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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00123-00(59878)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00123-00(59878)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRALInfundado RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN - Solo para estudio de vicios de procedimiento en el laudo arbitral / LAUDO ARBITRAL EN DERECHODecisión estuvo fundada en las normas que rigen la relación contractual [E]l juez del recurso de anulación no puede entrar a cuestionar, plantear o revivir el debate probatorio, ni establecer si hubo o no un yerro en la valoración de las pruebas que hizo, como tampoco respecto del alcance que le imprimió el tribunal de arbitramento al contenido obligacional del contrato de concesión, apoyado en las normas que rigieron el negocio jurídico; porque las apreciaciones y conclusiones del laudo fueron producto de su estudio, lo que demuestra que la decisión, acertada o no -no corresponde a la Sala determinarlo-, no se basó, como planteó el recurrente, en razones de equidad justicia o en las más íntimas convicciones de los árbitros. (…) la decisión equivocada, si la hay, no se identifica con la decisión en conciencia ni en equidad, de modo que la aducción de la causal de anulación no puede justificar la revisión, por parte del juez del recurso extraordinario, de la argumentación jurídica elaborada por el tribunal de arbitramento, pues, de ser así, so pretexto de su interposición se desconocería la convención celebrada por las partes, en virtud de la cual se sustrae el conflicto del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para someterlo a la decisión de árbitros, que deben fallar en única instancia, lo que justifica que el

recurso de anulación no constituya una nueva, pues las causales previstas para su interposición están dirigidas, en principio, a corregir errores in procedendo y, de manera excepcional, errores in judicando, caso en el cual los límites del juez están claramente definidos en la ley. (…) las apreciaciones y conclusiones del laudo no son indicativas de un fallo en conciencia o en equidad, sino de una decisión en derecho, producto de la interpretación y aplicación de las normas que regularon el contrato por parte del juez arbitral, con el fin de resolver la controversia que fue sometida a su consideración, sin que pueda predicarse que se estructura un fallo en conciencia o en equidad por el simple hecho de que la decisión tomada en el laudo no coincida necesariamente con las argumentaciones o apreciaciones de la recurrente, motivo por el cual se declarará infundado el recurso de anulación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00123-00(59878)

Actor: BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA

2

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de anulación interpuesto el 17 de

julio de 20171 por Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., contra el laudo arbitral proferido el 31 de mayo de 2017 por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias suscitadas con ocasión del “CONTRATO DE CONCESIÓN DEL SERVICIO DE ASEO DOMICILIARIO” 089, celebrado el 20 de diciembre de 2004, entre el hoy distrito especial de Buenaventura y Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., laudo mediante el cual se tomaron las siguientes decisiones (se transcribe como aparece a folios 124 y 125 del cuaderno del Consejo de Estado): “PRIMERO: Declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA, denominada ‘inexistencia de las Obligaciones Perseguidas’; conforme a las razones expuesta en el presente laudo arbitral. “SEGUNDO: Denegar todas y cada una de las pretensiones en que se fundó la demanda de la demandante BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP contra DISTRITO DE BUENAVENTURA, por las razones expuesto a lo largo de las consideraciones del presente Laudo. “TERCERO: Consecuencialmente, condenar a la demandante BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP a pagar a la demandada DISTRITO DE BUENAVENTURA, las agencias en derecho causadas en el proceso, que según la liquidación efectuada ascienden a la suma total de Ciento Veinticinco Millones de Pesos Moneda Corriente ($125’000.000). “CUARTO: No hay condena en costas por las razones explicadas en los considerandos del laudo. “QUINTO: Abstenerse de imponer a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. ESP

la sanción a que se refiere el artículo 206 del Código General del Proceso, por las razones expuestas en la parte motiva. “SEXTO: Por Secretaría envíese copia de este laudo al Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias entre Proactiva de Servicios S.A. E.S.P. y Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. “SÉPTIMO: Expídase por secretaría la copia de este Laudo a cada una de las partes y al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cali. En la copia de la parte demandada se hará constar la ejecutoria del laudo y el mérito ejecutivo que presta dicha copia. 1 Folios 156 a 159, cuaderno Consejo de Estado. 3 “OCTAVO: Declarar causado cincuenta por ciento (50%) restante de los Honorarios establecidos y el IVA correspondiente de los Árbitros y de Secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder de la Presienta del Tribunal, quien procederá a rendir cuentas de las sumas puestas a su disposición para los gastos de funcionamiento del Tribunal, y a entregar el remanente a la parte demandante, si lo hubiere. “PARÁGRAFO: La presidenta del Tribunal dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 362 de la ley 1819 de 2016. “NOVENO: Archívese, el respectivo Laudo en el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, de conformidad a lo señalado por el artículo 47 de la Ley 1563 de 2012.

“DECIMO: Por secretaría remítase el expediente para su archivo al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali”.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. El pacto arbitral En la cláusula vigésima séptima del contrato de concesión del servicio de aseo domiciliario, celebrado el 20 de diciembre de 2004, las partes convinieron la siguiente cláusula compromisoria (se transcribe tal como aparece en el

contrato)2: “CLÁUSULA VIGESIMA SEPTIMA. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS: (…) “Arbitramento jurídico: Si las diferencias fueren de naturaleza jurídica, cualquiera de las partes contratantes podrá solicitar que ésta sea sometida al procedimiento arbitral con las formalidades y efectos previstos en la Ley 23 de

1991. En este caso, el fallo será en derecho y los árbitros serán abogados titulados y ciudadanos colombianos. El lugar de constitución y funcionamiento del tribunal, será la ciudad de Cali. En cualquier caso, el tribunal estará integrado por tres árbitros, designados por la Cámara de Comercio de Cali”. 1.2. La demanda arbitral Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. solicitó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, para obtener pronunciamiento respecto de las 2 Folio 307 del cuaderno 1. 4 siguientes pretensiones (se transcriben como aparecen a folios 10 y 11 del

cuaderno 1): “Primera: Que se declare que por causas no imputables al contratista, se rompió el equilibrio económico-financiero del contrato 089 del 20 de diciembre de 2004, celebrado entre EL DISTRITO DE BUENAVENTURA (VALLE) y BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP. “Segunda: Que se declare que EL DISTRITO DE BUENAVENTURA (VALLE) está en la obligación de restablecer la ecuación económica del contrato 089 de 20 de diciembre de 2004, surgida al momento de la presentación de la propuesta por parte del consorcio BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE. “Tercera: Que en consecuencia, se condene AL DISTRITO DE BUENAVENTURA (VALLE) a indemnizar a BUENVENTURA MEDIO AMBIENTE SA ESP los perjuicios sufridos por la ruptura del equilibrio económico del contrato, de la siguiente manera: “1. Para compensar la pérdida sufrida por BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTESA ESP, se ordene pagar el valor dejado de cobrar por el componente de disposición final de octubre de 2005 hasta octubre de 2014, asciende a la suma de veinte mil treinta y tres millones novecientos trece mil seiscientos ochenta y nueve ($20.033.913.689) pesos constantes de septiembre de 2015. “2. Se ordene pagar el interés legal civil sobre el capital adecuado por concepto de disposición final de octubre de 2014 a octubre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, que a octubre de 2015 asciende a la suma de diez mil

quinientos cuarenta y dos millones setecientos ochenta y dos mil trescientos veinte y tres pesos ($10.542.782.323) m/cte. “3. Se ordene pagar la pérdida de oportunidad por la transacción tarifaria realizada entre noviembre de 2014 y marzo de 2015, por inclusión del componente de disposición final, realizada de noviembre de 2014 a marzo de 2015, que a pesos constantes de septiembre de 2014 asciende a la suma de seiscientos dos millones quinientos veintisiete mil ciento noventa y ocho pesos ($602.527.198) m/cte. “4. Se ordene pagar el interés legal civil sobre el capital adeudado por concepto de transición tarifaria por disposición final, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993, que a octubre de 2015 asciende a la suma de cincuenta y cinco millones ochocientos cuarenta y un mil ochocientos veinticinco pesos ($55.841.825) m/cte. “5. Para mantener el valor intrínseco de la moneda, se ordene pagar las sumas anteriores de manera actualizada a la fecha que se realice el pago. “6. Se ordene pagar el valor de las multas impuestas a BMA SA ESP por no contar con un sitio para realizar la disposición final acorde con lo dispuesto en la ley, junto con los intereses, que a octubre de 2015 asciende a trescientos setenta y dos millones ochocientos dos mil seiscientos treinta y dos pesos m/cte. ($372.802.632) m/cte. “Cuarta: Que se condene al DISTRIRTO DE BUENAVENTURA a reconocer y pagar

a BUENAVENTURA MEDIO AMBIENTE S.A. E.S.P. el costo mensual establecido en 5 la regulación por concepto de disposición final, a partir del momento que se genere la imposibilidad de cobrar la disposición final a los usuarios por falta de un relleno sanitario o de sitio de disposición final apropiado y hasta el momento de contar con él”. Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora narró que el municipio de Buenaventura, hoy distrito especial, adelantó la licitación pública 008 de 2004, cuyo objeto consistió en (se transcribe como aparece a folios 1 y 2 del cuaderno 1): “… escoger, con sujeción a las disposiciones de la ley 80 de 1993, la ley 142 de 1994, la ley 689 de 2001 y las resoluciones vigentes emitidas por la CRA, a la persona natural o jurídica, unión temporal o consorcio nacional o extranjero con la que el Municipio de Buenaventura celebrará por el término de 20 años prorrogables, un Contrato (sic) para la Construcción (sic), Operación (sic) PRIMERA FASE RELLENO SANITARIO EN EL CORREGIMEITNO DE ZACARIAS ZONA RURAL Y CONCESION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO DE ASEO EN LA ZONA

URBANA; COMPRENDE LAS ACTIVIDADES DE RECOLECCION TRANSPORTE Y

DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS EN EL MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.

Se trata pues, de un contrato de concesión para la prestación del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Buenaventura, en todos sus componentes, que comprende además la administración, operación y

mantenimiento, rehabilitación y expansión del servicio de aseo y la operación del relleno sanitario. “Así mismo, se encargará de todo lo relacionado con la administración y operación de la disposición final de los residuos sólidos, a efectos de responsabilizarse por el manejo del terreno, mantener, dotar y operar el sistema de eliminación escogido por el CONCESIONARIO, que servirá para la disposición final de los residuos sólidos generados en el Municipio de Buenaventura”. Señaló que el contrato se adjudicó a la convocante mediante resolución 591b del 12 de octubre de 2004 y que se celebró el 20 de diciembre de ese mismo año, con el objeto de prestar, por 20 años, “el servicio de aseo en todos sus componentes en el área Urbana (sic) de Buenaventura que incluye la recolección, barrido y limpieza, transporte y la construcción y operación del Relleno Sanitario en el Corregimiento (sic) de Zacarías”3. Expresó que en el numeral 3.1.1 del pliego de condiciones se indicó que, para la disposición final de los residuos sólidos generados en la ciudad de Buenaventura, el municipio utilizaba temporalmente un lote ubicado en el corregimiento de Córdoba y que el proponente debía conocer su estado y, una vez iniciara su operación, debía buscar la optimización para su utilización de manera temporal. 3 Folio 2 del cuaderno 1. 6 Explicó que la temporalidad de la disposición final en el botadero ubicado en el corregimiento de Córdoba obedeció a que, mediante resolución CRA 273/03, que modificó la resolución CRA 151/01, se dispuso que a partir del 3 de octubre

de 2005 no se reconocerían costos por disposición final a prestadores que operaran en sitios distintos a rellenos sanitarios. Contó que, a través de comunicación 750-05-1073 del 14 de octubre de 2005, la Corporación Autónoma del Valle del Cauca, en adelante CVC, requirió al municipio de Buenaventura para que diera cumplimiento al artículo 13 de la resolución 1045 del 25 de septiembre de 2005, proferida por el Ministerio de Medio Ambiente, que estableció un plazo de 2 años a partir de su publicación para realizar la clausura y restauración ambiental de botaderos a cielo abierto y de sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplieran con la normatividad vigente o su adecuación a rellenos sanitarios técnicamente diseñados, construidos y operados según las medidas de manejo ambiental establecidas por las autoridades ambientales regionales competentes. Relató que “dado que el municipio no cumplió, le fue impuesta una primera sanción (cierre) el 16 de octubre de 2007, y otras posteriores en igual sentido, vinculando al operador”4. Manifestó que, desde la celebración del contrato y hasta la fecha de presentación de la demanda arbitral, Buenaventura Medio Ambiente seguía realizando la disposición final en el botadero temporal ubicado en el corregimiento de Córdoba, por instrucción del Distrito y por la imposibilidad de dejar de operar, ya que, de hacerlo, se generaría una emergencia sanitaria sin precedentes, con graves consecuencias de tipo ambiental, por lo cual ha tenido que asumir todos los costos por no poder trasladarlos a los usuarios y, además, ha

debido soportar una serie de sanciones impuestas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por la CVC. Refirió que, a pesar de que en el numeral 3.1.1 del pliego de condiciones el distrito se comprometió a entregar al concesionario el lote licenciado para el relleno sanitario, a la fecha de presentación de la demanda aquél aún no había cumplido con esa obligación y agregó que tampoco había recibido los recursos para la construcción de la primera fase del relleno, los cuales, según la cláusula segunda del contrato 089, serían aportados por la CVC. 4 Folio 3 del cuaderno 1. 7 Indicó que, según lo estipulado en el parágrafo tercero de la cláusula segunda, las obras de construcción del relleno sanitario en su primera fase estaban supeditadas al aporte de la CVC y que, de acuerdo con lo pactado en el adendo 04, no se podía presumir el incumplimiento total o parcial de la concesionaria si la entidad no realizaba los desembolsos de conformidad con los cronogramas establecidos. Respecto de la remuneración o tarifa a cobrar, dijo que en el numeral 6 del pliego de condiciones se estableció que no podía superar los valores máximos establecidos en la metodología tarifaria de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA) según la regulación vigente al momento de la celebración del contrato, que era la contenida en la resolución 151 de 2001. Manifestó que en el párrafo segundo del numeral 3.1.1 de los pliegos de

condiciones se indicó que los proponentes debían considerar en su propuesta técnica todos los componentes del servicio público de aseo, los cuales, según la resolución 151 de 2001, comprendían los de recolección y transporte, barrido y limpieza y tratamiento y disposición final y que la resolución también dispuso el costo máximo a reconocer por el componente de disposición final de acuerdo con el tipo de disposición que se realizara. Expresó que la resolución 151 fue modificada por la 273 del 17 de diciembre de 2003, vigente para el momento en que se surtió la licitación pública, en el sentido de prohibir el cobro del componente de disposición final a quien operara en sitios diferentes a rellenos sanitarios a partir del 3 de octubre de 2005. Dijo que en el numeral 2.11 del pliego de condiciones se estableció que el concesionario, al momento de hacer su oferta, debía incluir las tarifas meta propuestas, las cuales habrían de implementarse en un plazo máximo de dos años y que, en el parágrafo primero de ese mismo numeral, ese período de transición quedó establecido hasta enero de 2007, momento a partir del cual el concesionario debía recibir el 100% de la tarifa meta propuesta, incluida la disposición final. Aseveró que “mediante OTROSÌ No. 4del 23 de agosto de 2013, el municipio de Buenaventura reconoció desde abril de 2013 hasta octubre de 2014 (18 de mes) por concepto de costos de disposición final al operador (BMA), la suma de mil trescientos 8 ochenta y dos quinientos treinta y nueve mil cinco pesos (sic) ($1.382.539.005) m/cte, que

equivale a la suma de mil cuatrocientos once millones ciento once mil seiscientos cuarenta y ocho pesos constantes de octubre de 2014 ($1.411.111.648)…”5. Manifestó que, a través de resolución 0751-0484 del 21 de octubre de 2014, la CVC permitió el inicio de la disposición final en el vaso 2, por lo cual se pudo trasladar ese costo en la tarifa a los usuarios, pero que sólo podía hacerlo por un año, porque en la resolución 751-1351 del 12 de julio de 2013 se estableció que el tiempo máximo de disposición de la ampliación del vaso 2 sería de 365 días, a partir el inicio de las actividades de disposición final de los residuos sólidos domiciliarios. Agregó que a partir de noviembre de 2014 se empezó a cobrar el componente de disposición final en la tarifa, con una transición tarifaria adicional a la anterior de cinco meses que no estaba estipulada en el contrato y que representó una pérdida estimada para Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. de $602’527.198, más intereses de mora. Dijo que la ampliación del vaso 2 no tiene capacidad para realizar la disposición final después de enero de 2016; por ello, desde febrero siguiente no se podría trasladar el componente de disposición final a los usuarios de la tarifa. Señaló que la convocante ha venido realizado el cobro de la tarifa de aseo a los usuarios teniendo como base el marco regulatorio y las tarifas propuestas, pero de manera incompleta, al no poder incluir los cobros del componente de disposición

final, de tal manera que, desde octubre de 2005 hasta octubre de 2014, sin los valores reconocidos en el otrosí 04, ha dejado de cobrar por disposición final, a pesos constantes de septiembre de 2015, la suma de $20.033’913.689 y que, por tanto, sobre esa suma se deben reconocer los correspondientes intereses de mora. Finalmente, expresó que las multas impuestas a Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. por no disponer los residuos sólidos en un relleno sanitario debidamente licenciado ascienden a $372’802.6326. 1.3. Instalación y competencia del Tribunal y audiencia de conciliación 5 Folio 6 del cuaderno 1. 6 Folios 1 a 17 del cuaderno 1. 9 La audiencia de instalación se realizó el 15 de diciembre de 2015 y en ella se designó a la Presidente y al Secretario del Tribunal7. En esa misma fecha, se profirió el auto 1, por medio del cual, entre otras cosas, se declaró legalmente instalado el tribunal de arbitramento para dirimir en derecho las controversias surgidas entre Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. y el distrito de Buenaventura. El tribunal asumió competencia, se fijó el lugar de su funcionamiento y se dispuso que, de conformidad con el artículo 10 de la ley 1563 de 2012, el término del proceso sería de 6 meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, sin perjuicio de las prórrogas y suspensiones que las partes pudieran solicitar8. Asimismo, se profirió el auto 2, a través del cual se admitió la demanda

presentada por Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., se ordenó su notificación al distrito de Buenaventura y al Ministerio Público y que se corriera traslado de la demanda9; posteriormente, el 4 de febrero de 2016, mediante auto 5 se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, se admitió nuevamente la demanda y se ordenaron las notificaciones pertinentes10. Mediante auto 20 del 24 de octubre de 2016, se declaró fracasada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 24 de la ley 1563 de 2012 y se ordenó continuar con el trámite del proceso11. El 18 de noviembre de 2016, mediante auto 21, el tribunal de arbitramento declaró su competencia para conocer, tramitar y decidir en derecho, en un arbitraje legal, las controversias planteadas por Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. contra el distrito de Buenaventura, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes12. 1.4. La contestación de la demanda arbitral El distrito especial de Buenaventura contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con el 7 Folio 1 y 2 de cuaderno de actas 3, tomo I. 8 Folios 3 y 4 del cuaderno de actas 3, tomo I. 9 Folios 4 y 5 del cuaderno de actas 3, tomo I. 10 Folios 91 a 96 del cuaderno de actas 3, tomo I. 11 Folios 243 a 250 del cuaderno de actas 3, tomo II.

12 Folios 257 a 266 del cuaderno de actas 3, tomo II. 10 proceso de selección y la celebración del contrato, la razón de la temporalidad de la disposición final en el botadero ubicado en el corregimiento de Córdoba, el requerimiento realizado el 14 de octubre de 2005 por la CVC para que se diera cumplimiento al artículo 13 de la resolución 1045 de 2003 sobre la clausura y restauración ambiental de botaderos a cielo abierto y de sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplieran con la normatividad vigente o su adecuación a rellenos sanitarios. En cuanto a la sanción impuesta el 16 de octubre de 2017, por no haber cumplido el anterior requerimiento, dijo que era cierto, pero aclaró que, posteriormente, la CVC expidió el levantamiento del cierre por hallarse satisfechos los requisitos por parte del distrito de Buenaventura y de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. Aceptó también que, mdesde el inicio del contrato y hasta la fecha de presentación de la demanda, por instrucciones del distrito y por la imposibilidad de dejar de operar por las consecuencias ambientales que eso generaría, la disposición final se estaba efectuando en el botadero temporal ubicado en el corregimiento de Córdoba, pero advirtió que esas actuaciones corresponden al cumplimiento mismo de las obligaciones del contrato y del adendo 4. En relación con lo mencionado en la demanda respecto de la falta de entrega del lote para la construcción del relleno sanitario, así como de los recursos que se

habrían de destinar para esa misma finalidad y, además, de la responsabilidad de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P. en relación con esa parte del contrato, mencionó que “no es cierto, porque BMA asumió toda la responsabilidad en la cláusula 7ma (sic) del Contrato (sic) No. 089 de 2004 y del Adendo (sic) 4 que adicionó la cláusula referida”13. En lo concerniente a la remuneración o tarifa a cobrar, dijo que no era cierto y que lo manifestado al respecto debía probarse. Agregó que, en todo caso, debía atenderse la prohibición contenida en la resolución 273 de 2003, que modificó la resolución 151 de 2001, en el sentido de que, a partir del 3 de octubre de 2005, no se reconocerían costos por disposición final a los prestadores que operaran en sitios diferentes a los rellenos sanitarios; en consecuencia, negó también las manifestaciones relacionadas con los cálculos del desequilibrio económico que, por esta razón, habría sufrido la concesionaria. 13 Folio del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Dijo que no era cierto que el distrito hubiera reconocido en el otrosí 4 de 2013 la suma de $1.382’539.005, por concepto de disposición final, “porque los gastos provenientes del relleno sanitario se encuentran inmersos en los acordados por la CVC quien es (sic) la que asignó los recursos necesarios para dicha finalidad”14. En relación con el hecho de que la demandante habría empezado a cobrar a partir de noviembre de 2014 el componente de disposición final en la tarifa, con

una transición adicional a la anterior de cinco meses que no estaba estipulada en el contrato, dijo que no lo aceptaba, porque transgredía las directrices indicadas en el contrato. Señaló que lo dicho en la demanda respecto de los cobros que se venían realizando a los usuarios era cierto, porque así se deriva del contrato, pero adujo que no era cierta la afirmación de que el cobro fuera incompleto, toda vez que “se hace basificar (sic) de un aspecto fáctico que no consagra el contrato”. Respecto de las multas impuestas, dijo que eran ciertas, pero que las sanciones debían comprometer la responsabilidad de Buenaventura Medio Ambiente S.A. E.S.P., porque asumió la responsabilidad al momento de suscribir el contrato 089 de 2004, incluyendo los adendos adicionales15. 1.5. El laudo arbitral recurrido Surtido el trámite arbitral previsto en la ley, se fijó la audiencia de lectura del fallo, la cual se cumplió el 31 de mayo de 2017, fecha en la que el tribunal de arbitramento profirió el laudo cuya parte resolutiva quedó transcrita al inicio de esta providencia16. Para abordar el estudio de fondo del caso, el tribunal señaló que el problema jurídico se concretaba en “dilucidar si se rompió la ecuación contractual en la ejecución del contrato de Concesión (sic) del servicio de Aseo (sic) Domiciliario (sic), Contrato (sic) No. 089 del 20 de diciembre de 2004, suscrito entre BUENAVENTURA MEDIO

AMBIENTE S.A. E.S.P. y el DISTRITO DE BUENAVENTURA”17.

14 Folio 11 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Tomado del laudo arbitral, porque la contestación de la demanda no obra en el expediente remitido por el Secretario del Tribunal de Arbitramento el 15 de agosto de 2017. 16 Folios 452 a 456 del cuaderno de actas 3, tomo II. 17 Folio 20 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Seguidamente, indicó que las normas que iba a considerar para resolver el problema jurídico planteado eran las contenidas en la ley 80 de 1993, específicamente los artículos 5 –numeral 1-, 3 -inciso segundoy 27, las cuales transcribió y concluyó, a partir de su contenido, que lo que debía determinar era si las situaciones en las que la convocante tipificó sus pretensiones se habían previsto en los pliegos de condiciones y en el contrato, si durante el lapso a que se refieren las pretensiones de la demanda el concesionario recibió la remuneración pactada, o, si no, qué causó que no la recibiera, o si, por el contrario, la remuneración recibida fue la acordada entre las partes según las condiciones en que el contrato se ejecutó. Destacó que, de conformidad con el artículo tercero –inciso segundoy el artículo 5 -numeral 2de la ley 80 de 1993, la finalidad de la contratación estatal está dada por el cumplimiento de los fines públicos y, por ello, es obligación del contratista colaborar con la administración pública para el cumplimiento del objeto pactado. Agregó que, en ese orden de ideas, también le correspondía revisar el material probatorio allegado al proceso para establecer el objeto del contrato, determinar

si éste se cumplió o, en caso contrario, establecer las razones de su incumplimiento, así como la posición y actividades realizadas por el concesionario para lograr el cumplimiento del objeto pactado o para acordar mecanismos, acciones, actividades y acuerdos necesarios para ello. Más adelante, se refirió a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre equilibrio económico del contrato, para lo cual citó varios extractos de providencias proferidas sobre el tema por la Corporación, especialmente respecto de la oportunidad de la reclamación de restablecimiento de la ecuación contractual y los efectos de haber celebrado contratos o adiciones con posterioridad a la ocurrencia de los hechos que se adecúen como casual del desequilibrio. En ese contexto, hizo el análisis del caso, para lo cual acudió, entre otras, a las normas de la ley 80 de 1993 antes referenciadas, a las disposiciones del pliego de condiciones, incluidas las contenidas en los adendos 02 y 04, a las estipulaciones del contrato, a las del otrosí 4, a las del convenio adicional 860 de 1995, celebrado entre la CVC y el municipio de Buenaventura, así como a lo dispuesto en las resoluciones 151 de 2001 y 273 de 2003 y, en conjunto con el análisis probatorio que realizó, determinó que las pretensiones de la demanda no 13 estaban llamadas a prosperar, fundamentalmente porque las situaciones que se generaron en la ejecución de la concesión y a las cuales aludió la convocante como fundamento del rompimiento del equilibrio económico estaban previstas en los pliegos de condiciones y en el contrato mismo. Dijo el Tribunal que, durante el lapso al que se refieren las pretensiones de la

demanda, el concesionario recibió la remuneración pactada en el contrato, toda vez que, desde que presentó su propuesta y al m

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