CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00126-00(59943)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00126-00(59943)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORechaza demanda por falta de competencia. Acto administrativo de trámite no es susceptible de conocimiento de esta Corporación [E]l Despacho considera que se está en presencia de un acto administrativo de trámite y no definitivo. Pues el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 506 de junio 09 de 2016 proferido por la Sociedad de Activos Especiales SAE. S.A.S., por medio de la cual la señora Presidenta de la entidad, (...) resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble, con solicitud de suspensión provisional en el inmueble donde reside la señora (...) y su hija (...) ubicado en el municipio de Envigado, área metropolitana de Medellín, es un Acto Administrativo de mera ejecución de una decisión judicial que profirió la Fiscalía Trece (13) de la Dirección Nacional de Lavado de Activos. Por ende, en virtud del artículo 169 del Código de lo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rechaza la demanda cuando no sea un Acto Administrativo de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es susceptible de conocimiento de esta Corporación ya que todo lo derivado del procedimiento de extinción de dominio deberá ser cuestionado ante la autoridad anteriormente mencionada. De manera que de tener conocer del caso en concreto, estaríamos controvirtiendo a la Fiscalía Trece (13) de la Dirección Nacional de Lavado de Activos. Así las cosas, la doctrina ha dicho lo siguiente: “Es incuestionable que no puede haber
pronunciamiento de fondo, ya que ésta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, pues conforme a la ley, solo es posible demandar ante la jurisdicción el acto que ponga fin a un proceso administrativo o el que impida la continuación de la actuación.”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00126-00(59943)
Actor: MARIA CECILIA PARRA BERMUDEZ Y OTRO
Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S.
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por la señora María Cecilia Parra Bermúdez y su hija en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S.
ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 7 de octubre de 2016, la señora María Cecilia Correa Parra y otro, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó se declarara la nulidad del Acto
Administrativo contenido en la Resolución No. 506 de junio 09 de 2016 proferido por la Sociedad de Activos Especiales SAE. S.A.S., por la cual la señora Presidenta de la entidad, la doctora María Virginia Torres de Cristancho, resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble, con solicitud de suspensión provisional. Dicho inmueble estaba ocupado por la señora María Cecilia Parra Bermúdez, y su hija menor Susana Correa Parra ubicado en el municipio de Envigado, área metropolitana de Medellín, en la calle 26 Sur No. 43 A – 42 Conjunto Residencial Villa Teresa, parqueadero y útil 113 con matrícula inmobiliaria No. 001-756972 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín zona sur. Y que en virtud de la nulidad del Acto Administrativo que contiene la Resolución No. 506 de junio 09 de 2016, se le restablezcan sus derechos fundamentales a la dignidad, a una vivienda digna y todos aquellos que compren el artículo 44 superior y los integrados al boque de constitucionalidad de la menor Susana Correa parra y que tienen como objeto primario el derecho a continuar viviendo o habitar el inmueble ubicado en la calle 26 sur # 43 A41 (…). 1 CONSIDERACIONES Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por la señora María Cecilia Parra Bermúdez y su hija en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., el Despacho realiza las siguientes consideraciones: i) Sobre la figura del acto administrativo, ii) Sobre el acto administrativo definitivo, iii)
Del acto administrativo de ejecución o de cumplimiento, iv) Caso en concreto.
1. Concepto de Acto Administrativo 1 Fls 25-26 del C.P.
Es sabido que el acto administrativo se revela como “instrumento de concreción de las competencias jurídicas atribuidas a las autoridades estatales o sujetos privados que ejercen función administrativa y como dispositivo de seguridad y certeza jurídica. Por su conducto se realizan derechos de la persona, se satisfacen necesidades, se cumplen diversas facetas de la carga obligacional que pesa sobre esas autoridades pero, sobre todo, se transforma la realidad jurídica (en tanto acto con repercusiones en el mundo del derecho) y fáctica (dada la vocación ejecutoria y de cumplimiento), todo ello reconducido teleológicamente a los fines constitucionales del Estado y, particularmente, los principios que gobiernan la función administrativa.”2 Así mismo, la doctrina en materia de lo contencioso administrativo define el acto administrativo como una “manifestación unilateral de voluntad, por regla general de quienes ejercen funciones administrativas, tendiente a producir efectos en el mundo jurídico.”3 Por ende, se entiende como una manifestación de decisión por órganos con facultades administrativas, la cual manifiesta la extinción, creación o modificaciones de relaciones jurídicas.
2. Acto Administrativo Definitivo La jurisprudencia constante de ésta Corporación, ha manifestado que si bien el acto administrativo produce efectos jurídicos por sí mismo de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate, también tiene un carácter decisorio o definitivo, es decir, “que el acto produzca efectos jurídicos, en cuanto
cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, habrá un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción (…)”; o que “los elementos esenciales que debe contener un acto administrativo son: 1. Que sea expedido en ejercicio de una función administrativa; 2. Que lo sea de forma unilateral y 3. Que contenga una declaración final o definitiva sobre un asunto determinado” expresiones todas ellas uniformes y atinentes a un punto común: el efecto jurídicamente decisorio de todo acto administrativo, lo que, por lo demás, se corresponde con exposiciones doctrinarias sobre la materia.”4 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Audiencia Inicial de 14 de julio de 2017 Exp. 11001-0326-000-2016-00101-00 (57421). 3 Jaime Orlando Santofimio, Tratado de Derecho Administrativo Tomo III. Universidad Externado de Colombia, 2004, p 75. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Audiencia Inicial de 14 de julio de 2017 Exp. 11001-0326-000-2016-00101-00 (57421). Se comprende, entonces, la razón por la cual el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 califica como actos definitivos dos clases de decisiones: (i) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y (ii) los que hagan imposible continuar la actuación. Los primeros debido a que en ellos concurre el carácter decisorio: desatan la cuestión puesta a su conocimiento mediante resolución llamada a producir efectos jurídicos, al tiempo que los segundos, pese a ser de
trámite, obstaculizan la continuación del procedimiento, esto es, su carácter definitivo se debe al hecho de ser impedimento para proseguir el trámite, más no porque lo resuelvan de fondo. 5 Lo anterior guarda coherencia con los artículos 74 y 75 de la Ley 1437 de 2011, en donde hablan sobre la interposición de recursos contra los actos administrativos, los cuales deben ser de carácter decisorios o definitivos y prescriben la improcedencia de tales impugnaciones los actos de carácter general, de trámite, preparatorios, o de ejecución, excepto los casos previstos en norma expresa.
3. Acto Administrativo de Ejecución o de Cumplimiento Los llamados actos preparatorios, de trámite y de ejecución o cumplimiento “son especies de un mismo género común: actos de la administración desprovistos de carácter decisorio. En efecto, los preparatorios y de trámite encuentran su razón de ser en el marco del procedimiento administrativo, hacen parte inseparable del mismo y la única operatividad que prestan allí es la de impulsar y allanar el camino para la toma de la decisión, al tiempo que los de ejecución o cumplimiento procuran la adopción de medidas dirigidas a la materialización de una decisión previamente dispuesta bien por autoridad judicial o administrativa6.
Se sigue de lo expuesto que los actos preparatorios, de trámite o de ejecución escapan al escrutinio judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, por regla general, lo que encuentra claro fundamento en el hecho de i) ser actos que no son decisorios y por ello inanes en sus efectos jurídicos, ii) no son
considerados por el legislador como actos definitivos y iii) no son actos pasibles de interposición de recursos en sede administrativa; subyaciendo a todo ello una 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Audiencia Inicial de 14 de julio de 2017 Exp. 11001-0326-000-2016-00101-00 (57421). 6 Cfr., Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 18 de enero de 2012, Exp. 41.751. También, de la misma Corporación Sección Primera, Auto de 17 de marzo de 2011, Exp. 2010-00261. razón inobjetable: son actos respecto de los cuales no resulta posible predicar vulneración de derechos de persona alguna. Por otro lado, la doctrina también es muy clara al determinar que los actos de trámite no están sujetos al control jurisdiccional, ni tampoco serán objeto de conocimiento, pero a título de falta de competencia, aquellos actos que no obstante corresponde al ejercicio de actividad administrativas realmente no ponen termino a una actuación administrativa, sino que se tornan en mecanismos intermedios de dicha actividad, configurando estrictamente tramite y no decisión en los términos del artículo 135 del Código de lo Contencioso Administrativo, lo que le ha permitido sustentar a la jurisprudencia que dichas manifestaciones intermedias, en cuanto no decisorias, carecen de elementos indispensables para ser sujetos de control de legalidad. Puesto en otros términos, los actos administrativos de trámite son aquellos que impulsan la actuación, adelantan el trámite propio para obtener la decisión de fondo que haya de adoptarse, mas no ponen fin a las actuaciones administrativas.
4. Caso en concreto En el caso bajo estudio, el Despacho considera que se está en presencia de un acto administrativo de trámite y no definitivo. Pues el Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 506 de junio 09 de 2016 proferido por la Sociedad de Activos Especiales SAE. S.A.S., por medio de la cual la señora Presidenta de la entidad, la doctora María Virginia Torres de Cristancho, resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble, con solicitud de suspensión provisional en el inmueble donde reside la señora María Cecilia Parra Bermúdez, y su hija Susana Correa Parra ubicado en el municipio de Envigado, área metropolitana de Medellín, es un Acto Administrativo de mera ejecución de una decisión judicial que profirió la Fiscalía Trece (13) de la Dirección Nacional de Lavado de Activos. Por ende, en virtud del artículo 169 del Código de lo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, que rechaza la demanda cuando no sea un Acto Administrativo de control judicial 7 Artículo 169 del CPACA: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los
siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es susceptible de conocimiento de esta Corporación ya que todo lo derivado del procedimiento de extinción de dominio deberá ser cuestionado ante la autoridad anteriormente
mencionada. De manera que de tener conocer del caso en concreto, estaríamos controvirtiendo a la Fiscalía Trece (13) de la Dirección Nacional de Lavado de Activos. Así las cosas, la doctrina ha dicho lo siguiente: “Es incuestionable que no puede haber pronunciamiento de fondo, ya que ésta Corporación carece de competencia para pronunciarse sobre la legalidad del acto acusado, pues conforme a la ley, solo es posible demandar ante la jurisdicción el acto que ponga fin a un proceso administrativo o el que impida la continuación de la actuación.”8 Por último, cabe recalcar que si bien la Resolución No. 506 de junio 09 de 2016 proferida por la Sociedad de Activos Especiales SAE. S.A.S., es un acto de la administración, no es un Acto Administrativo que pone fin a una actuación judicial, sino más bien que ejecuta una decisión judicial emanada por la Fiscalía Trece (13) de la Dirección Nacional de Lavado de Activos, de la cual se requiere su cumplimiento. En mérito de lo expuesto, RESUELVE RECHAZAR de plano la demanda instaurada por la señora María Cecilia Parra Bermúdez y su hija Susana Correa Parra en contra de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: ARCHIVESE el proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA 8 Jaime Orlando Santofimio, Tratado de Derecho Administrativo Tomo III. Universidad Externado de Colombia, 2004, p 75.