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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00119-00 (59844)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00119-00 (59844)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CRITERIOS DE ESPECIALIDAD POR SECCIONES DEL CONSEJO DE

ESTADO - Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Regulación normativa El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo. De conformidad con el artículo en mención, cada sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme a la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003. (…) En este mismo artículo, también se estipuló que la Sección Primera conocería de los asuntos que no le fueran asignados expresamente a otras secciones y de todos los demás para los cuales no exista regla especial de competencia. (…) respecto a las demandas de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 15 del Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 2º del acuerdo 148 de 2014-, estableció que por presidencia de esta Corporación, estas demandas se remitirían a la Sección que correspondiera, según la materia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 110 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 55 DE 2003 / ACUERDO 148 DE 2014ARTÍCULO 2

FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de la reparación para las víctimas de desplazamiento forzado / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SECCIÓN PRIMERA Puede observarse que la naturaleza del asunto sobre el cual versa la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia no se ubica en ninguno de los temas asignados a esta Sección -agrarios, contractuales, mineros y petroleros-, pues el mismo tiene que ver con la ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado, la cual inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción.(…) considera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada por el señor Esiquio Silva Perlaza, pues el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003-, no le asignó a esta la competencia para pronunciarse acerca de asuntos de nulidad por inconstitucionalidad que tengan que ver con la ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado. (…) toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en concordancia con el artículo 15 del

Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 2º del acuerdo 148 de 2014.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 58 DE 1999 - ARTÍCULO 15 / ACUERDO 55 DE 2003 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO 148

DE 2014 - ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00119-00 (59844)

Actor: ESIQUIO SILVA PERLAZA

Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL -DPSY OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre la viabilidad de continuar con el conocimiento de la demanda presentada por el señor Esiquio Silva Perlaza en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fol. 1 a 20 c.ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2017 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Esiquio Silva Perlaza, actuando en nombre propio, formuló demanda de nulidad por inconstitucionalidad en

contra de la Nación - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSy la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el propósito de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 2.2.7.4.5. del Decreto 1084 de 2015, expedido por las entidades demandadas, toda vez que dicha disposición normativa supuestamente desconoce la sentencia T-025 de 2004, la Ley 387 de 1997, el auto 099 de 2013 y la sentencia SU-254 de 2013. El demandante transcribió la norma demandada en los siguientes términos (fol. 1 c.ppl.):

“2.2.7.4.5 DEL DECRETO 1084 DE 2015 ADJUNTA A LA

RESOLUCIÓN”

4. Los desplazados llevando diez años de estar inscritos en el Registro de Víctimas (RUV) y al régimen contributivo de riesgos profesionales son totalmente desvinculado del derecho al mínimo vital y demás derechos. (…) Por encontrase inscrito ante el régimen contributivo de riesgos profesionales y estar durante más de diez años en el RUV no tiene derecho por esta medida.” (Negrillas dentro del texto original)

2. Por reparto correspondió conocer del proceso a la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual mediante providencia del 31 de julio de 2017 consideró que el Decreto n.º 1084 de 2015 fue expedido por una autoridad de orden nacional y, por lo tanto, la demanda de inconstitucionalidad debía ser conocida por el Consejo de Estado en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 111 y 168 de la Ley 1437 de 2011 y 237 y 241 de la Constitución Política de Colombia (fol. 25 a 28 c.ppl.).

3. Con ocasión de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el expediente de la referencia fue recibido en esta Corporación y sometido a reparto el 22 de agosto de 2017, correspondiéndole su trámite y conocimiento a este despacho (fol. 31 c.ppl.).

4. Mediante auto del 18 de septiembre de 2017, el despacho inadmitió la demanda para que se señalara de manera expresa la entidad contra la cual dirigía la demanda y se indicara cuáles eran los decretos que acusaba de inconstitucionales, pues el demandante realizó la petición de nulidad del “artículo 2.2.7.4.5. del decreto 1084 de 2015 adjunta a la resolución y otras disposiciones que incurre a la misma resolución como son a la misma, a la reparación de las víctimas del desplazamiento forzado a los componentes de las Ayudas Humanitarias y demás derechos”, pero revisado el referido decreto se encontró que la trascripción efectuada no correspondía al tenor del literal del artículo 2.2.7.4.5. de dicho cuerpo normativo (fol. 1 c.ppl.).

5. En escrito del 3 de octubre de 2017, el demandante presentó subsanación de la demanda (fol. 35 a 37 c.ppl.), por lo que en auto del 1 de marzo de 2018 el despacho la admitió (fol. 41 a 45 c.ppl.).

6. Posteriormente, el 26 de julio de 2018 la apoderada de la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la República -DAPRE-, formuló recurso de reposición contra el auto del 1 de marzo de 2018, al considerar que se configuraría una indebida representación de la Nación

(fol. 48 a 59 c.ppl.). Por lo que en memoriales del 13 y 14 de agosto de 2018, el demandante allegó consideraciones y aportó algunas pruebas (fol. 78 a 79 y 86 a 87 c.ppl.)

7. Mediante auto del 3 de octubre de 2018, el despacho repuso parcialmente el auto del 1 de marzo de 2018 para desvincular a la NaciónDepartamento Administrativo de la Presidencia de la Republica (fol. 96 a 101 c.ppl.).

II. PROBLEMA JURÍDICO Previo a continuar con los trámites correspondientes de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, se deben analizar las reglas de distribución de los negocios entre las diferentes secciones del Consejo de Estado contenidas en los artículos 13 del Acuerdo 58 de 1999 y 2 del Acuerdo 148 de 2014, proferidos por esta Corporación, ello a fin de determinar si puede disponerse su estudio final por parte de este despacho.

III. CONSIDERACIONES El despacho considera que no es competente para conocer sobre la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada por el señor Esiquio Silva Perlaza, por los motivos que se exponen a continuación:

1. El artículo 110 de la Ley 1437 de 2011 dispone que la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se encuentra dividida en cinco secciones, división que obedece básicamente a criterios de especialidad y de equilibrio en las cargas de trabajo.

2. De conformidad con el artículo en mención, cada sección del Consejo de Estado conoce de los asuntos específicos que se le han asignado conforme a la ley y el reglamento interno de la Corporación, los cuales se encuentran definidos en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003-, en donde se consagra que la Sección Tercera conocerá de los asuntos que se describen a continuación: “Articulo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen

de trabajo, así: (…) Sección Tercera

1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral primero.

3. Los procesos de expropiación en materia agraria.

4. Las controversias de naturaleza contractual.

5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.

C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.

6. Los procesos relacionados con la extinción de la condición resolutoria de los baldíos nacionales, conforme al artículo 7o de la Ley 52 de 1931.

7. Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996.

8. Los procesos relacionados con la declaración administrativa de extinción del dominio de predios urbanos y rurales.

9. Los procesos de nulidad de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales.

10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.

11. Los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

12. Las acciones de grupo de competencia del Consejo de Estado.

13. Las acciones populares que versen sobre asuntos contractuales y aquellas relacionadas con el derecho a la moralidad administrativa.”

3. En este mismo artículo, también se estipuló que la Sección Primera conocería de los asuntos que no le fueran asignados expresamente a otras secciones y de todos los demás para los cuales no exista regla especial de competencia1.

4. Así mismo, respecto a las demandas de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 15 del Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 2º del acuerdo 148 de 2014-, estableció que por presidencia de esta Corporación, estas demandas se remitirían a la Sección que correspondiera, según la

materia. Al respecto dispuso lo siguiente: “Articulo 15. Reparto de demandas de nulidad por inconstitucionalidad. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acuerdo 148 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El presidente de la Corporación remitirá a la Sección que corresponda, según la materia, las demandas de nulidad por inconstitucionalidad. La Secretaría respectiva se encargará de su reparto”.

5. Ahora bien, en el caso concreto se observa que la parte demandante busca que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 2.2.7.4.5. del Decreto 1084 de 20152, expedido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el cual se estableció la ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado.

6. Lo anterior, al considerar que los derechos de las víctimas del conflicto armado se encuentran en riesgo por la expedición del Decreto, ya que las

1Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera// (…)1. Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones.

2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. (…). 2 Artículo 2.2.7.4.5. Acceso priorizado a la Ruta de Reparación. La ruta de reparación para

las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del presente Decreto. por este las autoridades se demoran en la reparación integral. Además, manifestó que cuando se incurra en una nueva ocupación indebida, se les suspenderán las ayudas humanitarias a las víctimas del conflicto armado, ya que los funcionarios del gobierno de turno no cumplen sus funciones.

7. Conforme a lo anterior, puede observarse que la naturaleza del asunto sobre el cual versa la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de la referencia no se ubica en ninguno de los temas asignados a esta Secciónagrarios, contractuales, mineros y petroleros-, pues el mismo tiene que ver con la ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado, la cual inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción.

8. Así las cosas, considera el despacho que la Sección Tercera no es competente para conocer sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad formulada por el señor Esiquio Silva Perlaza, pues el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003-, no le asignó a esta la competencia para pronunciarse acerca de asuntos de nulidad por inconstitucionalidad que tengan que ver

con la ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado.

9. Ahora, toda vez que el presente asunto no se encuentra asignado por especialidad a una sección determinada, el despacho dispondrá su remisión por competencia a la Sección Primera de esta Corporación conforme la asignación residual de asuntos prevista en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, en concordancia con el artículo 15 del Acuerdo 58 de 1999 -modificado por el artículo 2º del acuerdo 148 de 2014.

En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Tercera de esta Corporación para conocer del proceso de la referencia, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, remitir el proceso de la referencia a la Sección Primera de esta Corporación para los fines legales que se estimen pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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