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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00118-00(59837)B-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00118-00(59837)B-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No se tiene en cuenta para la contabilización de la caducidad, sino su notificación Contrario a lo afirmado por el demandante, la fecha en la cual el acto administrativo quedó ejecutoriado en los términos del artículo 87 del CPACA, no tiene incidencia alguna respecto del cómputo del término de caducidad. La norma sobre caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no dispone que el término empiece a contar desde la firmeza o la ejecutoria, sino desde la notificación del acto administrativo. Y por esta razón no resulta de recibo el reparo del recurrente consistente en que luego de la notificación debe adicionarse el término de 10 días para interponer recurso de reposición, antes de iniciar el conteo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C NOTIFICACIÓN POR AVISO / PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO / TÉRMINO JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TERMINO JUDICIALFundamento normativo / DÍA INHÁBIL El artículo 62 de la Ley 4 de 1913, con fundamento en el cual el recurrente

pretende que la notificación se entienda surtida dos días después de recibido el aviso y no al finalizar el día siguiente, se refiere a la forma en que se deben computar los términos judiciales, según estén dados en días, meses y años y cómo debe procederse cuando el vencimiento ocurre en día inhábil. La norma no señala que para que produzca efectos una notificación, deba ser recibida en día hábil.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE SÚPLICA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA

DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NOTIFICACIÓN POR AVISO / RECIBO DEL AVISO / DÍA INHÁBIL / VALIDEZ DE LA

NOTIFICACIÓN POR AVISO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[L]a notificación por aviso, recibida (…) fue válida. En aplicación de lo dispuesto por el citado artículo 69 del CPACA tuvo efectos al finalizar el siguiente día (este sí hábil) de su recibo (…). Y a partir del día siguiente (…) empezó a contabilizarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) Por lo tanto, la demanda presentada (…) fue extemporánea y en consecuencia se confirmará el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00118-00(59837)

Actor: CONSORCIO ANDINO 049 Y OTROS Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO Procede la Sala a decidir el recurso de súplica interpuesto por los demandantes contra el auto del 28 de mayo de 2019 proferido por el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción. I.- Antecedentes 1.- El 9 de agosto de 2017, Hidalgo e Hidalgo S.A.S. e Hidalgo e Hidalgo S.A. Sucursal Colombia, integrantes del Consorcio Andino 049 (en adelante el <<Consorcio>>) presentaron demanda de nulidad y restablecimiento contra la Agencia Nacional de Minería, en la cual formularon las siguientes pretensiones: <<1. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 001582 del 9 de diciembre de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA TERMINACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN TEMPORAL NO. NK2-10511”. <<2. Como pretensión subsidiaria, es decir si la anterior no es acogida,

DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 001582 del 9 de diciembre de 2016, en el sentido de dejar en firme el cierre de la autorización SIN ENDILGAR y/o PONER A CARGO del Consorcio Andino 049 la responsabilidad de pagar y liquidar regalías por una explotación de material de arrastre en el Departamento del Caquetá que nunca existió. <<3. RESTABLECER EL DERECHO de mis poderdantes reconociendo que no hay lugar a imponerles ninguna glosa y/o sanción por los hechos establecidos en el acto administrativo mencionado con anterioridad, y que por ende procede el archivo del expediente administrativo. <<4. CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las agencias en derecho o gastos de defensa judicial ocasionados dentro de este proceso contencioso administrativo. <<5. CONDENAR a la demandada a pagar a favor de la demandante las costas el proceso en concordancia a lo estipulado en el artículo 188 del CPACA. <<6. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia a la demandada en el término establecido en el artículo 192 del CPACA.>> 2.- La demanda se fundamentó, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 4 de junio de 2012 el Consorcio suscribió un contrato de obra con el Instituto Nacional de Vías para el mejoramiento de infraestructura vía en el municipio de San José del Fragua, Caquetá. Con el fin de contar con el material pétreo necesario para la ejecución de la obra, se tramitó ante la Agencia Nacional de Minería una autorización para la explotación de estos recursos, la cual fue

otorgada mediante Resolución No. 001634 del 9 de abril de 2013, con el No. NK210511. 2.2.- El 27 de agosto de 2013 el Consorcio inició ante la Corpoamazonía el trámite de la licencia ambiental para poder realizar la extracción del material pétreo. Solo hasta el 4 de diciembre de 2015, la Agencia Nacional de Licencias AmbientalesANLA remitió a Corpoamazonía el concepto técnico de viabilidad para el otorgamiento de la licencia. El Consorcio tuvo conocimiento de este documento el 9 de diciembre de 2015, fecha en la cual terminaba el plazo de ejecución del contrato de obra, por lo cual nunca pudo ejecutar actividades de extracción de conformidad con la autorización obtenida. 2.3.- No obstante lo anterior, el sábado 31 de diciembre de 2016, la Agencia Nacional de Minería entregó en la portería de la dirección indicada por el Consorcio, vía mensajería, copia de la Resolución No. 0001582 del 9 diciembre de 2016 mediante la cual se declaró terminada la autorización No. NK2-10511 y se dispuso que el Consorcio adeudaba la suma de $42.941.350 por concepto de regalías. 2.4.- El Consorcio solo tuvo conocimiento de la referida Resolución hasta el 4 de enero de 2017, lo cual ocasionó una confusión que impidió que se presentara recurso de reposición contra dicho acto administrativo. Teniendo en cuenta lo anterior, el acto administrativo adquirió fuerza ejecutoria desde el 18 de enero de 2017, fecha en la cual se vencieron los términos para que se presentara el recurso

de reposición. 3.- Inadmitida y subsanada la demanda, mediante auto del 28 de mayo de 2019, el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero la rechazó por haber operado la caducidad de la acción. En síntesis consideró que: 3.1.- El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá formularse en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo atacado. 3.2.- En el presente caso la resolución No. 001582 fue notificada mediante aviso enviado a la dirección de los demandantes el 31 de diciembre de 2016, notificación que se entendió surtida el 2 de enero de 2017. Por lo anterior la demanda debía formularse a más tardar el 3 de mayo de 2017, y en la medida en que esta fue presentada el 9 de agosto de 2017, era extemporánea. 3.3.- En la demanda se indicó que había existido una indebida notificación de la resolución atacada en la medida en que esta se realizó en un día no hábil en la portería del inmueble en la que los demandantes recibían correspondencia y no personalmente, y además no había sido enviada por correo electrónico. No obstante lo anterior, no se evidenciaba una indebida notificación pues la portería era la encargada de recibir la correspondencia y aun cuando se efectuó en un día no hábil, está se entendió surtida a partir del siguiente día hábil.

4. Inconforme con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de

súplica en el cual manifestaron que: 4.1.- De conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, no podía entenderse que el 31 de diciembre de 2016, día inhábil, había sido realizada la entrega de la notificación por aviso, sino que esta tenía que entenderse radicada el siguiente día hábil, es decir el 2 de enero de 2017. 4.2.- El artículo 69 del CPACA establece que la notificación por aviso, se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega. En este caso, al tenerse como fecha de entrega del aviso el 2 de enero de 2017, la notificación debía entenderse surtida el 3 de enero de 2017. 4.3.- De conformidad con el artículo 87 del CPACA, los actos administrativos quedan en firme el día siguiente al vencimiento del término para interponer recursos. Así las cosas, el término de caducidad de 4 meses debía contarse a partir del día siguiente al vencimiento de los 10 días que tenían los demandantes para presentar recurso de reposición, es decir desde el 20 de enero de 2017. 4.4.- El 10 de mayo de 2017, antes el vencimiento del término de 4 meses contados a partir del 20 de enero, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial lo cual suspendió el término de caducidad por tres meses, el cual se reanudó el 9 de agosto y venció el 18 de agosto de 2017. En este sentido, la demanda presentada el 9 de agosto de 2017, era oportuna. II.- Competencia 5.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 del CPACA, los <<autos

que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica>>. La providencia suplicada fue dictada por el magistrado Ramiro Pazos Guerrero, por lo que la Sala es competente para resolverlo. 6.- Además de lo anterior, según lo establece el artículo 246 del CPACA, el recurso de súplica será procedente <<contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia>>. En el presente caso, el auto suplicado es de naturaleza apelable en los términos del numeral 1 del artículo 243 del CGP, en cuanto rechazó la demanda por haber sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad. III.- Consideraciones La Sala confirmará el auto suplicado por las siguientes razones: 7.- El literal 2 del numeral 2 del artículo 164 del CPACA establece respecto de la oportunidad para presentar demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que: <<Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales>> (se resalta) 8.- Contrario a lo afirmado por el demandante, la fecha en la cual el acto administrativo quedó ejecutoriado en los términos del artículo 87 del CPACA, no tiene incidencia alguna respecto del cómputo del término de caducidad. La norma

sobre caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no dispone que el término empiece a contar desde la firmeza o la ejecutoria, sino desde la notificación del acto administrativo. Y por esta razón no resulta de recibo el reparo del recurrente consistente en que luego de la notificación debe adicionarse el término de 10 días para interponer recurso de reposición, antes de iniciar el conteo de la caducidad. 9.- En este caso, la notificación por aviso fue recibida el 31 de diciembre de 2016, por lo cual, en los términos del artículo 69 del CPACA, esta se entendió surtida al finalizar el 2 de enero de 2017, siguiente día hábil al del recibo del aviso. Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 3 de enero y el 3 de mayo de 2017. 10.- El artículo 62 de la Ley 4 de 19131, con fundamento en el cual el recurrente pretende que la notificación se entienda surtida dos días después de recibido el aviso y no al finalizar el día siguiente, se refiere a la forma en que se deben computar los términos judiciales, según estén dados en días, meses y años y cómo debe procederse cuando el vencimiento ocurre en día inhábil. La norma no 1 Dispone textualmente esta norma que <<en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado

o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil>>. señala que para que produzca efectos una notificación, deba ser recibida en día hábil. 11.- Así las cosas, la notificación por aviso, recibida el día 31 de diciembre de 20162 fue válida. En aplicación de lo dispuesto por el citado artículo 69 del CPACA tuvo efectos al finalizar el siguiente día (este sí hábil) de su recibo, esto es, el 2 de enero de 2017. Y a partir del día siguiente (3 de enero de 2017) empezó a contabilizarse el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual se extendió hasta el 3 de mayo de 2017. Toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 10 de mayo de 2017 no tuvo como efecto la suspensión del término, pues para ese momento ya estaba vencido. Por lo tanto, la demanda presentada el 9 de agosto de 2017 fue extemporánea y en consecuencia se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 28 de mayo de 2019, proferido por el despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, mediante el cual se rechazó la demanda por haber operado la caducidad de la acción.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho del magistrado Ramiro Pazos Guerrero, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA JCA/AQF 2 Cuaderno principal, folio 105.

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