CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00124-00(59894)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00124-00(59894)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOAuto niega suspensión provisional de acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO - Rechazó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente / SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE - No cumplió requisito de temporalidad / SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE - Negada por ausencia de sustento fáctico NOTA DE RELATORÍA. Síntesis del caso: Los actores alegan haber ejercido el derecho de posesión sobre un predio rural denominado Los Kioskos; afirman que dicha situación se dio desde el periodo de vida de su padre. Luego, para el año 1991, señalan los actores que, se realizó una supuesta compra venta forzada entre su señora madre (para la época ya había fallecido su señor padre) y otro particular. Por ello, presentaron petición de registro Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, misma que denegó su solicitud el 4 de enero de 2017; decisión que fue confirmada por esa entidad el 12 de mayo del mismo año.
VÍCTIMAS DE VIOLACIONES AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Reconocimiento / RECONOCIMIENTO DE VÍCTIMAS DE DESPOJO DE TIERRAS - Límite temporal y regulación aplicable / ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRASRegulación o normatividad aplicable / RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMA
DE DESPOJO DE TIERRAS - Límite temporal restrictivo La violación del artículo 3 sobre la noción de víctimas debe ser analizada junto con la alegada violación del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, ya que el límite temporal que establecen ambas normas para que los interesados sean reconocidos como víctimas es distinto. (…) [Por su parte, el] artículo 75 señala que las personas que fueran poseedoras de tierras “que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”, pueden solicitar la restitución jurídica y material de esos predios. Es decir que el artículo tercero de esa ley señala que el reconocimiento de víctimas de infracciones al DIH o de violaciones graves al derecho internacional de los Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno se hará respecto de los hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, mientras que el artículo 75 consagra la posibilidad para quienes quieren demostrar su calidad de propietarios o poseedores de predios, o explotadores de baldíos, víctimas de despojo o abandono de tierras de hacerlo en relación con hechos acaecidos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley. Claramente, el límite temporal que contempla el artículo 3 es más amplio que aquel que señala el artículo 75. (…) [De esta manera, en el caso bajo estudio, los] hechos que ponen de presente los
actores corresponden a los supuestos contemplados en el artículo 75 (…) de la Ley 1448 de 2011 (…) toda vez que buscan demostrar su calidad de víctimas de despojo de tierra. En esa medida, les aplicaría el límite temporal más restrictivo, en atención a la especialidad de la disposición que regula los casos de despojo y abandono de tierras. (…) [E]l artículo 75 y el límite temporal que esa disposición establece se debe aplicar de forma prevalente frente al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 para las personas que alegan ser despojadas de sus bienes y buscan iniciar una acción de restitución de tierras. Como consecuencia de lo expuesto, se descartará la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos en estudio, por el alegado quebrantamiento de los artículos 3, 27 y 75 de la Ley de víctimas. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico 1: ¿Cuáles son los criterios temporales y normativos aplicables para el reconocimiento e inscripción de víctimas de despojo de tierras?. MEDIDA DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Rechazó de solicitud de inscripción en el registro de tierras / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE - No se acreditó vicio por constreñimiento o violencia / DESPOJO O ABANDONO FORZADO DE TIERRAS - No se configuró / SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS FORZADAMENTE - Negada por ausencia de sustento
fáctico / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE - No se acreditó vicio por constreñimiento o violencia / DESPOJO O ABANDONO FORZADO DE TIERRAS - No se configuró / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECHAZÓ INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS - Legalidad. No se acreditó una vulneración a la Ley de víctimas [L]as resoluciones objeto de la petición de suspensión provisional, (…) rechazaron la insistencia de los actores de ser inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas, por cuanto ninguna prueba permite afirmar que el negocio jurídico de compra venta estuviera viciado por constreñimiento o violencia, es decir, que configuró una acción de despojo. (…) [En cuanto al] rechazo frente a una petición de inscripción en el registro de tierras no significa per se una vulneración de las disposiciones que fijan los procedimientos establecidos para iniciar las acciones de restitución de tierras, ya que la entidad demandada, en el marco de sus facultades legales, cuenta con la posibilidad de no acceder a una petición de inscripción. (…) Por estas razones se descarta la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones de la UAE de tierras objeto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la ausencia de quebrantamiento de los artículos 82 y 83 de la Ley de víctimas. En conclusión, no hay lugar a decretar la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la resolución RT 00001 del 4 de enero de 2017 y la resolución RT 00595 del 12 de mayo de 2017 que confirmó aquella, pues no se verificó el quebrantamiento de las
normas de la Ley 1448 de 2011 alegado por la parte interesada. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿Es procedente el decreto de la medida de suspensión provisional, respecto de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de inscripción en registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, invocada por la parte actora bajo los presupuestos fácticos estudiados en el caso?. SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Requisitos, oportunidad de presentación y
formalidades / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO
ADMINISTRATIVO - Oportunidad / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECHAZÓ INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - Cumplió requisitos de la Ley 1437 de 2011 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de agosto de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Ahora, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que se reúnan, en forma concurrente, los
siguientes requisitos: i) Que sea solicitada por la parte demandante, ii) que la violación surja del “… análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud …” y iii) en el evento que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse, al menos sumariamente, la existencia de los mismos. (…) [L]a Ley 1437 de 2011 (…) dispuso que el juez puede analizar la transgresión bien sea: i) con la confrontación entre el acto y las normas superiores invocadas o ii) con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (sin que ello implique prejuzgamiento). Así, pues, consagró la posibilidad de que el juez suspenda los efectos del acto administrativo cuestionado, acudiendo para ello tanto a la confrontación normativa como al análisis de las pruebas allegadas con la solicitud. Sobre el particular (…) la suspensión provisional puede pedirse antes de que sea notificado “… el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso” (art. 229 del CPACA). NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿Cuáles son los criterios de estudio para el decreto de la medida de suspensión provisional respecto de un acto administrativo que rechaza la solicitud de inscripción en registro de tierras despojadas o abandonadas forzosamente?. DESPOJO DE TIERRAS - Eventos y configuración / ABANDONO FORZADO DE TIERRAS - Eventos / DESPOJO DE TIERRAS - Medio probatorio [El] artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 (…) consagra las nociones de despojo y
abandono forzado de tierras y señala en su primer inciso que el primer evento ocurre cuando “aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. En el caso en estudio, el despojo se habría producido por un negocio jurídico. Para este Despacho las razones debidamente motivadas de la parte demandada en la resolución citada, para no entender como despojo en los términos del artículo 74 de la Ley de víctimas los hechos narrados por los solicitantes, hoy actores en nulidad y restablecimiento del derecho, no permite afirmar que hubo un desconocimiento de la mentada disposición. En atención a lo manifestado, tampoco se accederá a la solicitud de suspensión provisional de las resoluciones atacadas por la alegada violación del artículo 74 de la citada ley”. NOTA DE RELATORÍA. Problema jurídico. ¿Cómo se determina el despojo de tierras con fines de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente?.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 74 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 75 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 82 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00124-00(59894)
Actor: MARTHA ISABEL PABÓN PADILLA Y OTROS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (UAE-GRTD)
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(AUTO) Temas: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSolicitud de suspensión provisional REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-RTDAF – límite temporal para acreditar la calidad de víctimas de despojo – requisitos para el reconocimiento de la calidad de despojado. Previo a la convocatoria para la audiencia inicial, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos contenidos en la resolución RT 00001 del 4 de enero de 2017 y la resolución 00595 del 12 de mayo de esa misma anualidad, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasUAE-GRTD, que rechazaron la inscripción de los actores en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente administrado por esa entidad.
I. ANTECEDENTES 1.- La demanda
Por intermedio de escrito radicado ante la Sección Tercera del Consejo de Estado el 24 de agosto de 2017, Martha Isabel Pabón Padilla, María Ofelia Pabón Padilla y Daniel Pabón Padilla, a través de apoderado judicial, iniciaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia contra la resolución RT 00001 del 4 de enero de 2017 y la resolución 00595 del 12 de mayo de esa misma anualidad, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-UAE-GRTD. Como fundamento fáctico de las pretensiones los demandantes sostuvieron que ejercen el derecho de posesión respecto de 5 hectáreas del predio denominado Los Kioskos –compuesto por cuatro predios llamados El Gran Chaparral, Bonanza, Hato Canaguay y el Triángulo-, desde hace 9 años. Dicho lote se encuentra ubicado dentro de un área mayor de 977 hectáreas denominado el Gran Chaparral, el cual, de conformidad con el certificado de tradición y libertad que refieren, es de propiedad de Yessica María Murcia Santos1. A raíz del contrato de compra venta de la finca Los Kioskos celebrado el 18 de abril de 1991, entre su madre Dora Raquel Padilla, quien era titular de la posesión para ese entonces -el propietario de dicha finca era el padre de los actores, Luis Francisco Pabón Mariño, quien murió en el año 1990y el señor Iván García Calderón, por la suma de $2500.000, los demandantes tuvieron que abandonar la finca. Afirmaron que se trató de un hecho de despojo disfrazado de negocio jurídico.
Por tal motivo, elevaron las peticiones número 203472, 203476 y 203476 para ser inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, pero la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante la resolución 0001 del 4 de enero de 2017, resolvió rechazarlas. Con ocasión del recurso de reposición que interpusiera la parte actora, la UAEGRTD emitió la resolución 00595 del 12 de mayo de 2017, en la que resolvió confirmar la resolución recurrida. Estos actos administrativos, según la parte actora, deben declararse nulos i) por cuanto los artículos 82 y 83 de la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” habilitan a la persona despojada a dirigirse por intermedio de la UAE o directamente al juez o magistrado de la jurisdicción especializada en restitución de tierras (se transcribe de forma literal):“evento que por sí solo no representa ganancia pecuniaria, ya que esa pura posibilidad de accionar no se traduce de modo automático en la adquisición de dinero” y ii) toda vez que contrarían lo dispuesto en el artículo 27 de esa ley, sobre la prevalencia 1 Folio 103 cuaderno ppl. de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los artículos 74 y 75 ibidem, que consagran los requisitos que deben reunir los interesados en ser reconocidos como titulares del derecho de restitución.
La parte actora manifestó que, en el marco de la alegada vulneración del artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, se había ignorado el hecho de que su hermano de 13 años, Juan Carlos Pabón Padilla, fue asesinado por un grupo guerrillero el 28 de octubre de 1990, lo cual significa que los demandantes, en calidad de familiares del joven y de sobrevivientes de esos hechos, son víctimas en los términos del artículo 3 de esa misma ley. Citó además otros artículos que consideró concordantes con la alegada violación del artículo 27 de la Ley 1448 de 2011, como el artículo 3 común a los convenios de Ginebra de 1949 sobre los conflictos no internacionales y la debida protección a las personas que no intervienen en las hostilidades, el artículo 4 de la Convención Americana sobre el derecho a la vida y el principio pro homine. Frente a la violación de estas normas, afirmó (se transcribe de forma literal): “Que los funcionarios de la entidad demandada, conociendo la copia simple con sellos de notaría del contrato escrito de compraventa de la finca Los Kioskos de fecha abril 18 de 1991 que reposa a folios 65 y 66 anexas a la demanda, sostengan que el despojo de tierras ocurrió fue en 1990 con base en declaraciones extrajuicio, es clara prueba de que ellos no interpretan el caso como lo manda el artículo 27 de la ley de víctimas…”2. También solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la inscripción de los tres actores, así como de la finca Los Kioskos, en el registro de tierras despojadas y
abandonadas forzosamente que administra la UAE de tierras. Finalmente, la parte actora señaló que los actos acusados (se transcribe de forma literal): “beneficiaron, con o sin intención intereses particulares de ex servidores públicos íntimamente relacionados con altos círculos políticos del departamento del Meta, todos públicamente cuestionados en medios de comunicación a nivel nacional por actos de corrupción”. Por tal motivo pidió, como parte de sus pretensiones, que se compulsen copias para que sean investigados, penal y disciplinariamente, los directores regionales de la UAE Meta. 2 Folio 110 cuaderno ppl. 2.- La solicitud de suspensión provisional La parte actora solicitó suspender provisionalmente los efectos de la resolución 00001 del 4 de enero de 2017, que resolvió rechazar las peticiones de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y la resolución 00595 del 12 de mayo de 2017, que confirmó aquella, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante, UAE de tierras, para lo cual se limitó a afirmar (se transcribe de forma literal): “Lo acá pedido es procedente porque en la demanda está suficientemente demostrado con pruebas que esos actos administrativos violan los artículos 27, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011”. Como medida cautelar anticipativa solicitó ordenar a la entidad demandada la inscripción provisional de los tres actores, así como la finca Los Kioskos, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente y como medida cautelar preventiva pidió que se decretara el embargo del predio Los Kioskos
“para prevenir que cualquier perjuicio cambie de alguna forma la actual situación material y jurídica de los inmuebles”3. 3 Folio 1 cuaderno de medidas cautelares. 3.- La adición a la solicitud de suspensión provisional Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2017, la parte actora adicionó la demanda en el sentido de incluir en la relación de los hechos que el 23 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán adelantó una diligencia de lanzamiento en contra de los actores en su calidad de poseedores del predio en cuestión, en la que se les otorgó un plazo de 20 días para que evacuaran el ganado y demás mejoras del terreno. Narró que a esa diligencia de lanzamiento concurrió el señor Jhon Jairo Murcia Santos, hermano de Yessica María Murcia Santos, propietaria del lote El Chaparral, quien fue condenado por la justicia penal ordinaria por el delito de narcotráfico. Lo anterior ocurrió sin que el juez que presidió la diligencia objetara la presencia del condenado narcotraficante, sin que se haya hecho mención de su intervención en el acta de la actuación judicial y sin que se le haya prohibido hacer el video en el que registró esa actuación. Esta situación genera suspicacias, según la parte actora, en relación con la legalidad de la diligencia (se transcribe de forma literal): “¿Habrá influido de algún modo el condenado narcotraficante Jhon Murcia Santos en las decisiones que respecto a los acá demandantes adoptaron el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán Meta y el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Puerto López Meta?”. Solicitó que, en caso de que se cumplieran los 20 días que le otorgó el juez promiscuo municipal de Puerto Gaitán para desocupar el predio objeto de la diligencia, momento que acaecería el 12 de septiembre de 2017, se ordenara el restablecimiento del derecho de los actores de poseer el bien en las condiciones en que lo poseían mientras se resuelve de fondo la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho4. 4 Folio 5 cuaderno de medidas cautelares. 4.- Contestación de la solicitud de la medida cautelar La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió el 15 de noviembre de 20175. El 21 de noviembre de 2017, por medio de auto, el magistrado sustanciador de la época dispuso correr traslado por 5 días a la parte demandada de la solicitud de la medida cautelar y notificar esa providencia simultáneamente junto con el auto admisorio de la demanda6. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas presentó su oposición a la medida cautelar solicitada, en memorial del 19 de diciembre de 2017. Manifestó que los actos administrativos que negaron la inscripción de los predios en el registro de tierras constituyen un hecho que no guarda relación con el proceso ordinario agrario número 2012-00086-00 promovido por la señora Yessica María Murcia Santos, propietaria del lote El Chaparral, en contra de la señora Martha Isabel Pabón Padilla, cuya competencia fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán y en el curso del cual se adelantó la
diligencia de entrega del bien inmueble denominado El Gran Chaparral7. Puso de presente que la Administración, mediante la resolución número 003 del 29 de enero de 2013 y la resolución número 0019 del 22 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de reposición contra aquella, decidió por primera vez la solicitud de inscripción de los actores en el registro de tierras, en el sentido de denegar el inicio formal del trámite. De modo que la caducidad se tendría que contar desde la segunda resolución en mención. Los actores, en un afán por revivir los términos de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandaron el acto administrativo contenido en la resolución 00001 del 4 de enero de 2017 que rechazó de plano la nueva solicitud al considerar que (se transcribe de forma literal): “No se evidencian hechos o elementos de juicio nuevos que logren desvirtuar la decisión de no inicio”. 5 Folio 117 cuaderno ppl. 6 Folio 19 cuaderno de medidas cautelares. 7 Folio 21 cuaderno de medidas cautelares. De modo que la caducidad deber ser contabilizada desde el 27 de junio de 2013, fecha de la notificación personal de la resolución 0019 del 22 de mayo de 2013 que resolvió el recurso de reposición. Y en tanto la demanda se radicó el 4 de septiembre de 2017, lo fue por fuera de los términos legales. La UEA de tierras también manifestó que los demandantes nunca explotaron el predio Los Kioskos, pues fue su padre quien habitó en él hasta el 15 de febrero de
1990, fecha de su fallecimiento. Los hermanos Pabón Padilla junto con la señora Dora Raquel Padilla Cárdenas, su madre, vivieron en Villavicencio desde el año 1984 por razón de los estudios de aquellos, ya que para la época de los hechos eran menores de edad. De modo que, el 28 de octubre de 1990, cuando ocurrió el homicidio de su hermano, los actores ya no ocupaban el predio en cuestión. Finalmente, adujo que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no precisó en qué consistía el cargo de nulidad de los actos atacados, es decir, si se fundamenta en la infracción de las normas de superior jerarquía, expedición irregular, falsa motivación, falta de competencia o desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia El artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia, señala que “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional”.
Por otra parte, en lo que respecta a los actos administrativos que deniegan las
solicitudes de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente-RTDAF-, que administra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, el artículo 2.15.1.6.7 del Decreto 1071 de 20158 establece que “Una vez agotada la vía gubernativa, el solicitante que no haya sido incluido en el Registro, podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. Debe anotarse que, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 243 ibidem la decisión interlocutoria consistente en la procedibilidad del decreto de la medida cautelar de suspensión provisional referida deberá ser adoptada por el ponente y no en Sala, por tratarse, como se dejó de presente, de un asunto de única instancia. 2.- Régimen aplicable y análisis de los requisitos formales bajo la Ley 1437 de 2011 Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -24 de agosto de 2017-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 -Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso10, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Ahora, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo cuya nulidad se pretenda, el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo exige que se
reúnan, en forma concurrente, los siguientes requisitos: i) Que sea solicitada por la 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural” acerca de “la procedencia de la acción contenciosa”. 9 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 10 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, rad. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de
2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. parte demandante, ii) que la violación surja del “… análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud …” y iii) en el evento que se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe probarse, al menos sumariamente, la existencia de los mismos11. Conviene destacar que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado12 y bajo el régimen anterior, es decir, el del Código Contencioso Administrativo, la suspensión provisional operaba si la medida se solicitaba antes de que se decidiera la admisión de la demanda y, en todo caso, si se demostraba que la violación era manifiestamente contraria a las disposiciones jurídicas invocadas por el actor como violadas; en otros términos, la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo estaba condicionada a que la vulneración del ordenamiento jurídico fuera evidente, ostensible, palmaria o prima facie –a primera vista–, conclusión a la que se podía llegar mediante una simple y elemental comparación de textos entre el acto administrativo demandado y las normas invocadas como transgredidas. No obstante, la Ley 1437 de 2011 suprimió dicha exigencia y, para el efecto, dispuso que el juez puede analizar la transgresión bien sea: i) con la confrontación
entre el acto y las normas superiores invocadas o ii) con el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (sin que ello implique prejuzgamiento)13. Así, pues, consagró la posibilidad de que el juez suspenda los efectos del acto administrativo cuestionado, acudiendo para ello tanto a la confrontación normativa como al análisis de las pruebas allegadas con la solicitud. Sobre el particular, en sentencia del 11 de julio de 2013, esta Corporación afirmó: “… lo que en la Ley 1437 de 2011 representa variación significativa en la 11 En su tenor literal, dicha norma contempla: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos” (se resalta). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Con
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