CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00111-00(59786)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00111-00(59786)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ADMISIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012 - Remisión normativa / LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON ANTERIORIDAD AL 2 DE JULIO DE 2012Integración normativa Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 19 de julio de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 - - ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 - - ARTÍCULO 308
COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE PARA DICTAR AUTOS INTERLOCUTORIOS O DE TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 125 del CPACA establece que el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del mismo estatuto, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que declara la falta de competencia funcional, razón por la cual el Despacho resolverá sobre
el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DEL 2011ARTÍCULO 243.1 / / LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 243.2 / / LEY 1437 DEL 2011ARTÍCULO 243.3 / / LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 243.4
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA – En Razón a la cuantía / PROCESOS DE PRIMERA O ÚNICA INSTANCIA – No son de conocimiento del Consejo de Estado / REMISIÓN A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE POR
EL FACTOR CUANTÍA
[E]l Consejo de Estado no conoce, en única, ni en primera instancia, de las demandas relacionadas con procesos de reparación directa; no obstante, le corresponde al Despacho estudiar, bajo las reglas de competencia en razón de la cuantía y del factor territorial, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda objeto de estudio (…) los Tribunales Administrativos conocerán de los procesos de reparación directa, siempre que la cuantía sea superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-SMMLV-. En relación con la determinación de la cuantía, el inciso primero del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la misma debe fijarse con base en el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, sin que pueda considerarse lo solicitado por los perjuicios morales, salvo que sean los
únicos que se pidan. Asimismo, el inciso segundo de la referida norma indica que cuando se acumulen varias pretensiones la cuantía se determinara por el valor de la pretensión mayor. (…) como las pretensiones se estimaron en $2.800’000.000 (3.795 SMMLV), valor que excede los 500 SMMLV a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 19 de julio de 2017, la competencia para conocer de la demanda de reparación directa es de los Tribunales Administrativos, en razón de la cuantía.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DEL 2011ARTÍCULO 157
COMPETENCIA PARA INTERPONER DEMANDA POR EL FACTOR TERRITORIAL – Supuestos / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL / DAÑO CAUSADO EN LA CIUDAD DE NEIVA CORRESPONDE SU
CONOCIMIENTO AL DEPARTAMENTO DEL HUILA / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE
A LA AUTORIDAD JUDICIAL COMPETENTE
[T]ratándose de los procesos como el de la referencia, la competencia por el factor territorial se encuentra regulada en el artículo 156 del CPACA (…) el demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar de presentación de la demanda, pero esa elección debe circunscribirse a los dos supuestos previstos en esa disposición, ello quiere decir que la demanda puede interponerse: i) bien sea en el lugar donde se produjo la fuente del daño o ii) bien sea en el domicilio principal de la entidad demandada. Según lo narrado en el escrito inicial, el eventual error judicial que da lugar a la indemnización de
perjuicios se configuró con la expedición de la sentencia de 12 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, dentro del trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, es decir, la fuente del daño devino de una decisión emanada de dicha Corporación. (…) en atención a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, por ser el competente para asumir su conocimiento, tanto por la cuantía del proceso como por el lugar donde se produjo la fuente del daño.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 168
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00111-00(59786)
Actor: RAÚL DÍAZ TORRES Demandado: NACIÓN–RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO – medio de control de reparación directa – eventual error judicial / REMITE – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – en razón de la cuantía y del territorio.
Encontrándose el presente asunto pendiente de decidir sobre la admisión de la
demanda de reparación directa, se advierte que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la misma. 2
I. A N T E C E D E N T E S Mediante demanda presentada el 19 de julio de 2017 (fl. 1 – 6 del c. ppal), el señor Raúl Díaz Torres, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente a la Nación–Ministerio de Transporte– Ministerio de Justicia–Superintendencia Financiera de Colombia y la Superintendencia de Industria y Comercio por el error judicial en el que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva en la sentencia de 12 de diciembre de 2016, proferida dentro del trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, promovido por el aquí demandante contra la Cooperativa de Motoristas de Florencia Ltda. y otros, para que se le indemnizaran los perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2009.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 19 de julio de 2017, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo conforme a lo previsto en el artículo 308, así como a las disposiciones del Código General del Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el
artículo 306 del primero de dichos estatutos.
2. Competencia El artículo 125 del CPACA establece que el Magistrado Ponente es el competente para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1 a 4 del artículo 243 del mismo estatuto, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que declara la falta de competencia funcional, razón por la cual el Despacho resolverá sobre el presente asunto.
3. Falta de competencia funcional 1 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…). 3 De conformidad con las reglas de competencia establecidas en los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado no conoce, en única, ni en primera instancia, de las demandas
relacionadas con procesos de reparación directa; no obstante, le corresponde al Despacho estudiar, bajo las reglas de competencia en razón de la cuantía y del factor territorial, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda objeto de estudio. El numeral 6 del artículo 152 del CPACA2 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán de los procesos de reparación directa, siempre que la cuantía sea superior a 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes -SMMLV-. En relación con la determinación de la cuantía, el inciso primero del artículo 157 de la Ley 1437 de 20113 prevé que la misma debe fijarse con base en el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, sin que pueda considerarse lo solicitado por los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se pidan. Asimismo, el inciso segundo de la referida norma4 indica que cuando se acumulen varias pretensiones la cuantía se determinara por el valor de la pretensión mayor. En el caso concreto, se plantearon las siguientes pretensiones (fl. 6 del c. ppal): Primero: Condenar patrimonialmente al estado colombiano, por intermedio de sus instituciones Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia Financiera de Colombia o al Ministerio de Justicia por la omisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva (…), por la suma de $570.000.000, con el respectivo interés de la tasa del Banco de la República (…).
Segundo: Condenar patrimonialmente al estado colombiano, Ministerio de Justicia, por la acción y omisión del juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (…), por la
suma de 270.000.000 (…).
Tercero: Condenar patrimonialmente al estado colombiano, Ministerio de Transporte, por la suma de 2.800.000.000 (…)5.
En efecto, como las pretensiones se estimaron en $2.800’000.000 (3.795 SMMLV), valor que excede los 500 SMMLV a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 19 de julio de 2017, la competencia para conocer de la demanda de reparación directa es de los Tribunales Administrativos, en razón de la cuantía. Ahora bien, tratándose de los procesos como el de la referencia, la competencia por el factor territorial se encuentra regulada en el artículo 156 del CPACA, en los siguientes términos: 2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…). 3 Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
4 (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…). 5 Se precisa que la parte actora no discriminó los perjuicios, ni indicó el fundamento para reclamar cada concepto. 4 Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…)
6. En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante.
De la norma transcrita se infiere que el demandante tiene la posibilidad de elegir el lugar de presentación de la demanda, pero esa elección debe circunscribirse a los dos supuestos previstos en esa disposición, ello quiere decir que la demanda puede interponerse: i) bien sea en el lugar donde se produjo la fuente del daño o ii) bien sea en el domicilio principal de la entidad demandada. Según lo narrado en el escrito inicial, el eventual error judicial que da lugar a la indemnización de perjuicios se configuró con la expedición de la sentencia de 12 de diciembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Neiva, dentro del trámite de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, es decir, la fuente del daño devino de una decisión emanada de dicha Corporación. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 20116, se ordenará remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, por ser el
competente para asumir su conocimiento, tanto por la cuantía del proceso como por el lugar donde se produjo la fuente del daño. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Declarar la falta de competencia funcional de esta Corporación para conocer de la demanda de reparación directa presentada por el señor Raúl Díaz Torres.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Huila, para lo de su cargo. 6 Artículo 168. Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA ADRIANA MARÍN
Magistrada
SCC/1C
NDCC 6