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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00121-01(60292)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00121-01(60292)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Causal de falta de interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Competencia / DERECHO COMUNITARIO – Prevalencia / NORMAS ANDINAS IMPERATIVAS DE LA CONTROVERSIA – Preferencialmente debe resolverse considerando el derecho comunitario / TRIBUNALES DE ARBITRAMENTO EN ÚNICA INSTANCIA – La interpretación prejudicial es obligatoria / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Prevalece Nótese que el litigio arbitral se presentó habiendo dado terminación a los contratos de concesión y que las partes llevaron al Tribunal de Arbitramento las diferencias acerca de la vigencia de la cláusula de reversión y de la consecuente obligación de entregar los bienes o pagar la prestación económica equivalente, lo cual situó el asunto materia de la litis en un campo distinto al de la prestación del servicio, esto es, el de la prestación económica equivalente a la reversión ante la terminación del contrato, sobre el cual no tenían alcance las decisiones de la CAN, de acuerdo con la finalidad por ella definida al expedir tales decisiones. (…) Se hace notar que el TJCA no tiene competencia para interpretar el ordenamiento nacional aunque puede referirse a este último cuando sea indispensable para efectos de la interpretación solicitada, sobre las normas del derecho comunitario. Resulta importante advertir que el derecho comunitario se integra al derecho nacional y es prevalente, de manera que en presencia de normas andinas imperativas aplicables a la controversia, el litigio debe resolverse preferencialmente considerando las disposiciones del derecho comunitario y, por

ende, la interpretación prejudicial asignada al TJCA. (…) puede establecerse que la consulta para la interpretación prejudicial es facultativa para los jueces de primera instancia y obligatoria para los jueces que fallan en única o en última instancia, como es el caso de los tribunales de arbitramento que tienen jurisdicción para resolver en única instancia. Tratándose del juez de única instancia o de última instancia, la definición de la interpretación prejudicial resulta ser un deberobligación, en el sentido de que se le impone establecer si el litigio debe resolverse con fundamento en las disposiciones del derecho comunitario, total o parcialmente, para abrir paso a la solicitud de interpretación prejudicial como un requisito de procedibilidad obligatorio, so pena de nulidad de la sentencia. La Sala considera que en el supuesto de que el requisito de la interpretación prejudicial se haya omitido, el problema jurídico que surge en sede del recurso de anulación debe cuestionar el procedimiento que el Tribunal de Arbitramento estaba obligado a seguir -o noy no se puede constituir en un mecanismo para revisar el fondo del laudo arbitral. INTERPRETACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Ejes. Obligatoriedad Para identificar la obligatoriedad de la interpretación del TJCA, de acuerdo con la normativa que se ha transcrito, es necesario razonar sobre dos ejes: i) el sentido finalístico del derecho de integración, es decir, el propósito que ha sido encomendado al TJCA para asegurar en el caso concreto la uniformidad en la interpretación de la norma andinay ii) la esencialidad de la aplicación del derecho andino a la controversia en cuestión. Por ello, es evidente que los conceptos

“relevancia del propósito integrador”, “controversia” y “aplicabilidad del derecho andino” deben predicarse en cada caso concreto, para que se imponga el deber de solicitar la interpretación prejudicial del TJCA. Desconocer los criterios enunciados significaría desgastar la jurisdicción del TJCA en consultas que no tienen sentido para la finalidad del derecho comunitario y también existiría el riesgo de abrir paso a una cesión de la jurisdicción nacional, en contra de lo dispuesto en las disposiciones de la Decisión 500 que se han citado en esta providencia. Se trata, entonces, de evidenciar el denominado “juicio de relevancia” en el proceso hermenéutico que debe adelantar el juez nacional para definir la pertinencia de la aplicación del derecho comunitario. Como corolario de lo anterior, para el análisis de la causal por falta de interpretación prejudicial, es indispensable tener en cuenta que la simple coincidencia de las definiciones del derecho andino con los términos utilizados en la demanda o en el laudo arbitral no constituyen presupuesto suficiente para anular el laudo arbitral. COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – Naturaleza y finalidad / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Creación / PROTOCOLO DE SUCRE / TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – Atribuciones A manera de introducción al asunto en cuestión, debe recordarse la naturaleza y la finalidad de la Comunidad Andina de Naciones - CAN, la cual, de conformidad con el acto fundacional contenido en el Acuerdo de Cartagena (1969), es una organización subregional de derecho internacional público que implementó un sistema de integración del que hace parte Colombia, para “permitir una

coordinación efectiva de los órganos e instituciones que lo conforman, para profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y consolidar y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración”. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) es uno de los órganos creados desde el acto fundacional y se rige por el tratado de su creación, sus protocolos modificatorios y el Acuerdo de Cartagena y sus respectivas modificaciones. Mediante la Ley 457 de 1998 se aprobó en Colombia el "Protocolo modificatorio del tratado de creación del tribunal de justicia del Acuerdo de Cartagena", contenido en la Decisión 472, suscrito en la ciudad de Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996. Mediante la Ley 458 de 1998 se aprobó en Colombia el Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997), denominado ”, adoptado en Quito, el 25 de junio de 1997, que entró en vigencia el 14 de abril de 2003, el cual dispuso la codificación que se adoptó mediante la Decisión 563 “dada en el Recinto Quirama, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil tres”, a cuyo tenor se reiteró que el Tribunal Andino de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina. Las atribuciones del TJCA se han analizado por la Corte Constitucional en vigencia de la Constitución de 1991. Frente al sistema de

integración, dichas potestades conservan su alcance, pero pueden versar sobre nuevos temas, en la medida en que las decisiones de la comunidad andina han sometido nuevos sectores a los esquemas de integración subregional.Mediante la Decisión 500, adoptada por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina de Naciones, se actualizó y codificó el Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y se consagró la interpretación prejudicial obligatoria por parte del referido Tribunal, de acuerdo con lo que se lee en los artículos 121, 123, 126 y 127 del mencionado estatuto, según se transcribe más adelante. De conformidad con la Decisión 500, es de la mayor importancia advertir que la interpretación prejudicial del TJCA está prevista para aquellos eventos en que: i) las disposiciones de la comunidad andina deban aplicarse al caso concreto, o ii) se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la referida Comunidad Andina.

FUENTE FORMAL: ACUERDO DE CARTAGENA / LEY 457 DE 1998 / LEY 458

DE 1998 / ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 121 / ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 123 ESTATUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 126 / ESTATUTO DEL

TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA – ARTÍCULO 127

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD ANDINA - Fuerza vinculante / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – No se constituye en precedente obligatorio / FALTA DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA – No tiene prosperidad la causal Es importante advertir que el TJCA ha indicado que su interpretación debe aplicarse caso por caso. (…) En criterio de la sala, este aspecto se corresponde con el concepto de que las interpretaciones prejudiciales no se constituyen en precedente obligatorio, dado que son expedidas en ejercicio de una función jurisdiccional para el caso concreto, es decir, inter partes. Por lo anterior, la interpretación del TJCA –y su obligatoriedadno pueden imponerse con fundamento en una interpretación anterior realizada en relación con otra controversia. (…) con independencia de lo que estimen las partes del litigio, tratándose de asuntos en los que resulte imperativo aplicar el derecho comunitario –que se integra de manera prevalente al nacionalo en los que se controviertan las disposiciones del derecho comunitario, los árbitros nacionales deben obrar como jueces de la comunidad andina y solucionar las controversias de conformidad con ese derecho integrado, para lo cual están obligados a: i) definir la relevancia de la aplicación del derecho comunitario en el marco del litigio concreto, ii) solicitar la interpretación y acatar la interpretación prejudicial obligatoria que adopte en cada caso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. (…) resulta insuficiente para sustentar la prosperidad de la causal de anulación por supuesta falta de la interpretación prejudicial del TJCA, la relación de definiciones y la

afirmación de que eran esenciales para resolver la controversia. Lo anterior se concluye, dado que el cotejo entre tales definiciones de la CAN y el asunto materia de la litis no lleva a identificar norma alguna de aplicación necesaria. Por el contrario, la comparación expuesta indica que no hay intersección de los contenidos normativos aplicables ni conexidad necesaria que imponga interpretar las decisiones de la CAN para resolver el litigio arbitral NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del derecho comunitario andino, consultar providencia de Sala Plena de la Sección Tercera, 9 de agosto de 2012, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 43045 TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA – Consultas / DERECHO ANDINO – Aplicación / DERECHO ANDINO – Autónomamente corresponde a los árbitros / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Debe fallar en derecho con independencia de lo que expresen las partes / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – El Consejo de Estado debe respetar la interpretación del Tribunal de Arbitramento acerca del derecho aplicable / DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA – Son de aplicación opcional o constituyen recomendaciones de normas técnicas En primer lugar, se establece que la decisión de aplicar o no el derecho andino corresponde de manera autónoma a los árbitros y que el análisis de esa decisión resulta vinculante para el juez de anulación por tres razones: i) el Tribunal de Arbitramento es una autoridad jurisdiccional transitoria que no está sometida jerárquicamente al Consejo de Estado; ii) el Tribunal de Arbitramento debe fallar

en derecho -tratándose del contrato en que una de las partes es una entidad estatal-, por ello, se le impone aplicar el derecho, con independencia de lo que expresen las partes y iii) el proceso arbitral es de única instancia. En segundo lugar, en sede del recurso de anulación del laudo arbitral, el Consejo de Estado debe respetar la interpretación del Tribunal de Arbitramento acerca del derecho aplicable, toda vez que dicho recurso: i) es de carácter excepcional, restrictivo y no constituye instancia adicional, lo que se apoya en la regulación taxativa de las causales; ii) se orienta a cuestionar la decisión arbitral por errores “in procedendo” y no permite fundar la anulación en errores “in judicando” – lo que no se opone a que el juez de anulación deba aprehender los argumentos del recurso y analizar, frente a ellos, el contenido del laudo arbitral iii) está gobernado por el principio dispositivo, de manera que el juez de anulación no puede adicionar las causales invocadas por las partes, ni introducir ataques a otros aspectos del laudo que no fueron materia de la impugnación y iv) solo excepcionalmente, por disposición legal, se permite al juez corregir o adicionar el laudo si prosperan las causales de error aritmético o de incongruencia. Sin embargo, no debe pasarse por alto que algunas de las disposiciones de la Comunidad Andina son de aplicación opcional o constituyen recomendaciones de normas técnicas sugeridas para instrumentar el proceso integrador de los respectivos sectores económicos del mercado andino. Frente a este último tipo de disposiciones, el Tribunal de Arbitramento puede analizar la pertinencia o no de la interpretación prejudicial. En ese supuesto, uno

de los criterios en que se puede apoyar el Tribunal de Arbitramento es en la estimación de las partes, sin que ello lo releve de definir el derecho aplicable a la controversia y de pedir la consulta cuando se encuentre ante norma imperativa que reúna los criterios que activan la aplicación del derecho comunitario. CONTROVERSIAS SOBRE INTERCONEXIÓN – Avance del derecho andino / NORMAS COMUNES DE INTERCONEXIÓN / CONTROVERSIA DURANTE EJECUCIÓN DE LA INTERCONEXIÓN – Se trata de resolver entre las partes / CONTROVERSIA SOBRE INTERCONEXIÓN – Sino hay acuerdo entre las partes cualquiera puede solicitar a la autoridad del país miembro lo resuelva / INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL – Las partes no pueden invocar la causal de anulación por omisión del requisito de interpretación prejudicial frente al laudo arbitral, demostrando las normas del derecho andino de aplicación imperativa a la controversia / TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Es autónomo en decidir sobre el derecho aplicable Es pertinente citar el avance del derecho andino frente a las controversias sobre interconexión, aunque el objeto material de la controversia que se disputó en esos procesos es diferente al del caso que aquí se desata. Se refiere la Sala a la modificación introducida en relación con las normas comunes de interconexión a través de la Resolución 1992 de 2017, emanada de la Secretaría General de la Comunidad Andina. (…) Como consecuencia, el Tribunal de Arbitramento es autónomo en decidir sobre el derecho aplicable y las partes solo pueden invocar la causal de anulación por omisión del requisito de interpretación prejudicial frente al laudo arbitral, demostrando las normas del derecho andino que resultaban de

aplicación imperativa a la controversia en cuestión. DERECHO ANDINO – Normas no aplicables al asunto / CLÁUSULA DE REVERSIÓN – No existen disposiciones de la comunidad andina sobre ella / DISPOSICIONES DE LA COMUNIDAD ANDINA – No se refieren a las reglas para definir el valor de la red de telecomunicaciones objeto de reversión La comparación entre el contenido normativo de las decisiones comunitarias y el objeto de la controversia lleva a observar que no existe disposición alguna en las decisiones de la CAN invocadas por las recurrentes que se refiera a la CLÁUSULA DE REVERSIÓN, sobre la cual versaron la demanda y las contestaciones a la misma en el proceso arbitral que ahora se examina. Si se quiere extender el asunto materia de la controversia a las reglas para definir el valor de la red de telecomunicaciones objeto de la reversión o de la prestación económica equivalente, se evidencia la misma conclusión, es decir que las decisiones de la CAN que se invocaron en los recursos de anulación no se refieren a las reglas para definir el valor de la reversión o de la prestación económica equivalente. Por otra parte, aunque exista coincidencia nominal en algunos de los términos utilizados en la causa petendi con los definidos en las decisiones de la CAN, en la demanda arbitral no se identifica controversia que versara específicamente sobre el alcance de las respectivas definiciones del derecho de integración andina. Debe agregarse a este análisis que las decisiones de la CAN invocadas en los recursos de anulación tienen como finalidad el “Proceso de Integración y Liberalización del Comercio de Servicios de Telecomunicaciones” y, por su parte, las leyes, decretos

y contratos que debían ser interpretados para solucionar la controversia no hacen referencia a un asunto relativo a la integración, liberalización o comercio de servicios. TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA – No puede intervenir en la interpretación de las pruebas / CAUSAL DE ANULACIÓN POR FALTA DE PRUEBA – No se tipifica en caso de rechazo razonado de nuevas preguntas en la etapa de contracción del dictamen debidamente decretado y practicado en el proceso arbitral / TRIBUNAL ANDINO DE JUSTICIA – No era imperativo solicitar su interpretación a la controversia arbitral / DESACUERDO CON LA PROPORCIONALIDAD APLICABLE A LA INFORMACIÓN FINANCIERA PARA DESARROLLO DE LA PRUEBA PERICIAL – Causal 5 Ley 1563 de 2012 / DESACUERDO CON LA PROPORCIONALIDAD APLICABLE A LA INFORMACIÓN FINANCIERA PARA DESARROLLO DE LA PRUEBA PERICIAL – No es causal de anulación Se observa que en el proceso arbitral que ahora se examina la prueba pericial se practicó en debida forma, de acuerdo con los cuestionarios elaborados por las partes y que el Tribunal de Arbitramento siguió las reglas de apreciación del dictamen del derecho nacional, sobre lo cual no existe norma andina aplicable a la controversia. Por tanto, el TJCA no tenía competencia para definir una norma técnica aplicable a la prueba procesal o a su apreciación y, por ello, los árbitros no estaban sometidos a la consulta de interpretación prejudicial. Así las cosas, no se comparte la apreciación de COLTEL, según la cual, cuando el perito técnico indicó

que no conocía una norma técnica para establecer los hitos de una red funcional, el Tribunal de Arbitramento estaba obligado a suspender el proceso y pedir la interpretación de ese asunto al TJCA. Ni siquiera desde el punto de vista de la competencia del TJCA habría resultado posible seleccionar la metodología o los escenarios a seguir en el dictamen pericial para efectos de los criterios de valoración de activos, por cuanto las disposiciones de la UIT constituyen recomendaciones acerca de metodologías alternas y no una tarifa probatoria de carácter imperativo, además de que en el proceso arbitral las partes no plantearon pretensiones o defensas acerca de las reglas de la UIT. Por todo lo anterior, en criterio de la Sala, no le asiste la razón a las sociedades convocadas, en cuanto a que era imperativo solicitar la interpretación del TJCA a la controversia arbitral sub júdice. Como consecuencia, el Consejo de Estado no se encuentra ante un caso de la causal de anulación por falta de la interpretación prejudicial del TJCA. (…) Para la Sala, lo que en realidad expresa COMCEL en esta causal es su desacuerdo con la proporcionalidad que se le aplicó a la información financiera que entregó para el desarrollo de la prueba pericial, asunto que corresponde a la valoración de la prueba que se confió a los árbitros como jueces del litigio y que no configura causal de anulación del laudo arbitral. ERROR ARITMÉTICO EN LA APLICACIÓN DEL ESCENARIO FINANCIERO – No se presentó incongruencia entre la argumentación y la ecuación aritmética que se adoptó / PRUEBA PERICIAL – Se realizó valor probatorio y se dio oportunidad a las partes para controvertirla /

Como puede observarse en los apartes del laudo transcritos al inicio de esta providencia, la valoración del equivalente económico -a pagar a la Naciónno presentó una incongruencia entre la argumentación y la ecuación aritmética que se adoptó. Por el contrario, el laudo consideró la pertinencia del escenario 3 por corresponder a las condiciones contractuales de la reversión y sobre el mismo argumento seleccionó una de las tablas que correspondió al cálculo de “valor actual” – a la fecha de terminación del contrato -en 2013de los bienes y elementos identificados con base en la información suministrada por COMCEL, a partir de la cual se fijó la condena. (…) Para la Sala, lo que expresó COMCEL en el recurso constituye un desacuerdo con la adopción de los escenarios financieros y las tablas adoptadas por el Tribunal de Arbitramento para fijar el monto de la condena, lo cual corresponde a la valoración de la prueba, que aparece fundada en los cálculos del perito financiero y en la información del perito técnico que se construyó partiendo de la entregada por COMCEL y habiéndosele dado oportunidad a las partes para controvertir las tablas y la formulación incorporada por el perito financiero. INCONGRUENCIA POR FIJAR UN PLAZO PARA EL PAGO DE LA CONDENA – Acto administrativo expedido no se refirió a este tema Es de la mayor importancia advertir que el Tribunal de Arbitramento fundó la condena a intereses en el artículo 305 del Código General del Proceso, que se invocó de manera expresa en los considerandos del laudo, por concepto de intereses sobre la condena, “pues la obligación líquida en este caso surge del

laudo” Por tanto, los intereses correspondían a la condena y para imponerlos en el laudo no era necesaria la existencia de una pretensión específica en la demanda, dado que en tal supuesto los intereses se desprendían de lo dispuesto en la ley procesal. Ahora bien, si el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de ejecutoria del laudo arbitral debió ser sustituido por el de diez meses previsto en el artículo 195 del CPACA -analógicamente aplicado, de conformidad con la norma relativa al trámite de la condena con cargo a los recursos a cargo de entidades estatales -, no por ello el laudo arbitral se constituyó en una decisión extra petita, puesto que la decisión de fijar un plazo específico guardaba total conexión con la exigibilidad de la condena. (…) los árbitros consideraron en la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección del laudo que le correspondía a las autoridades administrativas “llegar a sendos acuerdos con los concesionarios para el pago de la condena”, en orden a no afectar la continuidad del servicio, dado que las mismas concesionarias ya estaban operando las frecuencias para su prestación. Resulta necesario observar que la Resolución 598 de 2014, que obra como prueba en el expediente, contiene el permiso de MINTIC “para el uso del espectro radioeléctrico” y en ella se fijaron las “CONTRAPRESTACIONES” Y “CONDICIONES” de la renovación por el respectivo uso del espectro. Con base en ese contenido, resulta cierto que dicho acto administrativo no se refería

específicamente al plazo para el pago de la prestación económica que se definió en el proceso arbitral. (…) Se debe agregar que en el proceso arbitral no se definió la liquidación de los contratos y que, por tanto, si las referidas resoluciones contenían un derecho a diferir el pago de la reversión por cuotas o durante el tiempo del nuevo contrato, ese aspecto deberá ser considerado para definir la cuenta final de liquidación, que no fue materia de la decisión arbitral. Finalmente, se hace notar que el hecho de que no se hubiera presentado la mora en relación con el plazo fijado en el laudo arbitral, debido a que las demandadas se allanaron al pago de la condena en tiempo, no relevó a esta Sala del estudio de la causal invocada, toda vez que la respectiva condena no fue modificada ni corregida en las decisiones contenidas en el auto 49, de manera que hace parte del contenido del laudo arbitral impugnado. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 1341 DE 2009 – El laudo arbitral no lo aplicó / FALLO EN DERECHO Tal como se ha reseñado al inicio de esta providencia, el laudo arbitral fue explícito y detallado sobre las razones jurídicas y de interpretación de la ley en las que se fundó para concluir que la cláusula de reversión continuaba vigente. La Ley 1341 de 2009 fue una de las leyes analizadas por el Tribunal de Arbitramento, junto con la sentencia C555 de 2013, emanada de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible de manera condicionada el artículo 68 de la citada ley. Ese análisis denota un fallo en derecho que se opone a la configuración

del fallo en conciencia. DEFINICIÓN DE REVERSIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE TELECOMUNICACIONESEl Tribunal de Arbitramento no la aplicó 5.2.1. COMCEL argumentó que durante 19 años COMCEL obró de acuerdo con el alcance de la reversión que se estableció en las leyes 422 de 1998 y 1341 de 2009, hasta que la Corte Constitucional profirió la sentencia C-555 de 2013. Esta última, en su criterio, se constituyó en una decisión del denominado “legislador negativo” que no se acogió por el tribunal de arbitramento, toda vez que, pese a lo considerado en la respectiva sentencia, los árbitros decidieron inaplicar las dos primeras leyes. Advirtió COMCEL que el tribunal arbitral asumió lo resuelto en la sentencia C 555 de 2013 como una norma legal y la aplicó la decisión de reversión de la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 422 DE 1998 / LEY 1341 DE 2009

FALLO EN CONCIENCIA POR INAPLICACIÓN DE LA LEY – No puede configurar por el hecho de que el Tribunal de Arbitramento hubiera aplicado las normas del C.G.P. y no el artículo 195 del C.P.A.C.A. como base para decidir la fijación de intereses sobre la condena / INTERESES MORATORIOS DESCONOCIENDO LOS INTERESES DEL CONTRATO ESTATAL El Tribunal de Arbitramento realizó múltiples análisis acerca de la interpretación de los contratos y la naturaleza de la cláusula de reversión allí pactada. Frente a esos razonamientos no se puede entender configurado el fallo en conciencia. Tampoco

son de recibo en sede de anulación los argumentos que echan de menos un acto administrativo para hacer efectiva la reversión o para que el Tribunal de Arbitramento pudiera pronunciarse o no sobre la aplicación de la cláusula de reversión. (…) Debe precisarse que el laudo condenó a los intereses moratorios “a la tasa máxima prevista en la ley” según se lee en las resolutivas octava y novena. Es de la mayor importancia reiterar que el Tribunal de Arbitramento fundó la condena en el artículo 305 del Código General del Proceso, es decir, por concepto de intereses sobre la condena, “pues la obligación líquida en este caso surge del laudo”. Las consideraciones en las que se apoyó el Tribunal de Arbitramento se detallan en el punto 8 del laudo arbitral, las cuales se desarrollaron con fundamento en los supuestos de los artículos 1617 y 1618 del Código Civil. Es cierto que en las consideraciones se advirtió que las sociedades convocadas debían pagar “los intereses moratorios previstos en la ley comercial” y que, por otra parte, se reseñó la prohibición de acumular intereses y corrección monetaria o intereses moratorios del artículo 884 del Código de Comercio y actualización. No obstante, aunque esta última consideración pueda adolecer de confusión, no debe pasarse por alto que en la parte resolutiva las decisiones del laudo se refirieron a los intereses sobre la condena y que su base normativa se identificó en el artículo 305 del CGP, el cual, bien o mal analizado, se apartó de la aplicación de los intereses moratorios de la Ley 80 de 1993. Se apoya lo anterior en que los

intereses de la Ley 80 de1993 están previstos como mecanismos de ajuste y medidas de reparación en las obligaciones propias de la ejecución contractual y no se refieren a los intereses que deben liquidarse sobre la condena en el proceso judicial o arbitral. Evidentemente, bajo el razonamiento del Tribunal de Arbitramento, los intereses moratorios de la Ley 80 de 1993 no tenían aplicación, dado que la obligación dineraria solo surgió con el laudo arbitral. Así las cosas, no se comparte la afirmación del recurrente en cuanto al desconocimiento de la Ley 80 de 1993 en la condena al pago de intereses sobre el monto de la condena. Subyace aquí la discusión acerca de la supuesta aplicación del plazo y la tasa de interés que la ley dispone para las condenas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, empero, no se puede configurar el fallo en conciencia por el hecho de que el Tribunal de Arbitramento hubiera aplicado las normas del C.G.P. y no el artículo 195 del C.P.A.C.A. como base para decidir la fijación de intereses sobre la condena, teniendo en cuenta las restricciones del alcance de la causal de anulación, a través de la cual no es posible abrir un debate acerca de la aplicación de la ley que fue razonada en el laudo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 195 / CÓDIGO DE COMERCIO –

ARTÍCULO 884

PLAZO PARA EL PAGO DESCONOCIENDO LA LEY EN MATERIA DE PAGO

DE CONDENAS – No por ello se configuró fallo en conciencia La Sala estima que, aun en el caso de que se aceptara que el plazo impuesto para el pago de la condena constituyó una obligación imposible de cumplir dentro del término fijado por el Tribunal de Arbitramento, no por ello se configuró el fallo en conciencia, dado que de la lectura del laudo arbitral se observa que obedeció al análisis de la ley y la jurisprudencia acerca del momento en que se hizo exigible la obligación -esto es, con el laudo arbitraly de las potestades que el Tribunal de Arbitramento entendió aplicables al amparo del artículo 305 del Código General del Proceso. Como consecuencia, el laudo fue en derecho y no puede ser anulado en el marco del presente recurso de anulación.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305

FALLO EN CONCIENCIA - Por cuanto el Tribunal de Arbitramento habría recibido y considerado una contradicción al dictamen que resultaba extemporánea En este punto es suficiente, para que no se estructure el fallo en conciencia, observar que el Tribunal de Arbitramento sí valoró el dictamen efectivamente practicado en el proceso, previa intervención y ejercicio del derecho de contradicción de las partes y que

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