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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00122-00(59913)A-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00122-00(59913)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Niega. Caso contrato de obra / CONTRATO DE OBRA - Elaboración de estudios y diseños / CONTRATO DE OBRA - Gestión social, predial y ambiental, construcción y operación de proyecto / LAUDO ARBITRAL - Condenó al Instituto Nacional de Vías / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causal séptima: Niega / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causal octava: Niega / RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Causal novena: Niega / ERROR IN IUDICANDO O ERROR EN DERECHO - Niega / ERROR IN PROCEDENDO - Niega / FALLO EXTRA PETITA El 24 de diciembre de 2008 la Unión Temporal Segundo Centenario y el Instituto Nacional de Vías – Invías celebraron el Contrato No. 3460 de 2008 que tenía por objeto la elaboración de estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del Proyecto Cruce de la Cordillera Central, Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca (…) [E]n septiembre de 2012 la Interventoría, a instancias de Invías, solicitó a la Unión Temporal presentar una propuesta para adelantar el revestimiento en concreto hidráulico, esto es, la opción distinta a la elegida por el contratistas. Así, entre el periodo que va de finales de septiembre de ese año hasta mayo de 2014 la UTSC no inició obras de revestimiento en razón a que ni Invías ni la Interventoría

tomaron una decisión sobre la modalidad de revestimiento a ser ejecutada (…) El Tribunal, una vez surtidos los trámites propios del procedimiento arbitral [decidió] (…) Condenar al Instituto Nacional de Vías – Invías a pagar a la Unión Temporal Segundo Centenario, la suma de (…) por concepto de la diferencia existente entre el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto hidráulico o convencional y el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto lanzado en una extensión de 2.630 metros lineales. (…) [Ahora bien,] en el asunto que se revisa por vía del recurso de anulación pretenden la parte convocada, Instituto Nacional de Vías, y el Ministerio Público se fulmine con la sanción anulatoria la providencia dictada el 23 de mayo de 2017 por el Tribunal de Arbitramento (…) apoyados en las causales previstas en los numerales 7°, 8° y 9° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. [Al respecto,] se tiene que i) el Tribunal expresamente abordó lo atinente al índice actualizador de la condena, ii) en esa sentido, consideró que no era de recibo actualizar con el índice ICCP, pedido en la demanda, en razón a que el litigio versaba sobre un desequilibrio económico del contrato y no ajustes de actas parciales, como se pactó en el negocio, iii) el Invías en la formulación de su cargo censura las razones del Tribunal, señalando que éste fue incoherente, se alejó del Contrato y de las pruebas obrantes en el expediente, iv) ergo, la resolución del cargo de

anulación no solo implica para la Sala entrar a revisar cuáles fueron los criterios que ofreció el panel arbitral sobre la materia tratada sino también valorar y (des)calificar los mismos. (…) Por consiguiente, como el cargo analizado plantea un reproche in iudicando, al cuestionar la motivación que le dio el Tribunal a este punto y como el reproche de incongruencia debe ser edificado sobre razones estrictamente adjetivas, la Sala despachará desfavorablemente la causal de anulación objeto de análisis, pues no se reúne el segundo paso del examen de congruencia planteado por la Sala. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas; a la fecha, esta relatoría no cuenta con el medio magnético de los citados votos disidentes.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7 / ARTÍCULO 41 NUMERAL 8 / ARTÍCULO 41 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00122-00(59913)A

Actor: UNIÓN TEMPORAL SEGUNDO CENTENARIO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL (SENTENCIA)

Descriptor: Se declara infundado el recurso de anulación de laudo arbitral promovido por el Ministerio Público y el Instituto Nacional de Vías con apoyo en las causales 7°, 8° y 9° de la Ley 1563 de 2012. Restrictor: Naturaleza del recurso de anulación de laudos arbitrales; La anulación del laudo arbitral por haberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo; La anulación del laudo por contener disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegadas oportunamente ante el Tribunal arbitral. La anulación del laudo por haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento; Caso Concreto.

Procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto por el convocado Instituto Nacional de Vías – Invías contra el laudo arbitral dictado el 23 de mayo de 2017 y el auto aclaratorio de 2 de junio del mismo año dictados por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas entre la Unión Temporal Segundo Centenario e Invías con ocasión del contrato de obra No. 3460 celebrado el 24 de diciembre de 2008. ANTECEDENTES 1.- El 24 de diciembre de 2008 la Unión Temporal Segundo Centenario1-2 y el 1 En adelante “la Unión Temporal”, “la UTSC” o “la convocante”

2 Conformada por Condux S.A de C.V., Constructora Herreña Fronpeca Sucursal Colombia, Álvarez y Collins S.A., Constructora Carlos Collins S.A., Promotora Montecarlo Vías S.A., Túneles de Colombia S.A., Construirte S.A., Ingenieros Constructores Gayco S.A., Técnicas y Construcciones Civiles S.A Tecniciviles S.A., H & H Arquitectura S.A. y Miguel Camilo Castillo Baute. Instituto Nacional de Vías – Invías3 celebraron el Contrato No. 3460 de 2008 que tenía por objeto la elaboración de estudios y diseños, gestión social, predial y ambiental, construcción y operación del Proyecto Cruce de la Cordillera Central, Túneles del II Centenario – Túnel de la Línea y Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca, pactándose la modalidad de precio global fijo por seiscientos veintinueve mil cincuenta y dos millones novecientos ochenta y nueve mil setecientos cuarenta y seos pesos ($629.052.989.746). 2.- Las actividades a ser ejecutadas fueron establecidas en tres módulos, a saber: (i) Módulo 1 Túnel del II Centenario – Túnel de la Línea sentido Cajamarca – Calarcá, (ii) Módulo 2 Segunda Calzada del Tolima, (iii) Segunda Calzada del Quindío. 3.- La parte convocante destaca las siguientes cuestiones relativas al mencionado contrato: (a) el valor total del contrato ascendía a $649.244.338.224 a precios de 2008 más una provisión para ajustes por $53.682.962.036, siendo el presupuesto

oficial de contratación de $703.000.000.000; (b) durante la etapa de iniciación del contrato el contratista tendría que desarrollar y entregar los estudios y diseños definitivos del Túnel del II Centenario y realizar entregas parciales de los referidos estudios y diseños, con el objeto de que la interventoría pudiera efectuar el seguimiento al cumplimiento de las especificaciones y requerimientos, (c) el contratista tendría plena autonomía para definir la metodología de diseño y de construcción de las obras del contrato, siendo uno de tales estudios y diseños el relativo a la impermeabilización y revestimiento definitivo del túnel. 4.- Pone de presente el convocante que el Apéndice B.2 del contrato enseña que el revestimiento del túnel debía construirse en concreto convencional o concreto lanzado, siendo ello una opción dada a escogencia del contratista en cuanto al diseño definitivo del túnel, lo que resulta coherente con el hecho de que el contratista contaba con la información recogida del túnel piloto y tenía bajo su responsabilidad la elaboración de los estudios y diseños definitivos del contrato. 5.- Cuenta la UTSC que en desarrollo de la etapa de iniciación en marzo de 2010 remitió a la interventoría el diseño estructural definitivo de impermeabilización y revestimiento definitivo del túnel, indicando que esto último se llevaría a cabo en concreto lanzado, sin que se recibieran objeciones por cuenta de la interventoría o el Invías. Por lo cual la UTSC adquirió y puso en obra los materiales demandados para llevar a cabo el mencionado revestimiento. 3 En adelante “Invías”, “la convocada” o “recurrente”

6.- Sin embargo, en septiembre de 2012 la Interventoría, a instancias de Invías, solicitó a la Unión Temporal presentar una propuesta para adelantar el revestimiento en concreto hidráulico, esto es, la opción distinta a la elegida por el contratistas. Así, entre el periodo que va de finales de septiembre de ese año hasta mayo de 2014 la UTSC no inició obras de revestimiento en razón a que ni Invías ni la Interventoría tomaron una decisión sobre la modalidad de revestimiento a ser ejecutada, pese a que desde marzo de 2010 la Unión Temporal, en ejercicio de la opción establecida en el apéndice B.2 del contrato ya había elegido el concreto lanzado como revestimiento. 7.- Sin embargo, en el citado periodo la Unión Temporal puso de presente a Invías que no tendría objeción en acometer el revestimiento en la otra modalidad referida siempre que se considerara que esa actividad demandaría de 15 meses, contados desde el momento de su aprobación, como del correspondiente reconocimiento económico, pues ello no formaba parte del alcance del contrato pues, como se dijo, Invías había previsto desde la etapa contractual que el contratista podía ejecutar el revestimiento en cualquiera de las modalidades glosadas. Se anota, además, que la Interventoría inclusive manifestó que llevar a cabo el revestimiento en concreto hidráulico implicaba una revisión de la condición económica del contrato. 8.- Ya en mayo de 2014 Invías, apoyado en un informe de la Interventoría relativo a las especiales condiciones del túnel, ordenó a la UTSC revestir el túnel en

concreto hidráulico, sin establecer precio alguno e ignorando las solicitudes que en tal sentido había elevado el contratista. 9.- Con fundamento en lo anterior el convocante pretende, a la luz de la demanda reformada integralmente el 10 de junio de 20154, se acojan por parte del Tribunal las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que, por la forma en que el Instituto Nacional de Vías – Invías redactó el contrato No. 3460 de 2008, la forma en que lo celebró y ejecutó, y las facultades que tiene, el Instituto Nacional de Vías – Invías detenta una posición dominante en el mismo.

Segunda: Que se declare que, duante la ejecución del Contrato No. 3460 de 2008, el Instituto Nacional de Vías – Invías incurrioó en una conducta abusiva de su posición dominante contractual, lo que impidió y/u obstaculizó la normal y oportuna ejecución del citado contrato por parte de la unión Temporal Segundo Centenario de 4 Fls 323-405, cdno 2 principal. conformidad con lo que se probará en este proceso, violando el deber de buena fe contractual, eldeber de mejores esfuerzos y el deber de colaboración.

Tercera: Que se declare que, durante la ejecución del Contrato No. 3460 de 2008, el Instituto Nacional de Vías – Invías actuó en contra de sus propios actos.

Cuarta: Que se declare que, de conformidad con lo previsto en los documentos del Contrato No. 3460 de 2008, en particular, la especificación prevista en el numeral 6.14 del Apéndice B.2 del mismo, la cual establece que “El revestimiento definitivo deberá

construirse de concreto convencional o concreto lanzado”, la unión temporal Segundo Centenario, dada su calidad de diseñador de las obras del referido contrato, tenía la facultad de escoger entre las opciones que el Instituto Nacional de Vías – Invías consignó en el citado numeral 6.14 en relación con el diseño del revestimiento definitivo del Túnel de la Línea.

Quinta: Que se declare que, de conformidad con la comunicación UTSC-0071-10 del 04 de marzo de 2010, la unión Temporal Segundo Centenario, en ejercicio de la facultad que tenía de escoger entre las opciones que el Instituto Nacional de Vías – Invías consignó en el numeral 6.14 del Apéndice Técnico B.2 del Contrato No. 3460 de 2008, escogió adelantar el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea en concreto lanzado.

Sexta: Que se declare que la interventoría no formuló objeción o comentario alguno en relación con los estudios y diseños definitivos que le entregó la Unión Temporal Segundo Centenario respecto del revestimiento definitivo del Túnel de la Línea, conforme se evidencia en la comunicación 998-CCC-0157-09-IDE-03 de abril de

2010.

Séptima: Que se declare que con la presentación de los diseños que se hace referencia en la pretensión quinta, se daba por cumplida la obligación de la Unión Temporal Segundo Centenario en lo referente al diseño definitivo del revestimiento del Túnel de la Línea.

Octava: Que se declare que, con posterioridad al cumplimiento de la obligación de que trata la anterior pretensión, la Interventoría recomendó al Instituto Nacional de Vías –

Invías, por causas no atribuibles a la Unión Temporal Segundo Centenario, modificar el diseño definitivo previsto por la Unión Temporal Segundo Centenario para realizar el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea.

Novena: Que se declare que la Interventoría en el considerando No. 8 de la modificación No. 5 del 31 de octubre de 2012, la cual fue suscrita por el Instituto Nacional de Vías – Invías, manifestó: “que por su parte la Interventoría ha recomendado que por las condiciones particulares y especiales que presenta el túnel, para garantizar la seguridad del mismo y las condiciones de ventilación, el revestimiento final se construiría en concreto hidráulico lo cual, implicaría una revisión de la condición económica del contrato” Décima: Que se declare que la Unión Temporal Segundo Centenario en el considerando No.

9 de la Modificación No. 5 del 31 de octubre de 2012, la cual fue suscrita por el Instituto Nacional de Vías – Invías, consignó: “que el contratista manifestó que se encuentra de acuerdo con la alternativa técnica propuesta en la cláusula No. 8, pero considera que debe ser reconocida (sic) por fuera del alcance contractual”.

Décima primera: Que se declare que el Instituto Nacional de Vías – Invías, a través de la comunicación SGT-GGP 21215 del 2 de mayo de 2013, manifestó: “De conformidad con el informe técnico elaborado por la firma interventoría del contrato, denominado “Túnel Segundo Centenario: Construcción de la solera – sobre excavaciones y comportamiento de la excavación a largo plazo”, del cual usted recibió copia, se

concluye que para garantizar la estabilidad geotécnica y estructural, durante la vida útil de los túneles, la solución constructiva para ello es la de revestimiento en concreto hidráulico, y con el fin de dar garantía de seguridad y servicio a los usuarios. Por lo tanto, le solicitamos proceder conforme a lo anterior y presentar el programa de actividades para incluir el revestimiento en las metas, conforme el anexo 1 de la modificación 5 del contrato” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Décima Segunda: Que se declare que, en virtud de la declaración de la pretensión anterior, el Instituto Nacional de Vías – Invías, por causas no imputables a la Unión Temporal Segundo Centenario, durante la ejecución del Contrato No. 3460 de 2008 impuso a dicha Unión Temporal una modificación sustancial respecto de los diseños definitivos elaborado por la citada Unión Temporal para el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea, sin efectuarle reconocimiento alguno por concepto de la referida modificación, haciendo mucho más onerosa la ejecución del Contrato No. 3460 de 2008 para la Unión Temporal Segundo Centenario.

Décima tercera: Que se declare que, durante la ejecución del Contrato No. 3460 de 2008, el Instituto Nacional de Vías – Invías incurrió en excesiva demora, superior a dos años, en tomar la decisión y comunicarle a la Unión Temporal Segundo Centenario la modificación del diseño elaborado por dicha Unión Temporal respecto del revestimiento definitivo del Túnel de la Línea, lo cual modificó las condiciones en que la Unión Temporal previó ejecutar el mencionado contrato, haciendo más

onerosa su ejecución, e impidió y/u obstaculizó la normal y oportuna ejecución del mismo por parte de la señalada Unión Temporal.

Décima cuarta: Que se declare que el Instituto Nacional de Vías – Invías, a través de la comunicación SGT-GGP 27923 de 4 de junio de 2013, manifestó: “En cuanto a la solicitud de realizar un otrosí con el fin de pactar el valor estimado por usted de $128.289.011.469 y ampliar el plazo de ejecución, ésta deberá fundamentarse, de acuerdo con los parámetros y requisitos pactados en el contrato 3460 de 2008 (…)”

(Negrillas y subrayas fuera de texto) Décima quinta: Que se declare que, no obstante lo anteriormente manifestado el 4 de junio de 2013 por parte del Instituto Nacional de Vías – Invías, EN EL Considerando No. 19 de la modificación No. 7 del 27 de septiembre de 2013, se consignó: “El contratista mediante comunicación UTSC-28-13 solicitó el reconocimiento por el mayor costo por la solución en concreto hidráulico en relación con el concreto lanzado. A lo cual el Invías mediante escrito SGT-GGP 27923 manifestó que procediera con el revestimiento en concreto hidráulico y en cuanto a mayor valor que no era procedente su reconocimiento” (Negrillas fuera de texto).

Décima sexta: Que se declare que la manifestación del 27 de septiembre de 2013 del Instituto Nacional de Vías – Invías de que trata la pretensión anterior, no corresponde a la verdad, pues en la comunicación SGT-GGP 27923 de 4 de junio de 2013 a la que

se hace referencia en la pretensión décima cuarta, el Instituto Nacional de Vías – Invías, lejos de negar el aludido reconocimiento, se limitó a solicitarle a la Unión Temporal Segundo Centenario que fundamentara su solicitud de reconocimiento, incurriendo así el Invías en una falsa motivación en el Considerando No. 19 de la modificación No. 7.

Décima séptima: Que se declare que, en razón de la conducta desplegada por el Instituto Nacional de Vías – Invías, según las declaraciones contenidas en las pretensiones Novena, décima, Décima Primera y Décima Cuarta de esta Reforma de la Demanda Arbitral, la Unión Temporal Segundo Centenario, con base en el principio de confianza legítima, la buena fe y la lealtad contractual, tenía la convicción de que la alternativa técnica impuesta por el Instituto Nacional de Vías – Invías mediante comunicación SGT-GGP 21215 del 2 de mayo de 2013, sería “(…) reconocidas (sic) por fuera del

alcance contractual” (Considerando No. 9 del Modificatorio No. 5, negrilla y subraya fuera de texto).

Décima octava: Que se declare que el Instituto Nacional de Vías – Invías debe reconocer a la Unión Temporal Segundo Centenario la diferencia existente entre el precio de la ejecución de la actividad de revestimiento definitivo en concreto “Hidráulico” o Convencional y las actividad de revestimiento definitivo en concreto “lanzado” escogido y diseñado por la Unión Temporal Segundo Centenario, incluyendo el valor correspondiente a todas las modificaciones que tuvo que hacer la citada Unión Temporal con ocasión del cambio en el sistema constructivo ordenado por el Instituto Nacional de Vías –

Invías en relación con el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea.

Subsidiaria a la décima octava: Que se declare que, como consecuencia de la imposición del Instituto Nacional de Vías – Invías a la Unión Temporal Segundo Centenario de construir el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea en concreto hidráulico, sin fijarle ni pagarle el precio correspondiente al valor diferencial de esta actividad impuesta respecto de la actividad de revestir dicho Túnel en concreto lanzado, se rompió el equilibrio económico del Contrato No. 3460 de 2008 en perjuicio de la Unión Temporal Segundo Centenario, el cual debe ser restablecido por el Instituto Nacional de Vías – Invías, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

Décima novena: Que, en virtud de la declaración de la pretensión décima octava, el Honorable Tribunal Arbitral, con fundamento en lo que se pruebe en el proceso, determine o fije el precio, calculado a precios del mes de septiembre de 2008, que debe reconocer y pagar el Instituto Nacional de Vías – Invías a la Unión Temporal Segundo Centenario, por concepto de la diferencia existente entre el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto hidráulico o convencional y el precio por metro lineal de la ejecución del revestimiento definitivo en concreto lanzado, precio que deberá ser actualizado mes a mes con el índice de costos de la construcción pesada –ICCPa la fecha calculada y ordenada por el laudo arbitral.

Vigésima: Que se declare que el Instituto Nacional de Vías debe pagarle a la Unión Temporal

Segundo Centenario el precio determinado por el Honorable Tribunal Arbitral como consecuencia de la pretensión anterior, calculado a precios de septiembre de 2008, aplicado a los metros lineales que haya revestido la Unión Temporal Segundo Centenario del Túnel de la Línea, a la fecha calculada y ordenada por el laudo arbitral, precio que deberá ser actualizado mes a mes con el índice de costos de la construcción pesada – ICCPa la fecha calculada y ordenada por el laudo arbitral.

Vigésima primera: Que se declare que el Instituto Nacional de vías – Invías debe pagarle a la Unión Temporal Segundo Centenario el precio determinado por el Honorable Tribunal Arbitral como consecuencia de la pretensión décima novena, aplicado a los metros lineales del Túnel de la Línea que revista dicha Unión temporal con posterioridad a la fecha calculada y ordenada por el laudo arbitral, y que, asimismo, le ordene al Instituto Nacional de Vías – Invías actualizar mes a mes dicho precio con el índice de costos de la construcción pesada –ICCP-.

Vigésima segunda: Declare que el Instituto Nacional de Vías – Invías debe reconocer la diferencia entre el precio de ejecución del revestimiento “Hidráulico” o Convencional y el revestimiento en concreto lanzado escogido y diseñado por el contratista de acuerdo a los derechos y obligaciones contractuales.

Vigésima tercera: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Instituto Nacional de Vías – Invías a reconocerle y pagarle a la Unión Temporal Segundo Centenario el precio determinado por el Honorable Tribunal como consecuencia de

la pretensión décima novena, precio que se aplicará a los metros lineales del Túnel de la Línea que haya revestido la Unión Temporal Segundo Centenario a la fecha calculada y ordenada por el laudo arbitral, actualizado mes a mes con el índice de costos de la construcción pesada –ICCPa la fecha calculada y ordenada por el laudo arbitral.

Vigésima cuarta: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Instituto Nacional de Vías – Invías a reconocerle y pagarle a la Unión Temporal Segundo Centenario el precio determinado por el Honorable Tribunal como consecuencia de la pretensión décima novena, previo que se aplicará a los metros lineales del Túnel de la Línea que revista dicha Unión Temporal con posterioridad a la fecha calculada y ordenada por el laudo arbitral, con la correspondiente actualización mes a mes de dicho precio con el índice de costos de la construcción pesada –ICPal momento de su pago.

Vigésima quinta: Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Instituto Nacional de Vías – Invías a reconocerle y pagarle a la Unión Temporal Segundo Centenario, las sumas a las que, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, haya lugar para la indemnización integral del daño sufrido por ésta a causa de tener que ejecutar, por razones ajenas a su responsabilidad, el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea en concreto hidráulico y no en concreto lanzado, sin recibir precio alguno por concepto de eta actividad.

Subsidiaria de la pretensión vigésima quinta:

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al Instituto Nacional de vías – Invías a reconocerle y pagarle a la Unión Temporal Segundo Centenario, de acuerdo con lo que se pruebe en el proceso, la indemnización actualizada del daño antijurídico que soportó la Unión Temporal Segundo Centenario a causa de tener que ejecutar, por razones ajenas a su responsabilidad, el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea en concreto hidráulico y no en concreto lanzado, sin recibir precio alguno por esta actividad.

Vigésima sexta: Que se condene al Instituto Nacional de Vías – Invías a pagar a la Unión Temporal Segundo Centenario los intereses remuneratorios de la Ley 80 de 1993 más actualización, sobre todas las sumas a las que resulte condenado el Instituto Nacional de Vías – Invías, a partir de: (i) la ocurrencia de las causas que hayan dado lugar a la condena y hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral, o (ii) desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda a la parte convocada, entendiéndose este como el requerimiento en mora, o (iii) desde cuando el Tribunal Arbitral considere que éstos se deben causar, conforme a lo que se pruebe en el proceso.

Vigésima séptima: Que se condene al Instituto Nacional de Vías – Invías a pagar a la Unión Temporal Segundo Centenario los intereses moratorios a la tasa del interés bancario corriente para créditos ordinarios certificada por la Superintendencia Financiera, sobre todas las sumas a las que resulte condenado el Instituto Nacional de Vías – Invías, a partir

de la fecha de la notificación de la Demanda Arbitral, entendiéndose esta como requerimiento en mora en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento civil y hasta la fecha en que se profiera el laudo arbitral.

Vigésima octava: Que, en caso de mora en el pago de las sumas a las cuales resulte condenado el Instituto Nacional de Vías – Invías, se ordene al Instituto Nacional de Vías – Invías a pagar intereses moratorios a la más alta tasa aplicable legalmente.

Vigésima novena: Que se condene al Instituto Nacional de Vías – Invías a pagar las costas que se generen como consecuencia de este proceso, así como las agencias en derecho.” 10.- Instalado el Tribunal5, admitida y notificada la demanda reformada como consta en el auto No. 17 de 16 de junio de 20156 el 3 de agosto de 2015 el Instituto Nacional de Vías – Invias contestó la demanda arbitral propuesta7. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aceptó como ciertos algunos de los hechos presentados, negó y precisó otros. Formuló las excepciones de ‘El cumplimiento total del contrato por parte del Invías’, ‘El riesgo del diseño asumido por el contratista y la obligación de revestimiento del túnel en concreto convencional’, ‘la ausencia de prueba del incumplimiento de las obligaciones contractuales del Invías’ y ‘los riesgos asumidos por el contratista y el alcance del contrato “a precio global fijo”’. 11.- El Tribunal, una vez surtidos los trámites propios del procedimiento arbitral y aceptado el desistimiento de mutuo acuerdo de la demanda de reconvención

propuesta por Invías8, profirió el 23 de mayo de 2017 el correspondiente laudo en el que adoptó las siguientes disposiciones en su parte resolutiva: “Primero.- Declarar que prospera parcialmente la excepción denominada “El riesgo del diseño asumido por el contratista y la obligación de revestimiento del túnel en concreto convencional. 5 Cfr. Acta No. 1 de 9 de julio de 2014. Fl 201-202, cdno 1 principal. 6 Fls 408-409, cdno 2 principal. 7 Fls 421-486, cdno 2 principal. 8 Cfr. Fls 01-44 cdno 2 principal, Fl 244 c2 principal y Fl 256 cdno 3 principal. Segundo.- Negar las demás excepciones formuladas por la parte convocada. Tercero.- Declarar que el Instituto Nacional de Vías – Invías detenta una posición dominante en el contrato 3460 de 2008. Cuarto.- Declarar que la interventoría no formuló objeción o comentario alguno en relación con los estudios y diseños definitivos que le entregó la Unión Temporal Segundo Centenario respecto del revestimiento definitivo del Túnel de la Línea. Quinto.- Declarar que con posterioridad al cumplimiento de la obligación de entrega de los estudios y diseños definitivos, la Interventoría recomendó al Instituto Nacional de Vías – Invías, por causas no atribuibles a la Unión Temporal Segundo Centenario modificar el diseño definitivo previsto por ésta para realizar el revestimiento definitivo del Túnel de la Línea. Sexto.- Declarar que la Interventoría en el Considerando No. 8 de la Modificación No. 5 del 31 de octubre de 2012 al Contrato No. 3460, manifestó: “Que por su parte

la Interventoría ha recomendado que por las condiciones particulares y especiales que presenta el túnel, para garantizar la seguridad del mismo y las condiciones de ventilación, el revestimiento final se construirá en el concreto hidráulico lo cual implicaría una revisión de la condición económica del contrato”. Séptimo.- Declarar que la Unión Temporal Segundo Centenario, en el Considerando No. 9 de la Modificación No. 5 del 31 de octubre de 2012 al Contrato No. 3460, consignó: “Que el contratista manifestó que se encuentra de acuerdo con la alternativa técnica propuesta en la cláusula No. 8, pero considera que debe ser reconocidas (sic) por fuera del alcance contractual”. Octavo.- Declarar que Instituto Nacional de Vías – Invías, a través de la comunicación SGT:GGP 21215 de 2 de mayo de 2013, manifestó: “De conformidad con el informe técnico elaborado por la firma interventora del contrato, denominado “Túnel

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