CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00132-00(59927)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00132-00(59927)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Decreto 1084 de 2015 / REMISIÓN POR COMPETENCIA – Especialidad de secciones /
CLÁUSULA RESIDUAL DE COMPETENCIA
[E]l Despacho verifica que si bien la parte actora alegó la vulneración de normas constitucionales por parte del artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015, este no es pasible de control de legalidad a través del de la nulidad por inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuanto no es un reglamento autónomo fundamentado directamente en la Constitución, sin la existencia de ley previa, sino que es un decreto compilatorio que fue expedido por el presidente de la Republica en atención a la facultad reglamentaria que le confirió el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Por consiguiente, el medio de control adecuado frente a las pretensiones de la demanda es el de simple nulidad, pues el accionante busca la anulación de un artículo contenido en un decreto dictado en ejercicio de una función de naturaleza administrativa, como es la potestad reglamentaria otorgada al presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. [E]l criterio de especialización de las secciones de esta Corporación muestra que esta no es la competente para conocer el asunto en cuestión, toda vez que el accionante pretende la nulidad del artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” y esta compilación normativa trata sobre los derechos de las víctimas
del conflicto armado. Por último, se observa que el objeto de la demanda no es de conocimiento específico de ninguna otra Sección. Entonces, será remitida a la Sección Primera de la Corporación, en atención a la cláusula residual de competencia que le permite conocer los asuntos no asignados expresamente a otras secciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00132-00(59927)
Actor: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD
SOCIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD El Despacho resuelve lo pertinente respecto a la demanda de nulidad por inconstitucionalidad instaurada por el demandante.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Aristóbulo Suarez León presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) contra el artículo 2.2.7.4.6.71 del Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación (Decreto 1084 de 2015) expedido por el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social2. Sin embargo, el Tribunal consideró que el medio de control adecuado para atender las pretensiones de la demanda es el de simple nulidad, cuya competencia recae en el
Consejo de Estado, según lo normado en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, ya que el decreto demandando fue proferido por el presidente de la República en ejercicio de las facultades que le confirió el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Por lo tanto, remitió la demanda a esta Corporación el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) 3.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Del medio de control procedente El artículo 135 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) reguló la acción de nulidad por inconstitucionalidad, así: “Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional (…)”. 1 En el escrito de demanda se relata la norma acusada de la siguiente manera: “4. Los desplazados llevando diez años de estar inscritos en el Registro de Victimas (RUV) y al régimen contributivo de riesgos profesionales son totalmente desvinculado (sic) del derecho al mínimo vital y demás derechos. (…) Por encontrarse inscrito ante el régimen contributivo de riesgos profesionales y estar durante más de diez años en el RUV no tiene derecho por esta medida”.
2 Folios 1 a 20. C. Ppal. 3 Folio 23. C.Ppal. En cuanto a los requisitos para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación determinó los siguientes presupuestos4, veamos: “a) Que la disposición acusada sea un decreto de carácter general, dictado por el Gobierno Nacional o por otra entidad u organismo, en ejercicio de una expresa atribución constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución Política sin requerir la existencia de ley previa. Al respecto, reitera la jurisprudencia que cuando se trata del ejercicio de una función de naturaleza administrativa, como es, por ejemplo, el ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución al Presidente de la República, el medio de control procedente no es la nulidad por inconstitucionalidad, sino la nulidad simple 5 . b) Que el juicio de validez se realice mediante la confrontación directa con la Constitución Política, no respecto de la ley. A este respecto dice la jurisprudencia6 que tampoco procede el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad cuando las normas constitucionales son objeto de desarrollo legal, porque en estos casos el análisis de la norma demandada “necesariamente involucrará el análisis de las disposiciones de rango legal…”, además de la Constitución. c) Que la disposición demandada no sea ni un decreto extraordinario ni un decreto legislativo, ya que estos, conforme a los numerales 5 y 7 del artículo 241 constitucional,
son de competencia de la Corte Constitucional”. (subrayado propio) Por su parte, el artículo 137 del CPACA reglamenta el medio de control de simple nulidad de la siguiente manera: “Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, pronunciamiento del 9 de mayo de 2017, radicación 1100103-06-000-2016-00241-00(C). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 16 de abril de 2015, radicación 11001-03-24-000-2011-00158-00; Sección Segunda, sentencia del 15 de mayo de 2014, radicación 11001-03-25-000-2010-00137-00. 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 30 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-27-000-2012-0004600. Así las cosas, a través del medio de control de simple nulidad cualquier persona puede demandar, por las causales establecidas en el citado artículo, los actos administrativos de carácter general o excepcionalmente de carácter particular cuando no se persiga el restablecimiento de derechos. Igualmente, se caracteriza porque es público, es decir,
toda persona puede incoarlo y no tiene término de caducidad. Sobre esta base, el Despacho verifica que si bien la parte actora alegó la vulneración de normas constitucionales por parte del artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015, este no es pasible de control de legalidad a través del de la nulidad por inconstitucionalidad. Lo anterior, por cuanto no es un reglamento autónomo fundamentado directamente en la Constitución, sin la existencia de ley previa, sino que es un decreto compilatorio que fue expedido por el presidente de la Republica en atención a la facultad reglamentaria que le confirió el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. Por consiguiente, el medio de control adecuado frente a las pretensiones de la demanda es el de simple nulidad, pues el accionante busca la anulación de un artículo contenido en un decreto dictado en ejercicio de una función de naturaleza administrativa, como es la potestad reglamentaria otorgada al presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución. En este orden de ideas, el medio de control para este asunto es el de nulidad establecido en el artículo 137 de esta codificación. Por tal motivo, esta Corporación es competente para conocer el proceso en única instancia, comoquiera que se controvierten actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA7. 2.2. Caso concreto La Sala Plena del Consejo de Estado profirió el Acuerdo 58 de 1999 “[p]or medio del cual se expide el reglamento de la Corporación“, cuyo artículo 11 estableció la distribución de
los negocios que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus respectivas secciones, de acuerdo con un criterio de especialización y volumen de trabajo. El mencionado artículo fue reformado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003 "[p]or medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". Dicha normatividad señaló que la distribución de los negocios asignados a las diferentes secciones tiene un común denominador, así: Sección Común denominador de competencia 7 “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:
1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden. (…)” Primera Asuntos ambientales y con determinados derechos colectivos y una clausula residual de competencia.
Segunda Asuntos laborales administrativos. Tercera Asuntos agrarios, mineros, petroleros, contractuales y los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas. Cuarta Asuntos que versen sobre impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. Quinta Asuntos en materia electoral. De esta manera, el criterio de especialización de las secciones de esta Corporación muestra que esta no es la competente para conocer el asunto en cuestión, toda vez que el accionante pretende la nulidad del artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social
y Reconciliación” y esta compilación normativa trata sobre los derechos de las víctimas del conflicto armado. Por último, se observa que el objeto de la demanda no es de conocimiento específico de ninguna otra Sección. Entonces, será remitida a la Sección Primera de la Corporación, en atención a la cláusula residual de competencia que le permite conocer los asuntos no asignados expresamente a otras secciones. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: Por Secretaría de esta Sección, REMÍTASE por competencia el expediente de la referencia a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación para su reparto. Notifíquese y cúmplase