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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00106-00(59731)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00106-00(59731)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE OBRA - Doble calzada de la carretera Buenaventura – Loboguerrero / FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA DEL JUEZ ARBITRAL – Requisito de procedibilidad de la causal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Causal de anulación / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD / TÉRMINO DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / TÉRMINO DE EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CAUSAL DE ANULACIÓN – configurada Para la Sala resulta claro que, durante la vigencia del Contrato de Obra No. 3396 de 2006, la Cláusula Vigésima Tercera no fue modificada y permaneció vigente hasta el plazo de ejecución del contrato, esto es, el 30 de noviembre de 2012, fecha en la que debía empezarse a contar el plazo para liquidar el contrato, bien fuera bilateralmente por las partes contratantes, de manera unilateral por la administración o, en su defecto, en sede judicial, es decir, ante el Tribunal de Arbitramento con el propósito de obtener la liquidación judicial del contrato. Sin embargo, al momento de suscribirse el Acta de Acuerdo del 22 de abril de 2013, ya había expirado el término de ejecución del contrato No. 3396 de 2006 según lo previsto en su Cláusula Vigésima Tercera (esto ocurrió el 30 de noviembre de 2012), circunstancia esta que tiene incidencia respecto del cómputo del término acordado para la liquidación del contrato, como pasa a analizar la Sala. Este término se deberá contar a partir del 20 de diciembre de 2012, fecha en que se

suscribió por las partes el Acta de Recibo Definitivo o Final de la Obra (…) El Tribunal de Arbitramento consideró en su laudo que el término para efectuar la liquidación del contrato se prorrogó hasta el día 30 de junio de 2013, con base en lo acordado válidamente entre las partes en la citada Acta del 22 de abril de 2013 y en aplicación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 (…) Sobre el particular la Sala evidencia que el término de ejecución del contrato culminó el 30 de noviembre de 2012, y el Acta de Recibo Definitivo se suscribió el 20 de diciembre de 2012, por lo que en aplicación del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los cuatro (4) meses para llevar a cabo la liquidación bilateral vencían el 21 de abril de 2013, y los dos (2) meses para llevar a cabo la liquidación unilateral por parte de la administración expiraban el 21 de junio de 2013, y el término de dos (2) años para iniciar la acción o medio de control en sede judicial, vencería el 21 de junio de 2015. Así las cosas, la oportunidad para presentar la demanda arbitral por parte del Consorcio Doble Calzada Buenaventura vencía el 21 de junio de 2015, y como esta fue instaurada el 6 de agosto de 2015, es decir, fuera del término de dos años previsto en la norma procesal, resulta claro para la Sala que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad. Hechas las anteriores precisiones conceptuales y probatorias, se abre paso la nulidad del laudo arbitral dictado el 19 de

abril de 2017 por el Tribunal de Arbitramiento para dirimir las controversias entre el Consorcio Doble Calzada Buenaventura y el Instituto Nacional de Vías –INVÍAS-, derivadas del Contrato 3396 del 29 de diciembre de 2006, suscrito entre ambas partes, al encontrarse reunidos los presupuestos de la causal segunda de anulación dispuesta en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, esto es, “La caducidad de la acción”. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque.

CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALTA DE JURISDICCIÓN O DE

COMPETENCIA DEL JUEZ ARBITRAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD /

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO –

Acreditado [L]a Sala, al revisar los antecedentes que enmarcan el desarrollo del proceso arbitral desde la convocatoria del tribunal hasta la expedición del laudo, con el fin de tener claro si ante el tribunal se expusieron los motivos que hoy se alegan cuando este asumió la competencia para conocer de la controversia, pudo verificar que el apoderado del INVÍAS en la Primera Audiencia de Trámite celebrada el 25 de agosto de 2016 –cuyo audio reposa como adjunto en el expediente-, interpuso efectivamente el recurso de reposición frente al auto en el que el tribunal asumió la competencia. En efecto, conforme al acta en la que se dejó constancia de las decisiones tomadas y de lo acontecido durante la audiencia, en el citado recurso se expusieron los motivos que hoy

plantea, esto es, que había operado el fenómeno de caducidad de la acción y como consecuencia de ello el tribunal no tenía competencia para conocer de las pretensiones del convocante. Luego, el tribunal confirmó su decisión y, por tal razón, asumió la competencia de la controversia. Así las cosas, la Sala, al haber verificado el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, continuará con el estudio del cargo impetrado.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41

FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA DEL JUEZ ARBITRAL / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD La jurisprudencia de la Corporación ha considerado que una de las etapas más importantes en el proceso arbitral es la primera audiencia de trámite, en la que se profiere el auto con el que el propio Tribunal de Arbitramento decide sobre su competencia. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012, esa decisión solo es susceptible de recurso de reposición. Por ello, si una parte no está de acuerdo con la competencia que el Tribunal asume y, pese a ello, se abstiene de presentar el recurso de reposición, habrá perdido la oportunidad procesal pertinente y, de acuerdo con el, no procederá fundar la causal de anulación del laudo en la referida falta de competencia. Al considerar lo definido en los artículos 30 y 41 de la Ley 1563 de 2012, se establece que la conducta procesal de las partes e intervinientes tiene un efecto jurídico trascendental: i) el del sometimiento a la competencia del Tribunal de Arbitramento, y, ii) la consecuente pérdida de la oportunidad procesal para alegar la falta de competencia

en sede del recurso de anulación del laudo. RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Naturaleza, características La jurisprudencia de la Corporación ha sido pacífica en señalar la naturaleza restrictiva, extraordinaria y, por ende, excepcional, del recurso de anulación de laudos arbitrales, teniendo en cuenta que su finalidad se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo (por violación de leyes procesales), esto es, por quebrantamiento de normas reguladoras de la actividad procesal, desvío del juicio o vulneración de las garantías del derecho de defensa y del debido proceso, más no por errores de juzgamiento o in iudicando (por violación de leyes sustantivas). Entonces, la discusión en torno a si el Tribunal obró o no conforme al derecho sustancial (falta de aplicación de la ley sustantiva, indebida aplicación o interpretación errónea), si plantó o revivió un nuevo debate probatorio o si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las que arribó, son ajenas a la competencia de esta Corporación, puesto que el juez de anulación no es superior jerárquico del Tribunal de Arbitramento y, por tanto, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo para modificar sus decisiones, por no compartir sus razonamientos o criterios. Así, las facultades del juez del recurso de anulación de laudos arbitrales están limitados por el llamado “principio dispositivo”, y según este, es el recurrente quien delimita, con la formulación y sustentación del recurso, el objeto que se persigue dentro de las precisas y taxativas

causales que la ley consagra.

FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA DEL JUEZ ARBITRAL / CAUSAL

DE ANULACIÓN – Cambio normativo [E]s importante precisar que de manera previa a la inclusión de la causal a la que se alude en el cargo, esto es, la prevista en el numeral 2 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la jurisprudencia contencioso administrativa consideraba que en aquellos eventos en los que se había proferido un laudo arbitral cuando ya había operado la caducidad de la acción y el Tribunal no lo había declarado así, la nulidad de aquel debía alegarse con fundamento en la causal 8ª del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, esto es, por haberse pronunciado el Tribunal arbitral sobre puntos no sujetos a su decisión, pues se estimaba que en estos casos al operar la caducidad de la acción el Tribunal carecía de competencia para resolver la controversia respectiva. En vigencia de Ley 1563 de 2012 es claro que ésta hipótesis ya no podrá ser alegada bajo la causal 9ª del artículo 41 de la ley 1563 de 2012, antes prevista en los numerales 8º y 9º del Decreto 1818 de 1998, pues ya la causal 2ª de la citada ley regula de forma especial esa circunstancia específica. PÉRDIDA Y REEMBOLSO DE HONORARIOS El artículo 48 de la Ley 1563 de 2012 se ocupa de los eventos en los que hay lugar a la pérdida y reembolso de los honorarios pagados a los árbitros. Como en este caso se determinó la anulación del laudo con sustento en la causal 2º de anulación, no hay lugar

a emitir pronunciamiento sobre este punto, en consideración a que los árbitros solo deberán reembolsar a las partes la segunda mitad de los honorarios cuando el recurso de anulación prospere con fundamento en las causales 3 a 5 y 7 previstas en la norma en cuestión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00106-00 (59731) Actor: CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍASReferencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales interpuesto por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, constituido para dirimir las controversias surgidas entre aquella y el Consorcio Doble Calzada Buenaventura (Integrado por Conalvías S.A. – ASMI Construcciones S.A. – Puentes y Torones S.A.), en el marco del Contrato de Obra No. 3396 de 2006.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto Nacional de Vías (INVIAS) solicita que se anule el laudo arbitral del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) en el que, en síntesis, se declaró su

incumplimiento en el marco del contrato de obra No. 3396 de 2006 celebrado entre las partes el veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), por el no pago de las obligaciones consignadas en acta del 22 de abril de 2013 suscrita entre ellas, así como por el no pago de las actividades complementarias ejecutadas y el valor adeudado por las actividades de siembra no previstas junto con sus respectivos intereses de mora, entre otros aspectos, por lo que le ordenó el pago de las sumas allí liquidadas a favor del consorcio demandante. Para tal efecto, alegó que en el laudo se configuraron la causales 2 y 7 previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 del 2012.

II. ANTECEDENTES Entre el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y el Consorcio Doble Calzada Buenaventura, se celebró el contrato de obra No. 3396 del veintinueve (29) de diciembre de dos mil seis (2006), cuyo objeto consistió en el: “Ajuste y complementación a los estudios y diseños (incluye estudios ambientales y obtención de licencia ambiental) y construcción de la doble calzada de la carretera Buenaventura – Loboguerrero, Sector Altos de Zaragosa (PR29+00) - Triana (PR39+700) de acuerdo con el Pliego de Condiciones de la Licitación No. SRN 325 de 2006, la propuesta del CONTRATISTA y bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato”1.

De conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda del citado contrato, el valor

del mismo se estimó en la suma de Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Ciento Cincuenta y Ocho Mil Diez Pesos Moneda Corriente ($85.459.158.010,oo), suma que incluye IVA, ajustes y obras complementarias, manejo ambiental, estudios y diseños básicos de las obras, entre otros aspectos. 1 Folios 285 a 295, del cuaderno de pruebas No. 1 Mediante la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, las partes acordaron que el plazo de ejecución del mismo será de treinta (30) meses, contados a partir de la fecha de la Orden de Iniciación impartida por el Subdirector de la Red Nacional de Carreteras, previo el cumplimiento de los requisitos previstos en la Cláusula de Perfeccionamiento y Ejecución del contrato y previa aprobación de los documentos señalados en el Numeral 5.2 de los Pliegos de Condiciones, orden que fue impartida por el citado funcionario a partir del 1 de marzo de 2008, según comunicación que reposa en el expediente2. El Contrato de obra No. 3396 de 2006 durante las vigencias 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, fue aclarado, modificado y adicionado de la siguiente manera3:  El 20 de febrero de 2007, las partes suscribieron la Aclaración No. 1, por medio de la cual se aclaró la Cláusula Novena. Anticipo, en el sentido de autorizar su pago en la vigencia 2007.  El 25 de julio de 2007, las partes suscribieron Aclaración No. 2, por medio de la

cual se aclaró la Cláusula Quinta. Vigilancia y Control de la ejecución del contrato.  El día 7 de diciembre de 2007, las partes firmaron la Modificación No. 1, por medio de la cual se modificó el Parágrafo de la Cláusula Tercera del contrato en el sentido de aclarar el estado de las disponibilidades presupuestales que amparan el mismo.  El día 17 de diciembre de 2008, las partes suscribieron la Modificación No. 2, por medio de la cual se adicionaron a la Cláusula Novena del contrato, los Parágrafos 6 y 7 que determinan el deber de no otorgar un anticipo que supere el 50% del valor base del contrato.  El día 22 de diciembre de 2008, las partes suscribieron el documento denominado “Modificación No. 3”, por la que se modificó el Parágrafo de la Cláusula Tercera del contrato, con el propósito de ajustar nuevamente las disponibilidades presupuestales del contrato por cambio de vigencias.  El día 14 de julio de 2009, las partes firmaron la Adición No. 1, por medio de la cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato 3396 de 2006 en trescientos veintiún días (321), esto es, hasta el 31 de julio de 2010.  El día 9 de diciembre de 2009, las partes suscribieron la Adición No. 2, por la cual se adicionó el contrato en Catorce Mil Seiscientos Millones de Pesos M/cte. ($14.600.000. 000.oo), incluido IVA.

2 Folio 436 del cuaderno de pruebas No. 3 3 Folios 437 al 569 del cuaderno de pruebas No. 3  El día 12 de abril de 2010, las partes suscribieron la Adición No. 3, por la cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato hasta el 31 de diciembre de 2010.  El día 30 de diciembre de 2010, las partes suscribieron la Adición No. 4, por la que se adiciona el valor del contrato en la suma de Mil Seiscientos Millones de Pesos ($1.600.000.000.oo).  El día 31 de diciembre de 2010, las partes suscribieron la Adición No. 5, por medio de la cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato en cuatro (4) meses contados a partir del 31 de diciembre de 2010, esto es, hasta el 30 de abril de 2011.  El día 30 de abril de 2011, las partes suscribieron la Adición No. 6, por la cual se prorrogó el plazo por dos (2) meses, es decir, hasta el 30 de junio de 2011.  El día 30 de junio de 2011, las partes suscribieron la Adición No. 7, por medio de la cual se prorrogó el plazo del contrato hasta el 31 de julio de 2011.  El día 28 de julio de 2011, las partes suscribieron la Adición No. 8, por medio de la cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato desde el 31 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, y se adicionó el valor del mismo en la suma de Treinta y Cuatro Mil Setenta y Siete Millones Ciento Noventa y Un Mil

Setecientos Setenta y Un Pesos M/Cte. ($34.077.191.771,oo), incluido IVA.  El día 30 de diciembre de 2011, las partes suscribieron la Adición No. 9, por medio de la cual se prorrogó el plazo del contrato del 31 de diciembre de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012.  El día 29 de febrero de 2012, las partes firmaron la Adición No. 10, por la cual se prorrogó el plazo del 29 de febrero de 2012 hasta el 30 de junio de 2012.  El día 29 de junio de 2012, las partes suscribieron la Adición No. 11, por medio de la cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato del 30 de junio de 2012 hasta el 30 de julio de 2012.  El día 30 de junio de 2012, las partes suscribieron la Adición No. 12, por la cual se prorrogó el plazo de ejecución del contrato hasta el 30 de noviembre de 2012. Mediante la suscripción del documento denominado “Cláusula Arbitral Celebrada entre el Consorcio Doble Calzada Buenaventura y el Instituto Nacional de Vías –INVIASContrato 3396 de 2006”, de fecha 27 de septiembre de 20124, las partes convinieron un pacto arbitral en la modalidad de compromiso, en los siguientes términos: “CLAUSULA PRIMERA: Las partes acuerdan en que cualquier diferencia que se presente entre las partes relacionada con la celebración, 4 Folios 570 a 572 del cuaderno de pruebas No. 1 ejecución, cumplimiento, terminación, liquidación e interpretación del

Contrato de Obra 3396 de 2006, que no pueda ser dirimida directamente por las partes, se resolverá por un Tribunal de Arbitramento presentado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el cual estará sujeto a las reglas establecidas en la Cláusula

Segunda de este documento:

CLAUSULA SEGUNDA: REGLAS DEL TRIBUNAL.

1. El Tribunal funcionará en la ciudad de Bogotá y tendrá lugar en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la

Cámara de Comercio de Bogotá.

2. El Tribunal estará compuesto por tres (3) árbitros, cuya designación se sujetará a lo previsto en la Cláusula Tercera de este documento.

3. El Arbitraje será legal.

4. Los Árbitros decidirán en derecho.

5. El Tribunal se regirá por lo previsto en esta Cláusula y por las disposiciones del Decreto 2279 de 1989, Ley 23 de 1991, el Decreto 2651 de 1991, la Ley 446 de 1998, la Ley 640 de 2001, y por las demás normas que lo adicionen, modifiquen o reemplacen.

6. En caso de ser necesario cualquier desplazamiento fuera de

Bogotá D.C., los costos y gastos correrán por cuenta de quien inicie la controversia.

7. Los gastos que ocasione el Tribunal de Arbitramento, serán cubiertos, en principio por la parte que suscite la controversia.

Una vez tomada la decisión por el Tribunal, los gastos los asumirá la parte que resulte vencida. Si no es éste el caso, los gastos serán distribuidos entre el INSTITUTO y el

CONTRATISTA”.

CLAUSULA TERCERA: NOMBRAMIENTO DE ARBITROS: Las partes deciden nombrar de común acuerdo a dos de los tres árbitros, para los efectos nombran desde ya y de común acuerdo al Doctor LISANDRO PEÑA NOBSA (sic) y al Doctor WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES, el Tercer Árbitro será designado por sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la Lista A de los Árbitros dispuestos por el centro.

En caso de ausencia, o no aceptación de alguno de los árbitros designados en esta cláusula, las partes de común acuerdo nombrarán él y/o o los árbitros suplentes según sea el caso, para lo cual dispondrán de un término no mayor de 15 días hábiles desde el momento que tuvo conocimiento de ausencia y/o no aceptación. De existir discrepancias entre las partes para la designación del o los árbitros suplentes, serán designados por sorteo efectuado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, de la Lista A de Árbitros dispuestos por este Centro, sorteo que deberá solicitarse al Centro por cualquiera de las partes.

CLAUSULA CUARTA: RENUNCIAS: Las partes renuncian expresamente a iniciar cualquier tipo de reclamación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y a terminar o retirar aquellas que ya han iniciado, por cualquier concepto, derivado de la ejecución del Contrato de Obra No. 3396 de 2006 y en general por cualquiera de los asuntos cuya reclamación está comprendida

dentro de la Cláusula Compromisoria aquí pactada, de manera que tales diferencias serán de exclusivo conocimiento de un Tribunal de Arbitramento en los términos aquí definidos. (…)” Las partes suscribieron, el día 22 de abril de 2013, el documento denominado “ACTA DE ACUERDO – Cesión de Derechos de Licencia Ambiental LAM3829”5, en el que acordaron, entre otras, la obligación del consorcio de tramitar y obtener aprobación de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLAdel denominado “Plan de Establecimiento por Compensación de la Sustracción del área de Compensación por Aprovechamiento Forestal, y la aceptación de éste por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC-, así como la obligación recíproca del INVÍAS de pagar el valor de estas actividades en el Acta de Liquidación del Contrato. De igual forma, el Consorcio se obligó a ceder la Licencia Ambiental a que se refiere la Resolución 2367 de 2007, en favor de un tercero. En relación con la liquidación del contrato, las partes acordaron lo siguiente: “TERCERO: Las partes acuerdan prorrogar el plazo de liquidación del contrato No. 3396 de 2006, hasta que el Contratista obtenga la aprobación de las actividades de siembra, para que sea incluida la ejecución de esta actividad en el acta de liquidación tiempo que no podrá ser superior al treinta (30) de junio de 2003”. El día 6 de agosto de 2015, el Consorcio Doble Calzada Buenaventura solicitó al Centro

de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir sus controversias con el Instituto Nacional de Vías –INVÍASderivadas del Contrato 3396 del 29 de diciembre de 2006, con formulación de las siguientes pretensiones:6 “1. PRETENSIONES DECLARATIVAS: 1.1 PRIMERA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que se DECLARE, específicamente, que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, en desarrollo del Contrato de Obras no. 3396 de 2006, suscrito el 29 de diciembre de 2006, incumplió con su obligación de pago evidenciada en el Acta suscrita el 22 de abril de 2013 entre el IVÍAS y el 5 Folios 662 a 666 del cuaderno de pruebas No. 1 6 Folios 1 al 36 del cuaderno de pruebas 1 CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA, esto es, el pago del valor de las actividades de siembra no previstas, y sugeridas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante concepto técnico del 27 de enero de 2012. 1.2 SEGUNDA PRETENSIÓN DECLARATIVA: Que se DECLARE, específicamente, que el CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA, cumplió con todas las obligaciones mencionadas en el Acta suscrita el 22 de abril de 2013 entre el IVÍAS y el CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA, esto es: (i) cesión total en favor del Consorcio SSC Corredores Prioritarios S.A.S. de la

Licencia Ambiental otorgada mediante la Resolución No. 2367 de 2007, expedida por el MAVD, y (ii) obtener la aprobación por parte de la ANLA y de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca del “Plan de Compensación Forestal para 364,5 hectáreas”. 1.3 TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL DECLARATIVA: Que se DECLARE, específicamente, que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, en desarrollo del Contrato de Obras no. 3396 de 2006, suscrito el 29 de diciembre de 2006, incumplió con su obligación de pagar las actividades complementarias ejecutadas en el marco de los acuerdos de consulta previa suscritos con las comunidades afectadas por el proyecto, esto es, (i) el traslado de poliducto en el paso fluvial del sector de Santa Bárbara, (ii) la construcción de un espacio recreacional en el sector de Zaragoza, (iii) la ampliación de la escuela Carlos Borrero Sinisterra en Triana, (iv) la construcción de un puesto de salud en Triana y (v) la construcción de un hogar de bienestar en Zaragoza. 1.4 CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL DECLARATIVA: Que se DECRETE, por parte del Tribunal de Arbitramento, la liquidación judicial del contrato de obra No. 3396, suscrito el 29 de diciembre de 2006, en el estado en que se encuentra.

2. PRETENSIONES DE CONDENAS ECONÓMICAS: 2.1 PRIMERA PRETENSIÓN CONDENATORIA: Que, como consecuencia del incumplimiento por parte del INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, de la obligación de pago evidenciada en el Acta suscrita el 22 de abril de 2013 entre el INVÍAS y el CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA, se condene a la entidad convocada a pagar el monto adeudado por la ejecución de las actividades de siembra no previstas, y sugeridas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, mediante concepto técnico del 27 de enero de 2012, esto es, la

suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES

CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON 2 CENTAVOS MONEDA LEGAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP$6.837.458.901,2).

Esta cifra deberá estar debidamente actualizada a la fecha del laudo arbitral. 2.2 SEGUNDA PRETENSIÓN CONDENATORIA: Que, como consecuencia del incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, de la obligación de pago evidenciada en el Acta suscrita el 22 de abril de 2013 entre el INVÍAS y el CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA, se condene a la entidad convocada a pagar la totalidad de los intereses de mora causados desde el momento del surgimiento de la obligación contractual, es decir, a partir del 29 de noviembre de 2012, fecha en la cual ya estaban ejecutadas las actividades de siembra sugeridas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, los cuales ascienden, con corte al 3 de agosto de 2015, a la suma

de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES

SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE

(COP$4.778.690.497). 2.3 PRIMERA PRETENSIÓN CONDENATORIA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN CONDENATORIA: Que, como consecuencia del incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, de las obligaciones evidenciadas en el Acta suscrita el 22 de abril de 2013 entre el INVÍAS y el CONSORCIO DOBLE CALZADA BUENAVENTURA, se condene a la entidad convocada a pagar la totalidad de los intereses de mora causados desde el momento en que se obtuvo la aprobación por parte de la ANLA del Plan de Compensación de 364.4 hectáreas, esto es, a partir del 29 de enero de 2015, los cuales ascienden, con corte al 3 de agosto de 2015, a la suma de

OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS

CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS

MONEDA LEGAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

(COP$888.743.496). 2.4 CUARTA PRETENSIÓN CONDENATORIA: Que, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASde las actividades complementarias ejecutadas en el marco de los acuerdos de consulta previa, se condene a la entidad convocada a pagar el monto adeudado por la ejecución de dichas actividades, esto es, la suma de QUINIENTOS

SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL

TRESCIENTOS QUINCE PESOS MONEDA LEGAL DE LA REPÚBLICA

DE COLOMBIA (COP$567.860.315).

Esta cifra debe estar debidamente actualizada a la fecha del laudo arbitral. 2.5 QUINTA PRETENSIÓN CONDENATORIA: Que, como consecuencia del incumplimiento por parte del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍASde pagar las actividades complementarias ejecutadas en el marco de los acuerdos de consulta previa, se condene a la entidad convocada a pagar la totalidad de los intereses de mora causados desde el momento del surgimiento de la obligación contractual sobre el monto adeudado según la pretensión anterior, las cuales ascienden, con corte al 3 de agosto de 2015, a la suma de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MONEDA LEGAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA (COP$412.791.574). 2.6 SEXTA PRETENSIÓN CONDENATORIA: Que, como consecuencia de las condenas anteriores, se condene en costas y en agencias en derecho a la parte convocada, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVÍAS-, de conformidad con lo previsto en el Código General del Proceso.” El Tribunal de Arbitramento, que se instaló el 18 de septiembre de 20157, admitió la demanda arbitral presentada el 6 de agosto de agosto de 2015, corrió traslado de la demanda a la parte convocada, y ordenó la notificación del auto admisorio al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El Instituto Nacional de Vías –INVIAScontestó oportunamente la demanda arbitral8, se pronunció frente a los hechos que sirvieron de fundamento a la formulación de pretensiones, se opuso a estas, propuso excepciones de mérito –sobre las que se pronunció la parte convocante en el término de traslado respectivo9-, objetó la estimación de perjuicios y solicitó la práctica de algunas pruebas. La parte convocante presentó reforma a la demanda mediante escrito que hubo de ser subsanado, y que finalmente fue admitido por el Tribunal10. El Instituto Nacional de Vías – INVIAScontestó esta reforma de la demanda arbitral mediante escrito del 11 de marzo de 200611, en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, formuló excepciones de mérito, pidió pruebas y objetó el juramento estimatorio. El 26 de agosto de 2016, se cumplió la primera audiencia de trámite en la que12, previa la lectura del pacto arbitral, de las pretensiones de la reforma de la demanda y de las excepciones de mérito propuestas junto con la cuantía del proceso, el Tribunal asumió competencia para conocer y decidir las cuestiones sometidas por las partes. Luego, el tribunal arbitral sesionó en veinte (20) audiencias, incluida la audiencia de juzgamiento. El Tribunal de Arbitramento profirió el correspondiente laudo arbitral el diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)13, y en él resolvió lo siguiente: 7 Folios 133 al 136 del cuaderno de pruebas No. 1 8 Folios 151 al 187 del cuaderno de pruebas No. 1

9 Folios 196 al 214 del cuaderno de pruebas No. 1 10 Folios 285 al 287 del cuaderno de pruebas No. 1 11 Folios 297 al 334 del cuaderno de pruebas No

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