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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00105-01(59728)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00105-01(59728)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Inadmite demanda. Término para que el demandante subsane y allegue los documentos requeridos Revisado el expediente, observa el Despacho que es ilegible la fecha del documento obrante a folio 15 relativo al comprobante de pago mediante depósito judicial a favor de la Sociedad True Vision of Television S.A. Como consecuencia, se ordenará a la parte actora allegar nuevamente el indicado instrumento. Asimismo, se advierte sobre la necesidad de que la parte actora allegue la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2015, correspondiente al proceso con radicado No. 25000 2326000 199900242 01 (25296).(…) los documentos referidos son necesarios para establecer si la demanda fue interpuesta dentro del término establecido en el artículo 164 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , teniendo en cuenta, igualmente, lo establecido en el artículo 192 ejusdem respecto del plazo para el pago de condenas a cargo del estado. (…) se requiere a la parte actora para que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorpore al expediente el acta de defunción del señor Carlos Muñoz Sánchez. (…) si bien la parte actora señaló en la demanda que la muerte del señor Carlos Muñoz Sánchez era un hecho notorio, lo cierto es que el registro civil de defunción es prueba necesaria y obligatoria para acreditar dicho deceso, de acuerdo con los artículos 5, 106 y 107

del Decreto 1260 de 1970 (Estatuto de Registro del Estado Civil de las personas). (…) resulta claro que el indicado registro civil de defunción constituye documento ad substantiam actus en los términos del articulo 256 del Código General del Proceso , de suerte que la falta de dicho instrumento no puede suplirse con ninguna otra prueba y mucho menos con la aseveración de que se trata de un hecho notorio.(…) se inadmitirá la demanda y se concederá un término de diez días para que la parte actora corrija o subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166.3 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 106 / DECRETO 1260 DE 1970ARTÍCULO 107 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 256

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00105-01(59728)

Actor:AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN

Demandado: ÁLVARO PAVA CAMELO Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Procede el Despacho a inadmitir la demanda de repetición que la Autoridad Nacional de Televisión interpuso en contra de los señores Álvaro Pava Camelo, Eugenio Merlano de la Ossa, Jorge Hernández y los herederos indeterminados de Carlos Muñoz Sánchez y Sergio Alfonso Quiroz Plazas, ex miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Razones de la inadmisión Revisado el expediente, observa el Despacho que es ilegible la fecha del documento obrante a folio 15 relativo al comprobante de pago mediante depósito judicial a favor de la Sociedad True Vision of Television S.A.1. Como consecuencia, se ordenará a la parte actora allegar nuevamente el indicado instrumento. Asimismo, se advierte sobre la necesidad de que la parte actora allegue la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de julio de 2015, correspondiente al proceso con radicado No. 25000 2326000 199900242 01 (25296). Lo anterior, por cuanto los documentos referidos son necesarios para establecer si la demanda fue interpuesta dentro del término establecido en el artículo 164 literal l del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, teniendo en cuenta, igualmente, lo establecido en el artículo 1923 ejusdem respecto del plazo para el pago de condenas a cargo del estado. Por otro lado, se requiere a la parte actora para que de conformidad con lo establecido en el artículo 166 numeral 3 del Código de Procedimiento 1 Beneficiaria del pago de la condena, según lo expuesto en la demanda y en las pruebas aportadas.

2Articulo 164 (…) “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. 3 “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. “(…)”. Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4 incorpore al expediente el acta de defunción del señor Carlos Muñoz Sánchez. Al respecto, si bien la parte actora señaló en la demanda que la muerte del señor Carlos Muñoz Sánchez era un hecho notorio, lo cierto es que el registro civil de defunción es prueba necesaria y obligatoria para acreditar dicho deceso, de acuerdo con los artículos 5, 106 y 107 del Decreto 1260 de 19705 (Estatuto de

Registro del Estado Civil de las personas). Por tanto, resulta claro que el indicado registro civil de defunción constituye documento ad substantiam actus en los términos del articulo 256 del Código General del Proceso6, de suerte que la falta de dicho instrumento no puede suplirse con ninguna otra prueba y mucho menos con la aseveración de que se trata de un hecho notorio. Como consecuencia de lo anterior, se inadmitirá la demanda y se concederá un término de diez días para que la parte actora corrija o subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7. En mérito de lo expuesto, se 4 (…)”El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título (…)”. 5 “Artículo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro”.

“Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. “Artículo 107. Por regla general ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas y sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro o inscripción”. 6“Artículo 256. DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”. 7 “Artículo 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.

RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de repetición que presentó la Autoridad Nacional de Televisión, para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, subsane las deficiencias señaladas en este auto.

La demanda debe corregirse dentro del término de diez (10) días a partir de la notificación de esta providencia, so pena de rechazo.

SEGUNDO: Cumplido lo anterior y vencido el término señalado, ingresar el expediente al despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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