CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00120-00(59855)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00120-00(59855)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conflicto temporal de leyes en materia minera / CONFLICTO TEMPORAL DE LEYES EN MATERIA MINERA – Sobre Contratos de concesión con objeto de exploración y explotación de minas / COMPETENCIA PARA CONOCER CONTRATOS SOBRE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINAS – Conoce los tribunales administrativos en primera instancia en el lugar de su celebración / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN UNICA INSTACIA – Conoce los asuntos mineros / CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES Y NO RENOVABLES - Regulados legal Se advierte, entonces, que la competencia de esta Corporación en la materia, la determina y distingue el Código de Minas en cuanto el artículo 293 dispone que “las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración” y el 295 ibídem, dispone que conocerá en única instancia “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte (…) se tiene, por mandato expreso, que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, últimos que comprenden aquellos que tienen por objeto la exploración y explotación minera, no estarán sometidos a los dictados del Estatuto General de Contratación Estatal, sino que se gobiernan por las normas especiales que le sean
aplicadas, esto es por las contenidas en la Ley 685 de 2001.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE MINASARTÍCULO 295
FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversia contractual en única instancia en virtud del artículo 293 del Código de Minas / COMPETENCIA DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - Para que se pronuncie sobre admisión de demanda donde se controvierte contrato minero En el presente asunto la señora Emma Álzate Hernandez celebró contrato de concesión con el Instituto Colombiano de Geología y Minería, para la explotación de un yacimiento de arcilla y en vigencia de la relación jurídica el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió la resolución n. º 2001 de 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual determina las zonas compartibles con las explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá y adopta otras disposiciones. Se advierte, en consecuencia, que la actora plantea un litigio contractual, en cuanto, a causa de la normatividad expedida por el Ministerio del Medio Ambiente el objeto convenido no puede ejecutarse. Siendo así la validez de la resolución que se pretende anular deberá estudiarse en el marco contractual y controvertirse con la comparecencia de INGEOMINAS, en dos instancias, razón por la cual de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto de la referencia en única instancia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, no
queda más que remitir el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quién le corresponderá pronunciarse sobre su admisión previa consideración de los requisitos formales y sustanciales de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 293 / CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00120-00(59855)A
Actor: EMMA ALZATE HERNÁNDEZ
Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Referencia: ADMISIÓN DEMANDA - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede el despacho a resolver sobre la admisión de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada en contra de la resolución n. o 2001 del 2 de diciembre de 2016, expedida por Ministerio de Medio
Ambiente y Desarrollo Sostenible. ANTECEDENTES El 29 de junio de 2017, la señora Emma Álzate Hernandez, por intermedio de apoderado, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del CPACA, contra la resolución n. º 2001 de 2 de diciembre de 2016, publicada en el diario oficial el 6 siguiente, emitida por el Ministerio del
Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, que determina las zonas compatibles con las explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá y adopta otras disposiciones. Como fundamento fáctico, se exponen, entre otros, los siguientes hechos:
1. El 23 de julio de 2004 la señora Emma Álzate Hernandez celebró contrato con el Instituto Colombiano de Geología y Minería-INGEOMINAS, por treinta años, con el objeto de explotar técnica y económicamente un yacimiento de arcilla y sus subproductos, en el municipio de Cogua, departamento de Cundinamarca, por un término de 30 años.
2. Aunque el terreno que cubre la concesión minera fue incluido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial como apto para la extracción de materiales de construcción, parte del mismo quedó por fuera.
3.
4. El 3 de diciembre de 2016, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la Resolución 2001, acorde con la cual no resulta posible gestionar y obtener aval ambiental, léase Licencia o viabilidad ambiental, para adelantar la explotación en la zona en comento, sin perjuicio del contrato celebrado entre la actora y INGEOMINAS, lo que impide su ejecución por tratarse de un requisito insustituible para el desarrollo de todo proyecto minero, como lo dispone la Ley 658 de 2001, arts. 194 y ss, y el Decreto 1076 de 2015
CONSIDERACIONES Competencia El 13 de febrero de 2014, la Sala Plena de la Sección Tercera, se pronunció sobre el conflicto temporal de leyes en materia de competencia minera, esto es, entre la
Ley 685 de 2001 y la 1437 de 2011 concluyó que: “(…) No todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la Ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán de conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente asuntos de esta naturaleza, es decir que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (…). (…) Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la Ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista –ya que no existe norma o fundamento que así lo afirmeque la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior(…)”1 (subrayado fuera de texto original) Se advierte, entonces, que la competencia de esta Corporación en la materia, la determina y distingue el Código de Minas en cuanto el artículo 293 dispone que 1 Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sentencia de 13 de febrero de 2014, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero, proceso con número de radicado 11001-0326-000-2013-00127-00 (48521). “las acciones referentes a los contratos de concesión que tengan por objeto la exploración y explotación de minas, conocerán, en primera instancia, los tribunales administrativos con jurisdicción en el lugar de su celebración” y el 295 ibídem, dispone que conocerá en única instancia “De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte (…)”.(subrayado fuera de texto original) De la lectura del artículo 141 de la Ley 1437 de 20112, se distinguen tres etapas en la actividad contractual, esto es, i) precontractual, que comprende el llamado a contratar hasta el perfeccionamiento del contrato; ii) contractual, la ejecución y el cumplimiento del contrato y iii) la liquidación a partir de la terminación con el objeto de establecer el corte de cuentas y finiquita la relación obligacional. De suerte que resulta coherente, entender que el artículo 141 ibídem se refiere a las controversias que se susciten en cualquiera de las etapas, esto es la encaminada a celebrar el contrato, a ejecutarlo o a liquidarlo; sin perjuicio de que los actos proferidos antes de la celebración del contrato puedan demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A. Ahora, respecto de los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, el artículo 14 de la Ley 685 de 2001 establece que “(…) únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión
minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional”, lo que significa que cualquier procedimiento que se adelante ante la autoridad minera para obtener el derecho de exploración y explotación minera, como lo es la solicitud de legalización de minería de hecho o tradicional, deberá concluir con la celebración de un contrato de concesión. 2 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. // El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.” –Se subrayaAunado a lo anterior, el artículo 165 del referido Código, regula lo concerniente a la legalización y establece que los explotadores de minas de propiedad estatal, sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar que la mina les sea otorgada en concesión, con sujeción a los requisitos de fondo y de forma, previstos en el ordenamiento, de ahí que la solicitud de legalización de minería de hecho o tradicional no es distinta a un procedimiento precontractual dirigido a definir sobre la concesión minera. Título que debe ser inscrito en el registro minero. Legislación especial para los contratos estatales en asuntos mineros La Ley 80 de 1993 – Estatuto General de Contratación de la administración Públicaen su artículo 76, dispone: “Artículo 76º.- De los Contratos de Exploración y Explotación de los Recursos Naturales. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable (…)”subrayado fuera de texto original. De conformidad con lo anterior se tiene, por mandato expreso, que los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, últimos que comprenden aquellos que tienen por objeto la exploración y explotación minera, no estarán sometidos a los dictados del Estatuto General de Contratación Estatal, sino que se gobiernan por las normas especiales que le sean
aplicadas, esto es por las contenidas en la Ley 685 de 2001. Caso concreto En el presente asunto la señora Emma Álzate Hernandez celebró contrato de concesión con el Instituto Colombiano de Geología y Minería, para la explotación de un yacimiento de arcilla y en vigencia de la relación jurídica el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible emitió la resolución n. º 2001 de 2 de diciembre de 2016, por medio de la cual determina las zonas compartibles con las explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá y adopta otras disposiciones. Se advierte, en consecuencia, que la actora plantea un litigio contractual, en cuanto, a causa de la normatividad expedida por el Ministerio del Medio Ambiente el objeto convenido no puede ejecutarse. Siendo así la validez de la resolución que se pretende anular deberá estudiarse en el marco contractual y controvertirse con la comparecencia de INGEOMINAS, en dos instancias, razón por la cual de conformidad con el artículo 295 del Código de Minas, esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto de la referencia en única instancia. En consecuencia, de conformidad con el artículo 293 de la Ley 685 de 2001, no queda más que remitir el asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quién le corresponderá pronunciarse sobre su admisión previa consideración de los requisitos formales y sustanciales de la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: REMITIR por competencia la demanda de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.