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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00118-00(59837)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00118-00(59837)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Presupuestos “[E]s del caso mencionar que la Ley 1437 de 2011 estableció que para admitir una demanda esta debe cumplir con todos los requisitos establecidos por la ley, para que el juez pueda verificar la existencia de los presupuestos procesales que permitan dar trámite al proceso. En caso de evidenciar la falta de algún requisito se procederá a inadmitir el asunto para subsanar la falencia.”

DEMANDA – Contenido / DEMANDA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO –

Requisitos / COPIA DEL ACTO DEMANDADO - Aporte / IDENTIFICACIÓN PLENA DEL ACTO ACUSADO “Advierte el despacho que la Resolución n.° 001582 de 9 de diciembre de 2016 fue aportada al proceso, sin embargo, de los hechos descritos en la demanda se encontró que contra la mencionada resolución se presentó recurso de reposición el cual fue rechazado mediante la Resolución VSC n.º 000749 de 26 de mayo de

2017. Por lo tanto, se inadmitió el asunto de la referencia y se requirió a la parte actora para que aportara al plenario copia de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso.” FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170

RECHAZO DE LA DEMANDA POR NO APORTARSE COPIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO DEMANDADO EN SU INTEGRIDAD - Efecto / APORTE DEL ACTO DEMANDADO POR EL DEMANDANTE - Subsanación “[D]e conformidad con lo establecido por el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011,

resulta evidente que la Resolución VSC n.º 000749 del 26 de mayo de 2017 podría ser relevante en el presente asunto en tanto se pronunció sobre la impugnación que el demandante formuló en contra de la Resolución n.° 001582 de 9 de diciembre de 2016. Por lo tanto, el despacho no revocará la decisión del 26 de abril de 2018, a través de la cual se inadmitió la demanda en el asunto de la referencia. Sin embargo, como la parte demandante allegó la Resolución VSC n.º 000749 del 26 de mayo de 2017 solicitada en auto de 26 de abril de 2018, el despacho considera que con esto ya se subsanó el defecto encontrado y, en consecuencia, procederá a estudiar la admisión de la demanda una vez quede ejecutoriada esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 110001-03-26-000-2017-00118-00(59837)

Actor: CONSORCIO ANDINO 049 HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA SAS

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición formulado por la

apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 26 de abril de 2018, mediante el cual se inadmitió la demanda presentada por el Consorcio Andino 049 Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. para que allegara la Resolución VSC n. º 000749 de 2016 de mayo de 2017, junto con su constancia de notificación.

I. ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 9 de agosto de 2017, el Consorcio Andino 049 Hidalgo e Hidalgo Colombia, por medio de su representante legal y actuado a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución n.° 001582 de 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se declaró la terminación de la autorización n.º NK2-105111 de la explotación del material pétreo en el municipio de San José de Fragua - Caquetá (fls. 1 a 14, c.ppal).

2. Por acta de reparto del 14 de agosto de 2017, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este despacho (fl. 189, c.ppal).

3. Mediante auto del 26 de abril de 2018 se decidió inadmitir el asunto de la referencia para que la parte demandante allegara la Resolución VSC n.° 000749 de 26 de mayo de 2017 proferida por la Agencia Nacional de Minería, junto con la constancia de su notificación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 166 del

CPACA. (fls. 191 a 193, c.ppal).

4. Inconforme con la anterior decisión, por medio de memorial radicado ante esta Corporación el 9 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora formuló en tiempo recurso de reposición argumentando, básicamente, lo siguiente: 1 Folio 1 del cuaderno principal. - Indicó el recurrente que la pretensión principal de la demanda está encaminada a declarar la nulidad de la Resolución n. º 001582 de 9 de diciembre de 2016 y que dicha resolución fue aportada al plenario, por lo tanto, consideró que cumplió con el requisito establecido en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. - Además mencionó que existe un yerro en la providencia del 26 de abril de 2018 al solicitar que se allegue al proceso la Resolución VSC n. º 000479 de 26 de mayo de 2017 porque este acto administrativo no fue demandado. - Agregó que no demandó la Resolución VSC n. º 000479 porque mediante dicho acto se decidió como extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Resolución n. º VSC 001582 y, a su sentir, se entiende como no presentado el recurso, razón por la que no lo demandó.

II. CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión emitida el 26 de abril de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda y se requirió a la parte actora para que aportara copia de la Resolución VSC n.° 000749 de 26 de mayo de 2017 proferida por la Agencia Nacional de Minería, junto con la constancia de notificación de la misma, por los

motivos que se exponen a continuación:

1. Procedencia y oportunidad del recurso De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a la procedencia se debe dar aplicación a lo dispuesto por el Código General del

Proceso. Por su parte, el artículo 318 del CGP, prescribe que cuando el auto se dicte por fuera de audiencia el recurso de reposición debe formularse dentro de los tres días siguientes a su notificación. Así, se tiene que la notificación se surtió por estado del 4 de mayo de 20182, y el recurso se presentó el 9 del mismo mes y año3, por lo cual se concluye que fue formulado de forma oportuna.

2. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el 9 de agosto de 2017 el Consorcio Andino 049 Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Agencia Nacional de Minería, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución n.° 001582 de 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se puso fin a la autorización n.º NK2-105114 de la explotación del material pétreo en el municipio de San José de

Fragua – Caquetá. Advierte el despacho que la Resolución n.° 001582 de 9 de diciembre de 2016 fue aportada al proceso, sin embargo, de los hechos descritos en la demanda se

encontró que contra la mencionada resolución se presentó recurso de reposición el cual fue rechazado mediante la Resolución VSC n.º 000749 de 26 de mayo de

2017. Por lo tanto, se inadmitió el asunto de la referencia y se requirió a la parte actora para que aportara al plenario copia de la resolución mediante la cual se resolvió el recurso.

Al respecto, es del caso mencionar que la Ley 1437 de 2011 estableció que para admitir una demanda esta debe cumplir con todos los requisitos establecidos por la ley, para que el juez pueda verificar la existencia de los presupuestos procesales que permitan dar trámite al proceso5. En caso de evidenciar la falta de algún requisito se procederá a inadmitir el asunto para subsanar la falencia. Al respecto, entre los requisitos se encuentra que la demanda debe estar acompañada de los respectivos anexos, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011 establece lo siguiente: 2 Folio 193, c.ppal. 3 Folio 194, c.ppal. 4 Folio 1 del cuaderno principal. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 20 de febrero de 2014, M.P Alberto Yepes Barreiro, exp.n.º 25000-23-41-000-2013-02803-01. “Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los

resolvieron” Subraya el Despacho. Lo anterior significa que con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, si el acto demandado fue objeto de recursos ante la administración, se entienden controvertidos los actos que resolvieron la impugnación, esto sin necesidad de expresarlo en la demanda. Al respecto esta Corporación6 ha manifestado lo siguiente: Es decir, que con la Ley 1437 de 2011, cambió la normativa anterior en la cual se disponía que si el acto definitivo había sido objeto de recursos en la vía gubernativa, también tenían que demandarse las decisiones que lo modificaran o confirmaran; no obstante con la entrada en vigencia de la nueva norma si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados tanto los actos impugnados como los que resolvieron la impugnación (…) Destaca el despacho Así las cosas, de conformidad con lo establecido por el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, resulta evidente que la Resolución VSC n.º 000749 del 26 de mayo de 2017 podría ser relevante en el presente asunto en tanto se pronunció sobre la impugnación que el demandante formuló en contra de la Resolución n.° 001582 de 9 de diciembre de 2016. Por lo tanto, el despacho no revocará la decisión del 26 de abril de 2018, a través de la cual se inadmitió la demanda en el asunto de la referencia. Sin embargo, como la parte demandante allegó la Resolución VSC n.º 000749 del 26 de mayo de 2017 solicitada en auto de 26 de abril de 2018, el despacho considera que con esto ya se subsanó el defecto encontrado y, en consecuencia,

procederá a estudiar la admisión de la demanda una vez quede ejecutoriada esta providencia. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección A, auto del 29 de abril de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, exp. n. º (52326).

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 26 de abril de 2018, mediante el cual el despacho inadmitió la presente demanda y requirió al Consorcio Andino 049

Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. para que aportara copia de la Resolución VSC n.° 000749 de 26 de mayo de 2017 proferida por la Agencia Nacional de Minería, junto con la constancia de su notificación.

SEGUNDO: Tener como subsanada la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección INGRESAR el expediente de manera prioritaria al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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