CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00131-00(59990)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00131-00(59990)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD / AUTO QUE RESUELVE ADMISIÓN DE DEMANDA - Admite El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 2.2.7.4.5 del Decreto 1084 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, expedido por el Presidente de la RepúblicaDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social (…) Haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda es posible establecer que el reproche de la parte actora tiene que ver con el hecho de que la norma enjuiciada desconoció el derecho al mínimo vital y demás derechos patrimoniales de la población desplazada, en su condición de sujetos vulnerables de especial protección, víctimas del conflicto armado. En su sentir, no es dable suspender las ayudas humanitarias o realizar exigencias no previstas en la ley, tampoco establecer cargas desproporcionadas. Por el contrario, las autoridades están obligadas a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes (…) La demanda cumple con los requisitos generales establecidos en los artículos 135 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: identificación de las partes, pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos y pruebas, amen de que se controvierte una decisión de alcance nacional, cuya validez depende de su confrontación con la Carta Política.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Regulación
normativa / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD –
Presupuestos / PRESUPUESTOS DE LA DEMANDA POR INCONSTITUCIONALIDAD El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, entre otros medios de control, el de nulidad por inconstitucionalidad con el objeto de controvertir actos del Gobierno Nacional que infrinjan en forma directa la Constitución Política. Para el efecto, además de los requisitos que deberán cumplirse, al tenor del artículo 162, se deberán considerar las condiciones exigidas por el 135 del mismo estatuto (…) De la lectura de la norma en cita se desprende que la demanda de nulidad por inconstitucionalidad debe dirigirse contra un acto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional y que los cargos deberán confrontar directamente la Constitución Política. Esta Corporación es competente para conocer de la misma, en los eventos en los cuales su revisión no corresponda a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241 de la Carta.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN (E)
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00131-00(59990)
Actor: BENICIO BUITRAGO LONDOÑO
Demandado: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD Referencia: NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD El despacho procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada en contra del artículo 2.2.7.4.51 del Decreto 1084 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, expedido por el Presidente de la RepúblicaDepartamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES Haciendo un esfuerzo interpretativo de la demanda2 es posible establecer que el reproche de la parte actora tiene que ver con el hecho de que la norma enjuiciada desconoció el derecho al mínimo vital y demás derechos patrimoniales de la población desplazada, en su condición de sujetos vulnerables de especial protección, víctimas del conflicto armado. En su sentir, no es dable suspender las ayudas humanitarias o realizar exigencias no previstas en la ley, tampoco establecer cargas desproporcionadas. Por el contrario, las autoridades están obligadas a asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y proteger a todas las personas en su vida, honra y bienes. El libelista invocó tres cargos de ilegalidad a saber: i) desconocimiento de las sentencias T-025 de 2004 y SU de 2013, así como del auto n.º 099 de 2013; ii) violación al derecho de igualdad, al mínimo vital y a la ayuda humanitaria; iii) violación al debido
proceso y al principio de confianza legítima y iv) omisión administrativa, respecto de la inscripción en el régimen contributivo y en el RUV por más de diez (10) años. 1 “ARTÍCULO 2.2.7.4.5. ACCESO PRIORIZADO A LA RUTA DE REPARACIÓN. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto”. 2 Es de anotar que la demanda no es suficientemente clara y precisa. No obstante, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y tratándose de una acción pública, se adelantará el análisis de su admisión. CONSIDERACIONES Oportunidad y legitimación De conformidad con el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cualquier ciudadano y en cualquier tiempo puede instaurar demanda de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos o actos administrativos de alcance general dictados por el Gobierno Nacional. Competencia Según lo dispone el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competencia del juez o del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite con excepción de aquellos a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º, del artículo 243 del mismo estatuto, que corresponden a la
Sala. Con base en lo anterior, debe el despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia. El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, entre otros medios de control, el de nulidad por inconstitucionalidad con el objeto de controvertir actos del Gobierno Nacional que infrinjan en forma directa la Constitución Política. Para el efecto, además de los requisitos que deberán cumplirse, al tenor del artículo 162, se deberán considerar las condiciones exigidas por el 135 del mismo estatuto que dispone: ARTÍCULO 135. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.
De la lectura de la norma en cita se desprende que la demanda de nulidad por inconstitucionalidad debe dirigirse contra un acto de carácter general, expedido por el Gobierno Nacional y que los cargos deberán confrontar directamente la Constitución Política. Esta Corporación es competente para conocer de la misma, en los eventos en los cuales su revisión no corresponda a la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 2413 de la Carta. El caso concreto La demanda cumple con los requisitos generales establecidos en los artículos 135 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber: identificación de las partes, pretensiones, fundamentos fácticos y jurídicos y pruebas, amen de que se controvierte una decisión de alcance nacional, cuya validez depende de su confrontación con la Carta Política. 3 “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y
plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles
por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. 11. <Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. 11. 12. Darse su propio reglamento”. Por tanto, el despacho, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda presentada por el ciudadano Benicio Buitrago Londoño, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad en contra del artículo 2.2.7.4.54 del Decreto 1084 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”, expedido por el Presidente de la República-Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en uso de las facultades conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado al señor Benicio Buitrago Londoño y personalmente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Ministerio Público, de conformidad con los artículos 171, 186, 198 y 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 290 y 291 del Código de General del Proceso.
TERCERO: PUBLÍQUESE en la página web de conformidad con el artículo 171, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con el objeto de permitir la intervención ciudadana.
CUARTO: Surtidas las notificaciones atrás ordenadas, en la forma dispuesta en la parte
motiva de esta providencia, CORRÁSE traslado por el término de treinta (30) días a las partes y sujetos procesales mencionados en los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de esta providencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN 4 “Artículo 2.2.7.4.5. ACCESO PRIORIZADO A LA RUTA DE REPARACIÓN. La ruta de reparación para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo 2.2.7.4.7 del presente decreto”.