CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00121-01(60292)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00121-01(60292)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - En controversia surgida en contrato de concesión/ RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Auto admisorio del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓNProcedencia. Admisión del recurso Procede el Despacho a decidir si avoca o no conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por las convocadas contra el laudo arbitral del 25 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y las sociedades Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Comunicación Celular COMCEL S.A. JUEZ DE ANULACIÓN - Competencia del Consejo de Estado. Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en única instancia recursos de anulación contra laudos arbitrales / COMPETENCIA DE SECCIÓN TERCERA DE CONSEJO DE ESTADO - Respecto de laudos arbitrales proferidos en conflictos relativos a contratos estatales Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / ACUERDO 58 DE 1999 DEL CONSEJO DE ESTADO - ARTÍCULO 13 / ACUERDO 55 DE 2003 DEL
CONSEJO DE ESTADO
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Avoca conocimiento /
ADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Laudo arbitral.
Aplicación de la Ley 1563 de 2012 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Requisitos de oportunidad y de forma / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Término de presentación del recurso. Treinta días siguientes la providencia que resuelve la aclaración del laudo Revisado el expediente, el Despacho advierte que el objeto de la presente litis tiene relación con la celebración de los contratos de concesión 00001, 00002 y 00003 y los contratos de concesión 00004, 00005 y 00006, suscritos entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y las sociedades Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Comunicación Celular COMCEL S.A., respectivamente, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 de
2012. Asimismo, se tiene que los recursos interpuestos reúnen los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que fueron presentados y sustentados ante el Tribunal Arbitral, con indicación de las causales invocadas y dentro de los treinta (30) días siguientes a la providencia que resolvió sobre la aclaración del laudo, la cual se notificó por estrados el 4 de agosto de 2017.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46
LAUDO ARBITRAL - Solicitud de suspensión de lo resuelto / SUSPENSIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Procedencia. Cuando la condena haya sido impuesta a cargo de entidad pública y esta la solicite / SUSPENSIÓN DE LAUDO ARBITRAL - No procede por no ser solicitado por entidad estatal Por medio de escrito presentado el 18 de agosto de 2017, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 42 ibídem, dicha medida procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión. En el caso particular, se evidencia que, además de que la peticionaria no ostenta la naturaleza jurídica de una entidad pública, decretar la suspensión del laudo carecería de objeto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00121-01(60292)
Actor: MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y
COMUNICACIONES
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Y
COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A.
Referencia: ADMISIÓN DE RECURSO - RECURSO EXTRAORDINARIO DE
ANULACIÓN
Temas: ADMISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - laudo
arbitral - aplicación de la Ley 1563 de 2012. Procede el Despacho a decidir si avoca o no conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por las convocadas contra el laudo arbitral del 25 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y las sociedades Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Comunicación Celular COMCEL S.A. Sea lo primero, manifestar que esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública1, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de la norma que rige la materia2. Revisado el expediente, el Despacho advierte que el objeto de la presente litis tiene relación con la celebración de los contratos de concesión 00001, 00002 y 00003 y los contratos de concesión 00004, 00005 y 00006, suscritos entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y las sociedades Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Comunicación Celular COMCEL S.A., respectivamente, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y a lo previsto en el artículo 46 de la Ley 1563 de 20123. Asimismo, se tiene que los recursos interpuestos reúnen los requisitos de oportunidad y de forma consagrados en el artículo 40 de la Ley 1563 de 20124, toda vez que fueron presentados y sustentados ante el Tribunal Arbitral, con
indicación de las causales invocadas5 y dentro de los treinta (30) días siguientes a 1 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 2 Toda vez que la demanda arbitral se presentó el 16 de febrero de 2016, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, en tanto que esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012. 3 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. “Será competente para conocer del recurso extraordinario de revisión de laudos arbitrales la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 4 “Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por
secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 5 Las causales invocadas por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. fueron las siguientes: “i) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y ii) la omisión del deber de solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias andinas. Por su parte, Comunicación Celular COMCEL S.A. invocó las siguientes: i) falta de interpretación prejudicial del Tribunal Andino de Justicia; ii) haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre y cuando se hubiere alegado la omisión oportunamente mediante el recurso de reposición y aquella pudiera tener incidencia en la decisión; iii) haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esa circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; iv) contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas y v) haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido cuestiones sujetas al arbitramento”. la providencia que resolvió sobre la aclaración del laudo6, la cual se notificó por estrados el 4 de agosto de 20177.
Por otro lado, se observa que, por medio de escrito presentado el 18 de agosto de 20178, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral. De conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 42 ibídem9, dicha medida procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión. En el caso particular, se evidencia que, además de que la peticionaria no ostenta la naturaleza jurídica de una entidad pública10, decretar la suspensión del laudo carecería de objeto, por cuanto las sociedades Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Comunicación Celular COMCEL S.A. ya pagaron la totalidad de la condena que se les impuso11, de ahí que el Despacho no acceda a dicha solicitud. Como consecuencia, se R E S U E L V E PRIMERO: AVOCAR el conocimiento de los recursos de anulación interpuestos por las convocadas contra el laudo arbitral del 25 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y las 6 Folios 354 – 392 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Los días 18 y 22 de agosto de 2017 se presentaron los recursos ante la Secretaría del Tribunal de Arbitramento. Folios 402 – 462 y 493 – 654 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 480 – 490 del Consejo de Estado. 9 “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el
cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión (…)”. 10 De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior a 50% de su capital se consideran entidades públicas; en ese sentido, dado que la participación del Estado en Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. asciende al 32,5006873% de sus acciones -folios 901 – 910 del Cuaderno del Consejo de Estado-, se impone concluir que aquella no ostenta dicha calidad. 11 Según la certificación No. 1083660 del 9 de octubre de 2017, emanada de la Secretaría General del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Comunicación Celular COMCEL S.A. pagaron la condena el 29 de agosto de 2017. Folios 800 – 804 del cuaderno del Consejo de Estado. sociedades Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Comunicación Celular
COMCEL S.A.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de suspensión de la condena impuesta en el laudo arbitral del 25 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones y las sociedades Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Comunicación Celular COMCEL S.A.
TERCERO: Por secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente el contenido de este proveído al Ministerio Público.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
JSMC MAMG