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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00116-01(59805)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00116-01(59805)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuestionamiento del trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

PARA CONOCER DE LA NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE

ORDEN NACIONAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PONEN FIN AL DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONAS FORZOSAMENTE – No es de competencia de la Sección Tercera [L]as determinaciones que pusieron fin al trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente promovido por parte actora son susceptibles de ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que el asunto sea de conocimiento de esta Jurisdicción. Con todo, conviene aclarar que la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones no determinaría el alcance de las prerrogativas emanadas del derecho de dominio del predio objeto de controversia, sino que, a título de restablecimiento del derecho, habilitaría al demandante para acudir ante los jueces de restitución de tierras, para que se pronunciaran sobre el particular. De este modo, se concluye que la demandada no extinguió un derecho de carácter patrimonial de demandante y como en el escrito inicial no se solicitó indemnización alguna por los perjuicios causados, fuerza concluir que las pretensiones carecen de cuantía. (…) dado que la demanda tiene por objeto la

nulidad de actos administrativos del orden nacional es dable concluir que las pretensiones son de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (…).para el Despacho es claro que a la Sección Tercera no le corresponde el conocimiento de este asunto, pues no le cabe duda en cuanto a que por disposición de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Reglamento Interno de la Corporación , esta Sección conoce de los procesos de i) nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que se promuevan contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional; ii) la revisión de los actos de extinción del dominio agrario y de los de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y de iii) las apelaciones de las providencias –autos y sentencias– susceptibles de este recurso, dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, siempre y cuando sean de contenido agrario, contractual, minero o petrolero –según el caso-.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTO DEL CONSEJO DE ESTADO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149.1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA EN MATERIA AGRARIA – Sentido de las disposiciones del Reglamento del Consejo de Estado para determinar la competencia / COMPETENCIA ESPECIAL DE LA SECCIÓN

TERCERA PARA CONOCER ASUNTOS EN MATERIA AGRARIA /

SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES 9, 10 Y 12 DEL

ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE

LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LOS NUMERALES 12 Y 13 DEL

ARTÍCULO 152 / REMISIÓN A LA SECCIÓN PRIMERA POR COMPETENCIA

[P]ara determinar la competencia de la Sección Tercera en materia agraria le corresponde al Despacho analizar el sentido de las disposiciones por medio de las cuales el Reglamento de la Corporación la habilitó para conocer de estos procesos. Para lo anterior, se recurrirá a una interpretación teleológica o finalista de las reglas que integran el Reglamento Interno de la Corporación, con el propósito de identificar el sentido que concuerda, en mayor medida, con los propósitos por los cuales se expidieron, previa identificación de las disposiciones en concordancia con las cuales debe aplicarse. En esta medida, la competencia de la Sección Tercera en materia agraria se encuentra limitada por los preceptos legales que fijan el régimen de competencias aplicable a esta Jurisdicción, el cual, salvo norma especial, corresponde al contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, esta Sección conoce de los procesos agrarios respecto de los cuales el legislador, en atención a su naturaleza, estableció una competencia especial, en virtud de la cual tales litigios deben tramitarse en única o en segunda instancia ante el Consejo de Estado, verbigracia el contenido en los artículos numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 152 ejusdem (…) La interpretación planteada resulta acorde con los criterios que

la Sala Plena de la Corporación aplicó al definir los procesos de los que conocería cada una de sus Secciones –“especialización y volumen de trabajo” , pues en estas condiciones, la Sección Tercera solo tendrá a cargo determinadas controversias agrarias. A su vez, las otras Secciones tramitarán los demás procesos, según el alcance y la cuantía de las pretensiones. En suma, la determinación de la competencia en la forma indicada permite: i) materializar el principio de especialidad que el legislador tuvo en cuenta al excluir algunos de estos asuntos de las reglas ordinarias de competencia y ii) asegura una distribución equitativa de la carga de trabajo entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Lo anterior, no se lograría con una interpretación literal del concepto “agrario”, pues ello llevaría a que esta Sección conociera de todas las controversias en las que se ventile cualquier cuestión relacionada con la explotación agrícola de la tierra, lo que implica un desconocimiento de la especialidad que rige la materia. Así las cosas, como ya atrás se indicó, se advierte que el petitum no se encuentra dentro de los procesos agrarios de competencia de la Sección Tercera, porque no versa sobre alguno de los supuestos establecidos en los numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los numerales 12 y 13 del artículo 152 ejusdem, de ahí que, ante la evidencia de que las determinaciones cuestionadas no corresponden a ninguna de las materias

asignadas a las demás Secciones , se concluye que la litis debe tramitarse ante la Sección Primera de la Corporación, por lo que se ordenará su respectiva remisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149.9 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150.10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149.12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152.12 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152.13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00116-01(59805)

Actor: FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ADMISIÓN DE LA DEMANDA Temas: FALTA DE COMPETENCIA – no es un asunto sometido al conocimiento de la Sección Tercera – remite por residualidad.

Se pronuncia el Despacho sobre la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 30 de enero de 20171, el señor Fernando Aparicio Higuera Escalante, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda en ejercicio de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD), con el fin de que se anularan las Resoluciones 322 de 29 de febrero de 2016 y 1138 de 3 de junio de 2016, por medio de las cuales se “excluyó del estudio formal para la inclusión en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” el predio rural denominado “Montenegro”, ubicado en el municipio de Betulia (Santander) e identificado con la matrícula inmobiliaria 326-4760. Consecuencialmente y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó que se profiriera “acto administrativo iniciando el ESTUDIO FORMAL de la solicitud hecha por el señor FERNANDO APARICIO HIGUERA ESCALANTE”. 1 Folios 1 – 54 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 16 de marzo de 20172, remitió el asunto de la referencia a esta Corporación, porque, a su juicio, es la competente para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento promovidos en contra de autoridades del orden nacional, siempre que carezcan de cuantía. Una vez el proceso arribó a esta Corporación -14 de agosto de 2017-, la demanda fue sometida a reparto entre los Despachos de la Sección Tercera y le correspondió al de la suscrita Magistrada3.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Analizado el expediente de la referencia, se tiene que la Sección Tercera no es la competente para conocer del presente asunto, toda vez que no se encuentra dentro de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, tal como pasa a explicarse a continuación.

1. Naturaleza de los actos demandados En el sub lite se pretende la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se resolvió la solicitud de inscripción de un inmueble en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente formulada por el demandante, actuación regulada por el artículo 76 de la Ley 1448 de 20114, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.

Al analizar el contenido de las decisiones demandadas, se advierte que por su intermedio no se definió la situación jurídica del inmueble objeto de controversia, sino que se negó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción de 2 Folios 271 - 272 del cuaderno principal. 3 El expediente subió al Despacho de la magistrada ponente (E) el 15 de agosto de 201, según obra a folio 278 del cuaderno principal. 4 “ARTÍCULO 76. Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Créase el ‘Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente’ como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron

despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio (…)”. “La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso (…). “La inscripción de un predio en el registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este Capítulo (…)”. restitución de tierras, a la que se refieren los artículos 72 a 102 de la Ley 1448 de 20115. En relación con lo anterior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Ley 1448 de 2011, en sus artículos 76 a 102 (…), reguló de forma especial el procedimiento para que las víctimas puedan obtener la restitución de los predios o tierras que debieron abandonar o les fueron despojadas. “Con este objetivo, estableció un procedimiento mixto (…), integrado por dos etapas: una de naturaleza administrativa, que se adelanta ante la UAEGRTD y otra, de índole judicial que se lleva a cabo ante los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras.

“Encuentra la Sala que estas dos etapas obedecen a funciones diferentes del Estado que pueden distinguirse sin ambages, pero que contribuyen a cumplir una finalidad de protección a las víctimas del conflicto como es la de restituir las tierras despojadas y abandonadas forzosamente. “Así, la función que se desarrolla en la primera fase a cargo de la UAEGRTD es una actuación de naturaleza administrativa que tiene como finalidad adelantar el procedimiento administrativo para resolver la solicitud de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, realizada por el interesado con miras a cumplir con el requisito de procedibilidad que exige la ley para demandar posteriormente la restitución (…). “Por su parte, la función que se desarrolla en la segunda fase a cargo de los Jueces Civiles del Circuito y los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, es una actividad de naturaleza judicial dirigida a decidir si hay lugar a las pretensiones formuladas en la demanda de restitución o de formalización (…). “Advierte la Sala que estas actuaciones por su misma naturaleza tienen una forma de control diferente. Así, el acto administrativo que se expide para definir si hay lugar a la inclusión de un predio o una persona en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene un control en sede administrativa mediante el recurso de reposición y en sede judicial mediante la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el solicitante no ha sido incluido (…)” (se resalta)6. 5“Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del

conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 19 de noviembre de 2015, radicado 2220, C.P. William Zambrano Cetina, solicitante Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Ahora, respecto de la naturaleza de las decisiones proferidas dentro del trámite objeto de estudio y su control judicial, los artículos 2.15.1.6.4 y 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 20157 señalan: “Artículo 2.15.1.6.4. Naturaleza de las decisiones en las actuaciones administrativas relacionadas con el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Para los efectos del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya, se consideran decisiones definitivas, las siguientes: “1. La decisión que, como resultado del análisis previo concluye la actuación administrativa en la etapa de análisis previo. “2. La decisión sobre la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. “(…). “Artículo 2.15.1.6.7. De la procedencia de la acción contenciosa. Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho” (se destaca). En las condiciones analizadas, el Despacho encuentra que las determinaciones que pusieron fin al trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras

Despojadas y Abandonadas Forzosamente promovido por parte actora son susceptibles de ser cuestionadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de ahí que el asunto sea de conocimiento de esta Jurisdicción. Con todo, conviene aclarar que la eventual sentencia estimatoria de las pretensiones no determinaría el alcance de las prerrogativas emanadas del derecho de dominio del predio objeto de controversia, sino que, a título de restablecimiento del derecho, habilitaría al demandante para acudir ante los jueces de restitución de tierras, para que se pronunciaran sobre el particular. De este modo, se concluye que la demandada no extinguió un derecho de carácter patrimonial de demandante y como en el escrito inicial no se solicitó indemnización alguna por los perjuicios causados, fuerza concluir que las pretensiones carecen de cuantía. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural”. Así, entonces, dado que la demanda tiene por objeto la nulidad de actos administrativos del orden nacional es dable concluir que las pretensiones son de conocimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en los términos del numeral 1 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. A pesar lo antes dicho, para el Despacho es claro que a la Sección Tercera no le corresponde el conocimiento de este asunto, pues no le cabe duda en cuanto a que por disposición de los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Reglamento Interno de la

Corporación8, esta Sección conoce de los procesos de i) nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, que se promuevan contra actos administrativos proferidos por autoridades del orden nacional; ii) la revisión de los actos de extinción del dominio agrario y de los de clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos y de iii) las apelaciones de las providencias –autos y sentencias– susceptibles de este recurso, dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, siempre y cuando sean de contenido agrario, contractual, minero o petrolero –según el caso-9. No obstante lo anterior, para el Despacho resulta menester realizar algunas precisiones referidas a los procesos que de naturaleza agraria conoce la Sección Tercera, pues los actos administrativos expedidos por virtud del agotamiento del requisito para acceder a un proceso de restitución de tierras -Ley 1448 de 2011podrían confundirse, en principio, como uno de aquellos asuntos.

2. Competencia en asuntos agrarios Pues bien, para determinar la competencia de la Sección Tercera en materia agraria le corresponde al Despacho analizar el sentido de las disposiciones por medio de las cuales el Reglamento de la Corporación la habilitó para conocer de estos procesos. 8 Acuerdo 58 de 1999, modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix)

306 de 2015. 9 Sobre la distribución de los negocios entre las Secciones, el reglamento interno señala: “Artículo

13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “Sección Tercera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero (…)”.

Para lo anterior, se recurrirá a una interpretación teleológica o finalista de las reglas que integran el Reglamento Interno de la Corporación, con el propósito de identificar el sentido que concuerda, en mayor medida, con los propósitos por los cuales se expidieron, previa identificación de las disposiciones en concordancia con las cuales debe aplicarse. En esta medida, la competencia de la Sección Tercera en materia agraria se encuentra limitada por los preceptos legales que fijan el régimen de competencias aplicable a esta Jurisdicción, el cual, salvo norma especial, corresponde al contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, esta Sección conoce de los procesos agrarios respecto de los cuales el legislador, en atención a su naturaleza, estableció una competencia especial, en virtud de la cual tales litigios deben tramitarse en única o en segunda instancia ante el Consejo de Estado, verbigracia el contenido en los artículos numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y el dispuesto en los

numerales 12 y 13 del artículo 152 ejusdem, a cuyo tenor: “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: “(…). “9. De la nulidad con restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio; clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos. “10. De la revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos. “(…). “12. De los de nulidad de los actos del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o de la entidad que haga sus veces, en los casos previstos en la ley. “(…). “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…). “12. De la nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos. “13. De los de expropiación de que tratan las leyes agrarias (…)” (se resalta). La interpretación planteada resulta acorde con los criterios que la Sala Plena de la

Corporación aplicó al definir los procesos de los que conocería cada una de sus Secciones –“especialización y volumen de trabajo”10, pues en estas condiciones, la Sección Tercera solo tendrá a cargo determinadas controversias agrarias. A su vez, las otras Secciones tramitarán los demás procesos, según el alcance y la cuantía de las pretensiones. En suma, la determinación de la competencia en la forma indicada permite: i) materializar el principio de especialidad que el legislador tuvo en cuenta al excluir algunos de estos asuntos de las reglas ordinarias de competencia y ii) asegura una distribución equitativa de la carga de trabajo entre las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Lo anterior, no se lograría con una interpretación literal del concepto “agrario”, pues ello llevaría a que esta Sección conociera de todas las controversias en las que se ventile cualquier cuestión relacionada con la explotación agrícola de la tierra, lo que implica un desconocimiento de la especialidad que rige la materia. Así las cosas, como ya atrás se indicó, se advierte que el petitum no se encuentra dentro de los procesos agrarios de competencia de la Sección Tercera, porque no versa sobre alguno de los supuestos establecidos en los numerales 9, 10 y 12 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los numerales 12 y 13 del artículo 152 ejusdem, de ahí que, ante la evidencia de que las determinaciones cuestionadas no corresponden a ninguna de las materias asignadas a las demás Secciones11, se concluye que la litis debe 10 Al respecto, el artículo 1º del Acuerdo 54 de 2003, por medio de la cual la Sala Plena de la

Corporación modificó el Acuerdo 588 de 1999, señala: “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: ‘Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…)’” (se resalta). 11 Sobre la distribución de los negocios entre las Secciones, el reglamento interno señala: “Artículo

13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones tramitarse ante la Sección Primera de la Corporación, por lo que se ordenará su respectiva remisión.

En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: REMITIR el expediente a la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “Sección Primera “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones (…)”.

“4. Las controversias en materia ambiental (…). “8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. “Sección Segunda “1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo (…). “4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (…)”. Sección Cuarta “1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. “3. Los procesos de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos a los de carácter laboral, relacionados con actos administrativos expedidos por las siguientes entidades: Consejo de Política Económica y Social, Conpes, Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Valores, Junta Directiva del Banco de la República, Ministerio de Comercio Exterior y Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (…). “Sección Quinta “1. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. “2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral (…)” (se resalta).

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