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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00109-00 (59790)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00109-00 (59790)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En razón a la cuantía / LEGISLACIÓN APLICABLE A

DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012

Se tiene que con la entrada en vigencia del actual régimen jurídico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la distribución de competencias está radicada en base a la cuantía establecida en las pretensiones de la demanda, para todos los asuntos objeto de conocimiento por parte de dicha jurisdicción, distribuidos entre los juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado. (…) encuentra que las reglas de competencia y procedimiento aplicables son las establecidas por el CPACA, dado que la presentación de la demanda del medio de control de reparación directa en única instancia ante esta Corporación objeto de análisis fue el 25 de julio de 2017, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la mencionada normatividad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011

FALTA DE COMPETENCIA DE CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA EN PRIMERA INSTANCIA - En razón a la cuantía y al territorio Dado que del valor de la pretensión mayor que determina la cuantía de la demanda y en atención al lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del litigio este proceso es de competencia en primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia en razón de la cuantía y del territorio, según lo dispuesto en el artículo 156.6 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00109-00 (59790)

Actor: JOSÉ JESÚS QUINCHIA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Encontrándose el proceso de la referencia para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta a través del medio de control de reparación directa en única instancia incoada por el señor José Jesús Quinchia González en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Procuraduría General de la Nación, el despacho se pronunciará sobre si esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en única instancia, en los siguientes términos:

I. Antecedentes I.1. El 25 de julio de 2017, el el señor José Jesús Quinchia González interpuso, a través de apoderado, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en única instancia ante esta Corporación en contra de las demandadas con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables del daño antijurídico sufrido por aquel con motivo del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que incurrió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de

Oralidad1. I.2. Del proceso de la referencia le correspondió su conocimiento por reparto al despacho del magistrado sustanciador para conocer de la demanda interpuesta por el señor José Jesús Quinchia González, según el acta individual de reparto obrante en folio 499.

II. Problema jurídico Procede el despacho a analizar si el proceso de la referencia debe someterse al conocimiento de esta Corporación en única instancia, tal como lo propone el demandante en el escrito de la demanda presentada o, si está sujeta a reglas de competencia determinadas por el artículo 155 y 157 de la Ley 1437 de 2011 <Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo>.

III. Consideraciones El despacho entrará a pronunciarse sobre si procede o no la demanda del medio de control de reparación directa interpuesta en única instancia ante esta 1 Demanda obrante en folios 1 a 36.

Corporación, previas la consideraciones respecto de la aplicación de las leyes procesales en materia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los siguientes términos. III.1. De entrada precisa señalar que, para determinar la competencia funcional del juez es necesario establecer la cuantía del proceso, la cual debe estar estimada a manera razonada en las pretensiones de la demanda desde la presentación de la misma y no puede ser modificada ni por el juez ni por las partes. III.2. Así las cosas, el artículo 402 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, establece que la competencia para conocer de la demanda se determina mediante las reglas generales de asignación

de competencia que se encuentran señaladas en la norma vigente al momento de su presentación. Al respecto, en anterior oportunidad esta Corporación manifestó que: La ley 153 de 1887 determina que las leyes procesales (de sustanciación y ritualidad de los juicios) rigen desde su vigencia y por tanto prevalecen sobre las anteriores, es decir que son de aplicación inmediata excepto cuando se trate de términos que hubieren empezado a correr, actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, pues se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación (art. 40)3 (Resaltado del texto). III.3. Sin embargo, la norma citada se refiere a las leyes que regulan la sustanciación y ritualidad de los mismos, es decir, al procedimiento que debe seguirse para adelantarlos. Se tiene entonces que, en principio, la ley procesal rige de manera inmediata y afecta las actuaciones en curso, salvo en aquellos eventos mencionados por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y las demás normas particulares que en cada ordenamiento regulan el tránsito de legislación, 2 En el entendido de lo prescrito por la norma citada, la cual expresa que: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron

las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. // La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de octubre de 2003, exp.: 17.213. M.P.: María Elena Giraldo Gómez. convirtiéndose así, en una excepción al principio de vigencia inmediata de la ley procesal. III.4. En este sentido, el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el cual entró en vigencia el 2 de julio de 20124, y como en anterior oportunidad esta Corporación5 se refirió al contenido y alcance de la disposición mencionada, para efectos de competencia, en aquellas demandas en que se acumulen varias pretensiones la cuantía solo se determinará por el mayor valor de los perjuicios materiales, excepto cuando de la estimación razonada de aquella hagan parte únicamente los perjuicios inmateriales, así: Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas,

contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella. 4 Se tiene que la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 fue el 2 de julio de 2012 bajo el entendido de lo prescrito por el artículo 308 ibídem, al disponer que: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del años 2012”. 5 “La disposición trascrita no da lugar [a] anfibologías, razón por la que es posible extraer las siguientes conclusiones en relación con su contenido y alcance: i) en los procesos de reparación directa y contractuales, la cuantía se determinará por la sumatoria de las pretensiones de índole material o patrimonial, sin que se puedan adicionar los valores deprecados a título de perjuicios inmateriales, ii) no es preciso que se identifique o establezca la pretensión mayor individualmente considerada, sino que corresponderá a la sumatoria de pretensiones materiales o patrimoniales que se formulen de manera razonada en la demanda, iii) no es necesario diferenciar los criterios subjetivos y objetivos de acumulación de pretensiones, sino que, bastará con establecer el

resultado final que arroje la suma de todas las peticiones contenidas en el libelo introductorio, al momento de su presentación sin tener en cuenta frutos o intereses causados con posterioridad al mismo, iv) sólo se podrán tener en cuenta el monto de los perjuicios inmateriales a efectos de la cuantía del proceso, cuando sólo se reclamen éstos en la demanda, y v) no es necesario remitir o integrar las normas del C.P.C., o del C.G.P., en esta materia, comoquiera que no existen vacíos o lagunas que deban ser solucionadas con otros ordenamientos procesales”. (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de marzo de 2014, exp.: 49.787. M.P.: Enrique Gil Botero). Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años. III.5. Igualmente, se tiene que el artículo 155.66 del CPACA estableció la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los asuntos de reparación directa cuando la cuantía de estas no exceda los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Por su parte, el artículo 152.67 de dicha normatividad estableció la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia en los asuntos de reparación directa cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV. III.6. Ahora bien, en tratándose del medio de control de reparación directa se

encuentra que el mismo no está enlistado dentro de las competencias asignadas al Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1498 del CPACA. 6 Bajo el entendido de lo prescrito por el citado artículo, el cual señala que: “Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. 7 “Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: // 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 8 Artículo 149: “Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. “2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. “También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la

cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. “3. De la nulidad del acto de elección del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los Representantes a la Cámara, de los Representantes al Parlamento Andino, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la Junta Directiva o Consejo Directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las Comisiones de Regulación. “4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus Comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Junta Directiva o Consejo Directivo de los entes autónomos del orden nacional y las Comisiones de Regulación. "5. De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. “6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. III.7. Por último, se encuentra que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 fue derogado expresamente por el CPACA, por lo que ahora los asuntos que versen sobre el medio de control de reparación directa derivada de los hechos de la administración de justicia ya no son de conocimiento privativo de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado en primera y única instancia, respectivamente. En ese orden, se tiene que con la entrada en vigencia del actual

régimen jurídico en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la distribución de competencias está radicada en base a la cuantía establecida en las pretensiones de la demanda, para todos los asuntos objeto de conocimiento por parte de dicha jurisdicción, distribuidos entre los juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado.

IV. Análisis del caso concreto IV.1. Para el proceso de la referencia, se encuentra que las reglas de competencia y procedimiento aplicables son las establecidas por el CPACA, dado que la presentación de la demanda del medio de control de reparación directa en única instancia ante esta Corporación objeto de análisis fue el 25 de julio de 2017, fecha en la cual ya se encontraba en vigencia la mencionada normatividad. “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión. “8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. “9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. “10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

“11. De los relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza. “12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. “13. De la repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, Registrador Nacional del Estado Civil, Auditor General de la República, magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, de los tribunales administrativos y del Tribunal Superior Militar y, en general, de los representantes legales de los órganos y entidades del orden nacional. “14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia. “Parágrafo 1°. La Corte Suprema de Justicia conocerá de la nulidad contra los actos de elección y nombramiento efectuados por el Consejo de Estado. “Parágrafo 2°. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena”. IV.2. Ahora bien, de la lectura del escrito de la demanda el magistrado sustanciador interpreta que el demandante acumuló varias pretensiones, entre las

que se encuentran perjuicios materiales e inmateriales; sin embargo, el valor de la mayor de las pretensiones, correspondiente al daño emergente, está tasado en la suma de $ 566 700 000, valor que determina la competencia por razón de la cuantía entre las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así, para que el proceso fuese de competencia de los tribunales administrativos, en primera instancia, la pretensión mayor debe ser superior a 500 SMMLV, es decir, mayor a $ 368 858 5009 al momento de la presentación de la demanda de conformidad al numeral 6º del artículo 152 del CPACA, presupuesto que se encuentra satisfecho. IV.3. De lo anterior, se concluye que dado que del valor de la pretensión mayor que determina la cuantía de la demanda y en atención al lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del litigio este proceso es de competencia en primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, por competencia en razón de la cuantía y del territorio, según lo dispuesto en el artículo 156.610 del CPACA. IV.4. Así pues, comoquiera que el Consejo de Estado no es competente para el conocimiento del presente asunto en única instancia, el despacho declarará la falta de competencia por el factor funcional y dispondrá que se remita a la autoridad competente, es decir, al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, el despacho del magistrado sustanciador, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda en ejercicio del medio de control de

9 Cifra que resulta de multiplicar por 500 el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2017, es decir $ 737 717. 10 Artículo 156: “Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: // 6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante”. reparación directa interpuesta, en consideración a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, REMITIR el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo de su cargo, según lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Por Secretaría de la Sección, DEJAR las anotaciones respectivas

dentro del Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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