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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00107-00(59716)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00107-00(59716)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de competencia del Consejo de Estado. Ordena remitir a los Juzgados Administrativos de Popayán / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia por cuantía - COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEMANDAS DE REPARACIÓN DIRECTA - En razón a la cuantía [C]onforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la competencia funcional para conocer de una pretensión de reparación directa se ha distribuido atendiendo al factor de la cuantía. En efecto, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía de un proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, para el presente asunto, este Despacho encuentra que no es competente para conocer de la pretensión incoada comoquiera que se trata de una reparación directa por error judicial, así lo considera la parte actora, y la misma se ejerce hasta ahora para considerar en primera instancia, ahora bien, la demanda arroja

un valor de cuantía que asciende los $322.988.459,52, lo que equivale a (437.8) SMLMV, para la fecha de presentación de la demanda, es decir que no supera los (500) SMLMV, por lo que tal como lo dispone la normatividad, el presente caso lo conocerá en primera instancia los Jueces Administrativos, y de darse el caso, será de conocimiento de los Tribunales Administrativos de manera que no remite a mayor consideración la determinación de la competencia en este caso a cargo de esta Corporación. En este orden de ideas, se concluye que no es competencia del Consejo de Estado conocer el proceso en mención y teniendo se encuentra reunida la cuantía establecida por el CPACA para que el asunto sea conocido por los Juzgados Administrativos de Popayán.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00107-00(59716)

Actor: FRANCO RUIZ ZUÑIGA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la apoderada del señor Fabián Andrés Ruiz Solarte contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la

Judicatura – Juzgado Quinto Administrativo de Popayán – Juzgado Quinto

Administrativo de Descongestión de Popayán - Tribunal Administrativo del Cauca, en ejercicio del medio de control de reparación directa. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda de 31 de julio de 2017, el señor Fabián Andrés Ruiz Solarte y otros por medio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Juzgado Quinto Administrativo de Popayán – Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión de Popayán - Tribunal Administrativo del Cauca, por el error judicial cometido con los hechos ocurridos en el trámite judicial de la acción de reparación directa No. 2010-00328-01 incoada y resuelta en los despachos judiciales mencionados anteriormente siendo los actores el señor Abdul Rohman Ríos Ruiz y otros contra el Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., en donde se vinculó al señor Fabián Andrés Ruiz Solarte como llamado en garantía por los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2008 y se le condenó a responder por los por los daños sufridos por la víctima y su núcleo familiar en calidad de Ingeniero, mediante sentencia de primera instancia proferida el 5 de marzo de 2014 por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión1 y en segunda instancia con fecha de 30 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cauca.2 2.- Con el escrito de demanda se allegó: i) Poder otorgado a la abogada Carmen Yudy Figueroa Montenegro, ii) Sentencia de primera y segunda instancia proferida

por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión y el Tribunal Administrativo de Cauca, iii) Los documentos aducidos en la demanda como pruebas, iv) Se adjuntaron copia de la demanda y sus anexos para traslados a demandadas y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, v) Cd para el Despacho y 1 Fls 783 – 799 de C.P 2 Fls 935 – 965 de C.P demandadas PDF de la demanda y sus anexos, vi) Copia simple de la demanda para el archivo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Corresponde al Despacho decidir la admisión de la demanda de reparación directa interpuesta el 31 de julio de 2017 por la parte demandante por el presunto error judicial en que incurrió a su juicio la parte pasiva del sub lite, conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la competencia funcional para conocer de una pretensión de reparación directa se ha distribuido atendiendo al factor de la cuantía. En efecto, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía de un proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado3. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo

del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente4. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, para el presente asunto, este Despacho encuentra que no es competente para conocer de la pretensión incoada comoquiera que se trata de una reparación directa por error judicial, así lo considera la parte actora, y la misma se ejerce hasta ahora para considerar en primera instancia, ahora bien, la demanda arroja un valor de cuantía que asciende los $322.988.459,52, lo que equivale a (437.8) SMLMV, para la fecha de presentación de la demanda, es decir que no supera los (500) SMLMV, por lo que tal como lo dispone la normatividad, el presente caso lo conocerá en primera instancia los Jueces Administrativos, y de darse el caso, será de conocimiento de 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 152.6 y 150. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.6 y 153. los Tribunales Administrativos de manera que no remite a mayor consideración la determinación de la competencia en este caso a cargo de esta Corporación. En este orden de ideas, se concluye que no es competencia del Consejo de Estado conocer el proceso en mención y teniendo se encuentra reunida la cuantía establecida por el CPACA para que el asunto sea conocido por los Juzgados Administrativos de Popayán. Con lo anterior el Despacho procederá a remitir la demanda formulada por la parte demandante, y que se trámite en primera instancia ante los Juzgados Administrativos de Popayán, quien conocerá de las reparaciones directas que no

superen los 500 SMLMV, como quedo expuesto con anterioridad. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REMITIR al Juzgado Administrativo de Popayán (Reparto), para que se trámite en primera instancia el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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