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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00122-00(59913)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00122-00(59913)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Avoca / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN - Ejecución de laudo arbitral. Niega / SOLICITUD DE SUSPENSIÓNRequisitos. Oportunidad y motivación [S]e encuentra satisfecho el requisito de oportunidad en la presentación de los recursos interpuestos por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y por el Ministerio, aunado a que los recurrentes señalaron expresamente las causales de anulación en el artículo 41 numerales 7, 8 y 9 como bien se indicó inicialmente con su debida sustentación, por manera que se impone que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación propuesto (…) La Sala en su momento, interpretó y dio un alcance extenso, siendo estos la oportunidad – 30 días para la proposición del recurso de anulación o en los 15 días de traslado de la impugnación – y la carga argumentativa, donde se le solicite a la entidad pública condenada el deber de motivar la petición suspensoria del cumplimiento del laudo arbitral que se impugna, con argumentos jurídicos del caso, relevantes a la hora de decidir el requerimiento previo. Ahora bien al estudiar ambas solicitudes de suspensión de laudo arbitral, se evidencia que fueron tramitadas el 18 de julio de 2017, en los mismos escritos de los recursos de anulación del laudo arbitral, es decir que satisfacen el elemento de oportunidad como se apreció anteriormente. Sin embargo, se advierte que las peticiones de suspensión carecen de motivación, más allá de transcribir la norma legal y enunciarse una decisión de ponente que se aparta del

criterio que previamente ha adoptado la Sala de Subsección C en anteriores decisiones, para indicar que no se sustentaría el requerimiento motivo por el cual este Despacho encuentra que las solicitudes de suspensión no están llamadas a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00122-00 (59913)

Actor: UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Asunto: AVOCAR CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL – Normatividad aplicable Ley 1563 de 2012 – causales – SOLICITUD SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL – Procedencia Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación propuesto por la parte convocada y la agente del Ministerio Público, contra el laudo arbitral de 23 de mayo de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de

Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.- El día 15 de abril de 2014, la convocante, Unión Temporal Segundo Centenario, solicitó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá

la convocatoria de un Tribunal Arbitral para dirimir las diferencias existentes con el Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con ocasión de la ruptura del equilibrio económico del contrato No. 3460 de 2008, suscrito por las partes y cuyo objeto consistía en “la realización de los estudios, diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto cruce de la cordillera central: Túneles del II Centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá – Cajamarca”. 2.- El Tribunal de Arbitramento que se convocó para el efecto profirió el correspondiente laudo el 23 de mayo de 20171, en el que declaró parcialmente probada la excepción denominada “El riesgo del diseño asumido por el contratista y la obligación de revestimiento del túnel en concreto convencional”, y negó las demás excepciones propuestas; declaró parcialmente las pretensiones solicitadas por la parte convocante, declarando que como consecuencia de la orden impartida por el INVIAS a la Unión Temporal Segundo Centenario de construir el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea en concreto hidráulico, sin fijarle ni pagarle el precio correspondiente al valor diferencial respecto de la actividad de revestir dicho Túnel en concreto lanzado, se rompió el equilibrio económico del contrato suscrito, en perjuicio de la parte convocante, procediendo a condenarle por las siguientes sumas: “Duodécimo.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a la UNIÓN

TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, la suma de TREINTA MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS

SETENTA Y SIETE PESOS ($30.946.969.377) por concepto de la diferencia existente entre el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto hidráulico o convencional y el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto lanzado en una extensión de 2.630 metros lineales. Decimotercero.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, la suma de DOCE MIL VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($12.029.719.449) a título de actualización con el IPC, de la suma a que se refiere el numeral anterior, desde septiembre de 2008 hasta la fecha de este laudo. Decimocuarto.- Condenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS a pagar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, la suma de MIL CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS UN PESOS 1 Folios 346-465 del C. Principal. ($1.430.548.301) por intereses moratorios de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este laudo. Decimoquinto.- Las sumas a que se condenó en este laudo devengarán, desde su ejecutoria, intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF durante los primeros 10 meses. Vencido este término los intereses corresponderán al interés moratorio a la tasa comercial (numeral 4 artículo 195 del CPACA).

Decimosexto.- Para efectos del pago de la condena contenida en esta providencia, téngase en cuenta la cesión de derechos litigiosos de la Unión Temporal Segundo Centenario en favor de la sociedad Asesores Jurídicos Integrales Limitada. Decimoséptimo.- Negar las demás pretensiones de la demanda. Decimoctavo.- Ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS reembolsar a la UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO, la suma de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CINCO PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($2.200.903.705,59) por concepto del pago de los gastos del proceso, cantidad que incluye los intereses de mora liquidados hasta la fecha del laudo.” 3.- Seguidamente, en oficio radicado ante el Tribunal arbitral de 31 de mayo de 2017, la parte convocante procedió a solicitar la aclaración del laudo arbitral, de igual manera, procedió a realizar la mencionada solicitud, el apoderado del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, obrante a folios 485 a 493 del cuaderno principal. Solicitudes que fueron resueltas en audiencia de 2 de junio de la presente anualidad, procediendo a denegar las mismas. Decisión notificada en estrados. 4.- En escrito de 18 de julio de 2017, se formuló recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral, por parte del Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20122, a

cuyo tenor se lee: “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…)

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

(…)

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” En aquél documento, se solicitó la suspensión del cumplimiento de lo dispuesto en el laudo arbitral. 5.- Seguidamente, la agente de la Procuraduría Doce Judicial II Administrativa, formuló igualmente, recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral proferido y reiteró la solicitud de suspensión del mismo. Fundamentó la 2 Fls. 507-524 CP

impugnación en las causales No. 7, 8 y 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 20123, que consagran: “Artículo 41. Causales del recurso de anulación. Son causales del recurso de anulación: (…)

7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo.

8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral.

9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros,

haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.” 6.- Frente a lo cual, el Tribunal de arbitramento el 21 de julio de 2017, en virtud de los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012, procedió a correr traslado por 15 días, a las partes e interviniente. 7.- A su turno, mediante escrito de 10 de agosto de 2017, se manifestó la parte convocante, Unión Temporal Segundo Centenario, quien frente a los recursos extraordinarios de anulación presentados por la parte convocada y el Ministerio Público, señalando que deben declararse infundados. 8.- El 22 de agosto de 2017, el Tribunal arbitral remitió a esta Corporación los cuadernos contentivos del proceso.

II. CONSIDERACIONES 1.- Aspecto previo. Normatividad aplicable. El Despacho debe aclarar que para este caso el régimen jurídico que gobierna el trámite del recurso de anulación es la Ley 1563 de 12 de julio de 20124 (por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones), pues el artículo 119 de dicha Ley establece que empezará a regir “tres (3) meses después de su promulgación”, esto es, desde el 12 de octubre de 2012; y en cuanto a la transición normativa, se indica que 3 Fls. 535-543 CP 4 Valga señalar, a título de comentario, que la Ley 1563 de 2012 trae sustanciales modificaciones procesales en lo que comprende a la oportunidad y trámite del recurso de anulación, los cuales se pueden compendiar así: i) se

establece un término amplio de treinta (30) días para que el recurrente interponga y sustente ante el Tribunal de Arbitramento el recurso de anulación. Dicho término se contará a partir del día siguiente a la notificación del laudo o de la providencia que lo aclare, adicione o corrija; ii) una vez vencido el anterior término, por Secretaría del Tribunal se correrá traslado por quince (15) días a la contraparte para que se pronuncie sobre la impugnación formulada; iii) vencido este último plazo se remitirá el expediente al Juez que deba conocer del recurso de anulación. Recibido el expediente por el Juez de conocimiento, este resolverá sobre la admisión de la anulación –rechazándola en el evento en que se hubiere interpuesto de manera extemporánea, sin sustentar o invocando causales diferentes a la que estipula la misma ley– y acto seguido, en el caso de haberla admitido, procederá a proferir sentencia dentro de los tres (3) meses siguientes. únicamente se aplicará para los procesos iniciados después de su entrada en vigencia, por manera que “los procesos arbitrales en curso a la entrada en vigencia de esta ley seguirán rigiéndose hasta su culminación por las normas anteriores”; siendo claro que este proceso inició el 16 de marzo de 2015, la oportunidad, trámite y causales de anulación de este recurso son los dispuestos en la Ley 1563 de 2012. 1.1.- Se trata de una cuestión respecto de la cual el pleno de la Sección Tercera de ya se pronunció en providencia de 6 de junio de 2013 en donde sostuvo que dado el carácter de recurso judicial –extraordinariode la anulación del laudo arbitral tanto en la

legislación vertida en el Decreto 1818 de 1998 como en la promulgada Ley 1563 de 20125, es aplicable la preceptiva del inciso segundo del artículo 119 de esta última normativa, esto es, que el trámite del recurso de anulación se ciñe a las normas vigentes al momento de iniciación del procedimiento arbitral. 2.- Verificación de la naturaleza del tribunal de arbitramento. 2.1.- Con fundamento en la aplicación de la normatividad de la Ley 1563 de 2012, es prescindible abordar la naturaleza del tribunal de arbitramento que originó al laudo objeto de impugnación, esto es, si es de carácter nacional o internacional, con el fin de verificar si las causales invocadas corresponden a las que de acuerdo con el ordenamiento jurídico serían procedentes en cada caso. 2.3.- Atendiendo a la utilidad e importancia que el arbitraje tiene como mecanismo alternativo de solución de conflictos y como instrumento para propender por la celeridad 5 Sostuvo la Sección en dicha providencia: “Las disposiciones citadas, permiten a la Sala afirmar sin hesitación alguna que, en el ordenamiento jurídico colombiano la anulación de laudos arbitrales está instituido como un recurso judicial, de manera que, las características especiales de las cuales está dotado este medio de impugnación no pueden llevar a la conclusión equivocada según la cual se trata de una acción autónoma y por entero independiente del proceso arbitral en donde se profiere el laudo que será materia de la impugnación, pues, en tanto que participa de la naturaleza de recurso judicial, es claro que su interposición y ejercicio sólo puede darse dentro del proceso arbitral

en donde se ha producido el laudo que mediante él será cuestionado y sin que el hecho de que otro juez conozca y decida la anulación mute su naturaleza de recurso en acción. Y es que la circunstancia de ser otro el juzgador competente para resolver un recurso no es extraña en algunos medios de impugnación, tal como acontece por ejemplo en la apelación, y a nadie se le ocurriría sostener en esta hipótesis que se trata de una acción autónoma. Aunado a lo anterior, y para que no se diga que la ley colombiana establece una tesis singular al respecto, basta hacer una breve revisión de lo que sobre este punto consideró la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional – UNCITRAL – CNUDMI en su Ley Modelo sobre arbitraje comercial internacional, en el artículo 34, redactado en términos similares a los de la ley colombiana: ‘CAPÍTULO VII. IMPUGNACIÓN DEL LAUDO Artículo 34. La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral 1) Contra un laudo arbitral sólo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una petición de nulidad conforme a los párrafos 2) y 3) del presente artículo. (…)’. En cuanto a los comentarios de la propia Comisión a este artículo fueron del siguiente tenor: ‘274. La Comisión estuvo de acuerdo con el principio que inspiraba el párrafo I) de prever un tipo único de recurso contra un laudo arbitral. Quedó entendido que la petición de nulidad era exclusiva en el sentido de constituir el único medio de impugnar el laudo de manera activa. No se impedía a una parte defenderse solicitando que se denegase el reconocimiento o la ejecución en las actuaciones iniciadas por la otra parte.’ En consecuencia, no tiene duda la Sala

del carácter de recurso judicial de la anulación de laudo arbitral y, por contera, esto supone que este medio de impugnación sui generis es una institución jurídica que hace parte del proceso arbitral y, no como lo sostuvo el proyecto inicial, que se trata de un asunto ajeno e independiente de este.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto de 6 de junio de 2013. C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Expediente: 45922 y eficacia de los procesos judiciales, se promulgó la Ley 1563 del 12 de julio de 2012 con la finalidad de establecer una regulación integral de todos los aspectos relacionados con el arbitraje nacional e internacional, para de ésta forma solucionar los inconvenientes presentados con la dispersión de normas contenidas en los diferentes textos normativos, la insuficiencia en la regulación existente sobre la materia y para otorgar seguridad jurídica entre los operadores y usuarios del arbitraje nacional e internacional para solucionar sus conflictos de forma ágil y eficaz6. 2.4.- En efecto, por medio de los artículos de la Ley 1563 de 2012 se definen los eventos en los cuales hay arbitraje internacional sin incluir en su articulado posibles eventos que generarían discusión a nivel interno; se establecen las reglas aplicables al arbitraje con múltiples partes; se señalan las causales de recusación de los árbitros internacionales y la facultad de éstos para decretar medidas cautelares; se consagran las causales de anulación de los laudos arbitrales internacionales con sujeción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Modelo Uncitral; también se establecen las reglas

de ejecución de los laudos arbitrales. 2.5.- Ahora bien, el Tribunal de Arbitramento Internacional dispone una regla de excepción en el derecho colombiano, por esta razón estamos frente a esta figura cuando se configuren las exigencias excepcionales establecidas en el artículo 62 de la ley 1563 de 2012. 2.6.- En efecto, el artículo referido dispone que se estará ante un Tribunal internacional de arbitramento, esto es, materialmente ante un caso de arbitraje internacional, cuando: “(…) a) Las partes en un acuerdo de arbitraje tengan, al momento de la celebración de ese acuerdo, sus domicilios en Estados diferentes; o b) El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relación más estrecha, está situado fuera del Estado en el cual las partes tienen sus domicilios; o c) La controversia sometida a decisión arbitral afecte los intereses del comercio internacional. Para los efectos de este artículo:

1. Si alguna de las partes tiene más de un domicilio, el domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo de arbitraje. 6 Al respecto ver la exposición de motivos del proyecto de ley No. 18 de 2011, posteriormente, ley 1563 de 2012 “Por medio de la cual se Expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”, Gaceta judicial Congreso de la República No. 542 del 29 de julio de 2011, en el enlace de la página web

http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3.

2. Si una parte no tiene ningún domicilio, se tomará en cuenta su residencia

habitual. Ningún Estado, ni empresa propiedad de un Estado, ni organización controlada por un Estado, que sea parte de un acuerdo de arbitraje, podrá invocar su propio derecho para impugnar su capacidad para ser parte en un arbitraje o la arbitrabilidad de una controversia comprendida en un acuerdo de arbitraje”7 2.7.- De darse los anteriores presupuestos normativos, el laudo correspondiente tan sólo podrá ser impugnado con fundamento en las especiales causales de anulación previstas en el artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, que obtiene sus fundamentos sustanciales en el ordenamiento jurídico convencional, principalmente en las normas previstas en la Convención de Nueva York de 1958. 2.8.- Considerando lo anterior, el Despacho al elaborar un análisis de fondo, vislumbra que se encuentra ante un típico laudo proferido por un Tribunal nacional de arbitramento, conclusión a la que se llega si se tiene en cuenta que desde la perspectiva del factor subjetivo las partes involucradas en el litigio son de carácter nacional, toda vez que según el certificado de existencia y representación legal de cada una de las sociedades integrantes de la Unión Temporal Segundo Centenario, así como el documento de constitución de aquella suscrito el 28 de septiembre de 20088 y del Decreto 2171 de 1992, por el cual se creó el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, ambas partes de carácter nacional y que desde la perspectiva territorial una y otra tienen su domicilio en el territorio colombiano, específicamente en Bogotá D.C. y desde el punto de vista material del litigio se trataba de un contrato suscrito en territorio

colombiano cuyas prestaciones debían ser ejecutadas dentro del mismo territorio9, finalmente, no se observa en ninguno de los extremos de la información documental y probatoria que el litigio o las resultas del proceso afecten el comercio internacional. 3.- Precisado lo anterior, pertinente es señalar que el recurso de anulación de laudos arbitrales es un medio de impugnación de carácter excepcional y de naturaleza especial, que tiene por objeto controvertir un laudo arbitral por errores de procedimiento (in procedendo) tasados expresamente en la ley, por lo tanto, no constituye una 7 Lo anotado en el último aparte del artículo en cita se corresponde con el principio reconocido en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados el cual es del siguiente tenor: Convención de Viena. Artículo 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46. 8 Fl. 235 Cuaderno No. 3 Medio Magnético y Fls. 64 al 70 del C.1 9 Se trata del contrato de concesión No. 3460 de 2008, cuyo objeto consistía en la realización de estudios, diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del proyecto “cruce de la cordillera central: Túneles del II Centenario – Túnel de la línea y segunda calzada Calarcá - Cajamarca”. segunda instancia dentro del proceso arbitral ni da lugar a revisar el fondo del litigio,

conforme a lo establecido en la Ley 1563 de 201210. 3.1.- En lo que concierne a la oportunidad para que tal recurso sea interpuesto, el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 establece que se debe formular dentro de los treinta (30) días siguiente a la fecha en que se notifique el laudo o, en su caso, a la notificación del laudo adicional o de la providencia que resuelva sobre la corrección o aclaración del laudo o de la providencia que rechace la solicitud de laudo adicional, si fuere el caso11. 3.2.- Igualmente, es preciso señalar que siendo el recurso de anulación el único medio de impugnación establecido en la ley contra las decisiones de los laudos arbitrales, el ordenamiento jurídico expresamente ha establecido que se impone el rechazo de plano de dicho recurso, cuando aparezca de manifiesto que su interposición fue extemporánea o no fue oportunamente sustentado, o que las causales alegadas no corresponden a las establecidas12. 3.3.- A partir de lo anteriormente expuesto, resulta claro para el Despacho que a su vez el artículo 42 de la precitada Ley indica que “la autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. 10 En este sentido esta Corporación ha sostenido: “Por averiguado se tiene que el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias que ya son multitud, persigue fundamentalmente la protección de la garantía del debido proceso y por consiguiente

es improcedente que por su intermedio se aborde nuevamente el estudio de la cuestión de fondo que ya fue resuelta por el Tribunal de arbitramento. Por esta razón es que se afirma que al juez del recurso no le es permitido revivir el debate probatorio que se surtió en el trámite arbitral ni entrar a cuestionar los razonamientos jurídicos o la valoración de las probanzas que en su momento hicieron los árbitros para soportar la decisión.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 21 de febrero de 2011. Radicado: 1100103-26-000-2010-00025-00 (38621). 11 Ley 1563 de 2012. ARTÍCULO 40. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene. Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso. (Resaltado propio) 12 ARTÍCULO 42. TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las

causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley. Admitido el recurso, el expediente pasará al despacho para sentencia, que deberá proferirse dentro de los tres (3) meses siguientes. En ella se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar. La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión. La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo. (Resaltado Propio) 4.- En el sub lite, el Despacho advierte que los recursos se interpusieron por medio de escritos radicados el día 18 de julio de 2017, tanto por el convocado INVIAS como por la agente del Ministerio Público, al paso que la audiencia de 2 de junio de 2017 se procedió a resolver sobre las solicitudes de aclaración del laudo arbitral, siendo notificada dicha decisión en estrados, el mismo día, es decir el 2 de junio de 2017. 4.1.- De manera que el término de 30 días para la interposición del recurso de anulación del laudo arbitral corrió entre el 5 de junio de 201713 y el 19 de julio de 2017, es decir que ambos recursos se presentaron dentro de la oportunidad legal. 4.2.- En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de oportunidad en la presentación de los recursos interpuestos por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS y por el Ministerio, aunado a que los recurrentes señalaron expresamente las causales de

anulación en el artículo 41 numerales 7, 8 y 9 como bien se indicó inicialmente con su debida sustentación, por manera que se impone que esta Corporación avoque conocimiento del recurso de anulación propuesto contra el laudo arbitral de 23 de mayo de 2017. 5.- Solicitud de suspensión del laudo arbitral 5.1.- En escrito de 18 de julio de 2017, presentado por el apoderado del convocado Instituto Nacional de Vías – INVIAS se solicitó la suspensión de ejecución del laudo arbitral en los siguientes términos: “En los términos del artículo 42° del Estatuto de Arbitraje, me permito solicitar que en el momento procesal oportuno, decrete la suspensión del cumplimiento de lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 23 de mayo de 2017 mientras el Consejo de Estado tramita el presente recurso extraordinario de anulación.” 5.2.- Seguidamente, en escrito de 18 de julio de 2017, emitido por la agente del Ministerio Público, se reiteró la solicitud de la suspensión del laudo arbitral de la siguiente forma: “(…) En este orden de ideas, en calidad de sujeto procesal especial y bajo el entendido de que se cuenta con las mismas facultades que le asiste a las partes, se solicita al Honorable Consejo de Estado la SUSPENSIÓN DEL LAUDO ARBITRAL objeto del recurso de anulación que se formula, esto a fin de evitar un eventual o posible detrimento al patrimonio público, el cual adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta la cuantía de la obligación reconocida en el laudo impugnado y que, como se ha puesto

de presente dentro de la actuación, uno de los integrantes de la Unión Temporal beneficiaria de la condena impuesta se encuentra en proceso de liquidación, lo que pone en riesgo un eventual reintegro de los dineros públicos que se entreguen en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de Arbitramento. 13 Teniendo en cuenta que los días 4 y 5 de junio de 2017 transcurrieron como sábado y domingo, respectivamente. Ahora bien, revisado el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional se encuentra que no exigió sustentar la petición de suspensión del cumplimiento del laudo arbitral y así se ha venido reconociendo por la jurisprudencia del Consejo de Estado 14 , razón por la cual en los anteriores términos dejo soportada la solicitud de suspensión formulada por esta Agencia Fiscal.” (Resaltado propio) 5.3.- Sobre el particular, se indica que la Sala de Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, se pronunció de la solicitud de suspensión del laudo arbitral en una situación similar, resuelta en la sentencia proferida el pasado 25 de julio de 2016, mediante la cual se resolvieron los recursos de anulación interpuestos por el Procurador 53 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare y Matepotrancas Ltda y Daniel Fernando Reyes contra el laudo arbitral del 5 de junio de 2015 proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre ésta última y el Instituto Financiero de Casanare con ocasión del contrato de cuentas en participación No. 0178 suscrito entre éstos el 22 de septiembre

de 2006, y de la cual se exponen los elementos evaluados y cimentados para los casos en los cuales se solicite suspensión de laudo proferido por un Tribunal arbitral. 5.4.- Enseña el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012: “La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”. De los elementos s

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