto de 2015 15 de agosto de 2015 - 15 17 de junio de 2016 (fl. 302) de febrero de 2017 (fl. 301) 3 de septiembre de 29 de octubre de 2015 30 de octubre de 2015 - 30 6 de diciembre de 2015 (fl. 222l). de abril de 2017 2016(fl. 15) 4.2. Término de caducidad Para efectos de contar el término para presentar oportunamente la demanda, al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. En relación con el término de caducidad de las demandas de repetición, el literal l) del artículo 164 de la Ley 1437 de 20118 prevé que “el término será de dos (2) años, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de abril del 2017, expediente 58.762, M.P. Hernán Andrade Rincón. 7 Artículo 177. Ejecución.
(…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria (…). 8 Al respecto, el numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, en relación con la caducidad de la pretensión de repetición señalaba que este era “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, norma que la Corte Constitucional, a través de sentencia C-832 de 2001, declaró la exequible condicionalmente, bajo el entendido que “(…) [e]l término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo” (Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-832 del 8 de abril de 2001, expediente D-3388, M.P. Rodrigo Escobar Gil). A su vez, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispuso que la repetición caducaba “al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad pública (…)”, como esta norma reiteró el contenido normativo del numeral 9 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 del 22 de 2002, precisó que lo
señalado en la providencia C-832 de 2001, le resultaba aplicable a la anterior disposición normativa, por cuanto se trataba del mismo contenido material. contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. La norma citada dispone que el plazo para el pago de las condenas se contará “de conformidad con lo previsto en este Código”; no obstante, en virtud del régimen de transición adoptado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, los procesos iniciados con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen hasta su culminación por el “régimen jurídico anterior”, que corresponde al consagrado en el Decreto 01 de 1984, por tal razón, se reitera, el término para el cumplimiento de la condena es el establecido en ese cuerpo normativo, esto es, 18 meses. Pues bien, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. En el caso concreto, como el pago se efectuó dentro de los 18 meses, es esa circunstancia la que determina el momento a partir del cual se deben contabilizar los 2 años del término de caducidad. Por consiguiente, los términos corrieron, por una parte, entre el 18 de junio de 2016 y 18 de junio de 2018 y, de otro lado, desde el 7 de diciembre de 2016 hasta el 7 de
diciembre de 2018. Dado que la demanda se interpuso el 18 de julio de 2017, se concluye que se hizo en oportunamente.
5. Herederos indeterminados de los señores Carlos Muñoz Sánchez y Sergio Alfonso Quiroz Plazas La legitimación en la causa es una figura de derecho procesal que se refiere a la capacidad de las partes, de formular o controvertir las pretensiones de una demanda.
Así lo ha considerado la doctrina: (…) la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante9. En relación con este presupuesto procesal, la Corporación ha sostenido: (…) la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación
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