CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00128-01(41817)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00128-01(41817)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / INDICIO GRAVE / ACTIVIDAD PROBATORIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. En este caso no se cumplieron todos los requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante (…) El ente acusador justificó inadecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento,
es decir, el cumplimiento de su finalidad legal.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 4 de junio del 2019;
Exp. 39626; C.P. Alberto Montaña Plata. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REGULACIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / NECESIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
[L]as razones expuestas por el Fiscal para justificar el mantener privado de la libertad al demandante (…) no podían establecerse a partir de meras sospechas, sino de pruebas que permitieran determinar si realmente existía un riesgo de fuga, riesgo de reiteración o riesgo de obstaculización de la justicia por parte de éste, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo anterior, es claro que el ente acusador no justificó de manera adecuada, concreta y con soporte en medios de prueba, la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido evidenciar que tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NORMA
PROCESAL APLICABLE / FACULTADES DEL JUEZ / FUNCIONES DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSACIÓN DEL DAÑO /
RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO Por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de [el demandante] hasta el momento en el cual quedó ejecutoriada la resolución de acusación es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la parte demandante no demostró cuál fue esa fecha. Por lo tanto, la Sala imputará a la Fiscalía General de la Nación únicamente el daño causado hasta el 9 de septiembre de 2004, fecha hasta la cual se tiene certeza de que el demandante estuvo privado de la libertad durante la etapa de investigación. El daño causado por la privación de la libertad posterior a la resolución de acusación no es imputable al ente acusador, ya que a partir de dicha actuación el proceso pasó a la etapa de juicio, la cual se encontraba a cargo del juzgado. Debido a que en este caso la Rama Judicial no fue demandada, la Sala no estudiará el daño posterior a la resolución de acusación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LAS
CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PROCESO
PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO No está probado que [el demandante] hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Si bien aceptó en la indagatoria que tomó dos granadas, lo cierto es que reconoció que lo hizo pensando que eran las de su dotación. Además, no eludió la orden de captura, colaboró con la justicia y siempre manifestó ser inocente, razones por las cuales no se configuró la culpa de la víctima.
APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN En virtud del principio de la non reformatio in pejus, no se desmejorará la situación de la Fiscalía General de la Nación toda vez que la sentencia de primera instancia sólo fue recurrida por dicha parte. En consecuencia, la Sala no entrará a analizar la indemnización de perjuicios materiales invocada en la demanda que fue negada en primera instancia.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
Para efectos de fijar el monto de la indemnización, la Sala aplicará los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad. (…) Como está demostrado que el demandante (…) estuvo privado de la libertad a cargo de la Fiscalía General de la Nación entre el 12 de marzo de 2004 hasta el 9 de septiembre de 2004, esto es, 5 meses y 28 días, y dado que la presunción del dolor padecido por los demandantes como consecuencia de su relación con la víctima directa no fue desvirtuada por otras pruebas obrantes en el expediente, la Sala reparará los perjuicios morales sufridos por los demandantes.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 28 de agosto del 2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO AL BUEN NOMBRE / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUSTICIA RESTAURATIVA / HECHO DAÑOSO /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Debido a que la privación a la cual fue sometido el demandante (…) afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y
hacer llegar al demandante una comunicación en representación de la entidad estatal responsable en el término de un (1) mes desde la ejecutoria de esta providencia, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó por haberlo privado injustamente de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con la víctima, la Fiscalía deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía General de la Nación.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TIPOLOGÍA DEL
PERJUICIO / SUBSUNCIÓN DEL PERJUICIO / PERJUICIO MORAL / REPARACIÓN DEL DAÑO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Se subsume dentro del perjuicio moral ya reconocido en la sentencia La Sala revocará la decisión de reconocer este perjuicio y, en consecuencia, negará la indemnización solicitada por los demandantes por daño a la vida en relación. La denominación de dicha tipología de perjuicio fue abandonada a partir de la sentencia de unificación del 14 de septiembre del 2011. En todo caso, la parte actora solicitó bajo este concepto la indemnización de los perjuicios causados por la afectación de su vida como consecuencia de la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante (…) lo que se encuentra subsumido
en los perjuicios inmateriales previamente reconocidos.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del honorable
consejero Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00128-01(41817)
Actor: ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad. Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra la víctima directa.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo del Cesar en la que decidió: << (…) PRIMERO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, durante el período comprendido entre el 28 de enero de 2004 al 20 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagarlas siguientes sumas de dinero.
POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES.
A favor de ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, como víctima directa, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de SILVIA ROSA VÁSQUEZ BARRIOS, esposa del señor ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JORGE LEONARDO OLIVA VÁSQUEZ Y HUGO NELSON BRITO VÁSQUEZ, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN A favor de ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, como víctima directa, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de SILVIA ROSA VÁSQUEZ BARRIOS, esposa del señor ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia. A favor de JORGE LEONARDO OLIVA VÁSQUEZ Y HUGO NELSON BRITO VÁSQUEZ, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la fecha de expedición de esta sentencia, para cada uno.
TERCERO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Para el cumplimiento de la sentencia se observarán los artículos 176, 177, y 178 del C.C.A.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 24 de agosto de 2007 por Elkin Enrique de la Cruz Cudris (víctima directa de la detención) y sus familiares1. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante <<por espacio de (1) año (10) meses y (20) días>>. En el proceso penal se le imputaron los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Declárase administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD y contraria a derecho del señor ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS, por espacio de (1) año
(10) meses y (20) días por la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE VALLEDUPAR, fecha en la que le dieron la libertad porque era inocente frente al hecho que se le imputaba por cuanto no cometió delito alguno. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores como indemnización el daño antijurídico ocasionado, los perjuicios de orden material y moral (morales 100 salarios mínimos para cada uno de los actores) actuales y futuros, y a la vida de relación 500 salarios mínimos para el actor que estuvo privado de la libertad, conforme a lo que resulte probado en el proceso. 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A y se reconocerán intereses legales y moratorios e indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 4.- Se dará cumplimiento a la sentencia conforme a lo estipulado en los artículos 176, 177 del C.C.A. (…)>> 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- Con ocasión de las reiteradas pérdidas de dotación de material bélico de los soldados de la Unidad Contraguerrilla Fulminante Dos, el comandante del Batallón de Artillería No. 2 <<La Popa>> de Valledupar inició una investigación interna que 1 La demanda presentada inicialmente por Elkin Enrique de la Cruz Cudris en representación de su hijo Elkin
Manuel de la Cruz Martínez fue inadmitida mediante auto del 14 de septiembre de 2007, porque no se aportó prueba que acreditara que lo representaba en tal calidad (f. 48, c. 1). Mediante memorial presentado el 24 de septiembre de 2007, la parte demandante subsanó la demanda en el sentido de excluir de la misma al menor Elkin Manuel de la Cruz Cudris ante la imposibilidad de aportar el registro civil de nacimiento (f. 50, c. 1), lo cual fue aceptado en auto del 2 de octubre de 2007 (f. 53, c. 1). permitió determinar que el 9 de febrero de 2004 algunos uniformados se apoderaron de cinco granadas, cuatro proveedores de fusil calibre 5.56, dos tulas de color verde oliva y un portafusil que pretendían comercializar. 3.2.- El 28 de enero de 2004, el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris fue detenido por el Ejército Nacional en las instalaciones del Batallón de Artillería No. 2 <<La Popa>>. 3.3.- El comandante del Batallón de Artillería No. 2 <<La Popa>> de Valledupar presentó un informe al Fiscal Quinto Especializado de Valledupar en el que señalaba que algunos soldados regulares, entre esos, el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris, se encontraban vinculados en el hurto de los elementos bélicos. Además, sostuvo que el soldado Villareal Muñoz tenía el material de guerra guardado en el inmueble ubicado en la carrera 35 No 14-37 de Valledupar. 3.4.- El 19 de febrero de 2004 la Fiscalía realizó el allanamiento y registro al
inmueble, encontrando dos tulas de dotación para implementos, un portafusil, una granada de mano IM-26, un brazalete de policía militar con escudo y dos proveedores de fusil 5.56 con 34 cartuchos cada uno. 3.5.- El 8 de marzo de 2004 la Fiscalía vinculó al demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris a la investigación y ordenó que se libraran las respectivas boletas de detención. En consecuencia, se dictó la orden de captura No. 0702604, que fue transmitida al comandante del Batallón de Artillería No. 2 <<La Popa>>. 3.6.- Mediante oficio No. 0351/BR2-BAPOP-SECIM-274 del 12 de marzo de 2004, el jefe SECIM del batallón <<La Popa>> dejó a disposición de la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar al demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris. 3.7.- En resolución del 19 de marzo de 2004 la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar dictó medida de aseguramiento contra el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris, a quien le imputó haber participado como coautor en la comisión de los delitos de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.8.- El 4 de agosto de 2004 la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar profirió resolución de acusación contra el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris. Esta decisión fue recurrida por la
defensa y fue confirmada. 3.9.- El 16 de febrero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar dictó sentencia absolutoria a favor del demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris en aplicación del principio del in dubio pro reo, y concedió su libertad provisional, la cual obtuvo el 20 de febrero de 2006. 3.10.- De acuerdo a lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) Elkin Enrique de la Cruz Cudris fue dejado a disposición de la Fiscalía el 12 de marzo de 2004; (ii) el 19 de marzo de 2004 la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad; (iii) el 4 de agosto de 2004 la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra; (iv) el 16 febrero de 2006 se profirió la sentencia penal absolutoria a su favor, y (v) el 20 de febrero de 2006 se le concedió su libertad. B.- Posición de la parte demandada 4.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa expuso que: 4.1.- La actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos. Por lo tanto, no se puede predicar la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o de alguna clase de error jurisdiccional, ni la privación injusta de la libertad del demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris. 4.2.- La Fiscalía contaba con serios indicios en su contra que permitieron sustentar
la medida de aseguramiento, como eran los diferentes informes, testimonios de los soldados y demás actuaciones que se desarrollaron en esta etapa procesal. 4.3.- Formuló las excepciones de (i) ausencia de falla en la prestación del servicio de parte de la Fiscalía General de la Nación; (ii) inexistencia del daño antijurídico; (iii) ausencia de error judicial. C.- Sentencia recurrida 5.- El Tribunal Administrativo del Cesar profirió sentencia de primera instancia el 16 de junio de 2011 en la que condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad. En relación con el reconocimiento y liquidación de los perjuicios: (i) negó la reparación del lucro cesante porque no se demostró que debido a su detención el demandante De la Cruz Cudris hubiese dejado de percibir la remuneración que venía devengando; (ii) ordenó la indemnización de perjuicios morales y del daño a la vida de relación a favor de los demandantes, en los montos transcritos al principio de esta providencia. D.- Recurso de apelación 6.- La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos: 6.1.- El tribunal aplicó un régimen de responsabilidad objetiva con fundamento en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, norma que no estaba vigente para la época de los hechos. En todo caso, se debió aplicar un régimen de responsabilidad subjetiva debido a que el demandante De la Cruz Cudris fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo.
6.2.- La detención del demandante De la Cruz Cudris no fue injusta, toda vez que para ese momento existían dos indicios graves de responsabilidad para que el Fiscal de conocimiento impusiera la medida de aseguramiento en su contra. Por lo anterior, la Fiscalía no incurrió en falla del servicio por detención injusta o error judicial. En el trascurso de la investigación se recaudaron pruebas que permitieron llegar a la verdad de los hechos, y que conllevaron a su absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 7.- De conformidad con los medios de convicción obrantes en el expediente, está debidamente acreditado que Elkin Enrique de la Cruz Cudris fue privado de su libertad por órdenes de la Fiscalía General de la Nación desde el 12 de marzo de 20042 hasta el 20 de febrero de 20063, esto es, por un período de 1 año, 11 meses y 9 días. Sin embargo, en las pretensiones de la demanda se indicó que estuvo privado de la libertad por <<(1) año (10) meses y (20) días>>, razón por la cual se limitará el daño a lo solicitado en la demanda. 8.- También está demostrado que Elkin Enrique de la Cruz Cudris no fue condenado por los delitos de tráfico de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y hurto doblemente agravado que se le imputaron cuando se decretó la medida privativa de la libertad, sino que fue absuelto mediante sentencia del 16 de febrero de 2006 en aplicación del principio de in dubio pro reo.
9.- En esta providencia, la Sala: 9.1.- Se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal. En efecto, la sentencia mediante la cual se absolvió al demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 20064 y la demanda fue radicada el 24 de agosto de 2007. 9.2.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró que: (i) la detención del demandante se dispuso sin que se cumplieran los requisitos legales para ello, dado que no existían indicios graves de responsabilidad penal en su contra y (ii) la Fiscalía justificó inadecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento. 9.3.- Modificará la liquidación de perjuicios de acuerdo con las reglas jurisprudenciales y el principio de la non reformatio in pejus. Así mismo, ordenará la reparación del derecho al buen nombre de la víctima directa. F.- Plan de exposición 2 Como consta en la boleta de buen trato que obra en el folio 232 del c. 2. 3 Según certificados del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPECque obran en los folios 525 y 526 del c. 2. 4 F. 28 cuaderno ppl 10.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad5. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; (iv) la determinación de
los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 11.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, que fue el momento en el que se dispuso detener a la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 11.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 11.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 11.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 12.- En este caso no se cumplieron todos los requisitos porque: 12.1.- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris. 12.2.- El ente acusador justificó inadecuadamente la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, el cumplimiento de su finalidad legal. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad en contra del demandante 13.- Con la resolución del 19 de marzo de 2004, mediante la cual la Fiscalía Quinta delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Valledupar definió la situación jurídica del demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris, está
demostrado que: 13.1.- La medida de aseguramiento se dictó en el marco de la investigación que adelantó la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar en virtud del informe suscrito por el Teniente Coronel del Batallón Artillería No. 2 La Popa, en el que se solicitó se decretara allanamiento y registro de un inmueble en el que, al parecer, se guardaban armamentos y material explosivo de uso privativo que eran comercializados con fines ilícitos. 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 13.2.- Para dictar la medida de aseguramiento la Fiscalía tuvo en cuenta los siguientes medios de convicción para construir los indicios de la responsabilidad de Elkin Enrique de la Cruz Cudris: a.- La indagatoria rendida por el demandante De la Cruz Cudris en la que aceptó que el día 10 de febrero de 2004 se le extraviaron dos granadas que luego encontró en el armamento del batallón, hecho que no reportó a su superior. b.- Las indagatorias rendidas los soldados Roberto Villareal Muñoz, Manuel Esteban Villeros Cadena, Bernier Mejía Amador y José de Jesús Crespo Vega, quienes afirmaron que sorprendieron al demandante De la Cruz Cudris cuando estaba hurtando cinco granadas y cuatro proveedores de fusil. Así mismo, indicaron que el demandante les entregó parte del material a cambio de su silencio.
14.- Los anteriores medios de convicción no permitían construir dos indicios graves de la responsabilidad contra el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris por los siguientes motivos: 14.1.- Las versiones rendidas por los soldados Bernier Mejía Amador, Manuel Villero Cadena, José de Jesús Crespo Vega y Roberto Villareal Muñoz contra el demandante Elkin Enrique de la Cruz Cudris no eran creíbles porque: (i) está probado que recién ocurrieron los hechos, y ante el cuestionamiento de sus superiores, omitieron reportar el hurto supuestamente cometido por el demandante De la Cruz Cudris y denunciar que éste les entregó material bélico a cambio de su silencio; (ii) no era posible que los soldados hubieran podido presenciar el hurto, toda vez que eran centinelas de un grupo de soldados distinto al que pertenecía el demandante y, por tanto, estaban ubicados en zonas diferentes y lejanas entre sí dentro del batallón. 14.2.- Así las cosas, la Fiscalía no debió otorgar credibilidad a las declaraciones de los soldados en atención a que eran abiertamente contradictorias, tal como se advirtió en la sentencia del 16 de febrero de 2006, en la que el Juzgado Penal del Circuito Especializado absolvió a Elkin Enrique de la Cruz Cudris. Al respecto se indicó: << (…) En conclusión, no son creíbles para el Despacho los señalamientos que los soldados BERNIER MEJIA AMADOR, MANUEL VILLERO CADENA y ROBERTO VILLARREAL MUÑOZ realizan sobre ELKIN ENRIQUE DE LA CRUZ CUDRIS porque ante sus superiores en el Batallón y recién ocurridos los hechos jamás
involucraron a ELKIN DE LA CRUZ, no podían observarlo en la madrugada del 9 de febrero de 2004 porque no se encontraban en turno para esas horas, el procesado no estaba de centinela de su compañía; el soldado ROBERTO VILLAMIZAR dijo que sus compañeros también iban a culpar a CUDRIS, actitud que nos parece no demostrativa de señalar a alguien porque haya realizado un delito, sino más bien a manera de encubrir la propia responsabilidad de ellos, y porque el mismo VILLAMIZAR MUÑOZ deja entrever que fue el soldado CRESPO VEGA quien observó a DE LA CRUZ CUDRIS, pero al parecer en la noche que se suscitaba el segundo hurto, conocimiento de ese uniformado que ellos seguramente percibieron porque al parecer también ha estado involucrado en hurto de granadas en el batallón, y pudieron aprovechar para señalar al justiciable. Respecto del segundo hurto, la incriminación contra DE LA CRUZ CUDRIS se hace única y exclusivamente por parte del soldado CRESPO VEGA, quien inicialmente en su dicción manifiesta que observó al procesado donde estaban los chalecos con munición, le preguntó qué estaba haciendo y le contestó que estaba buscando el camuflado nuevo, pero cuando se levantaron a desayunar los soldados COLÓN PÉREZ y GAMARRA expresaron que se les había perdido dos granadas. Posteriormente ya no asevera que sólo vio al justiciable cerca de los chalecos y municiones, sino que lo observó tomar las dos granadas, sin embargo, DE LA CRUZ CUDRIS acepta que tomó esas dos granadas pero que eran de él, que se las
mostró a COLÓN y a GAMARRA y éstos dijeron que no eran de ellos. Por su parte, DE LA CRUZ CUDRIS hizo cargos contra CRESPO VEGA diciendo que esa misma noche
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