🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00138-00(60021)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00138-00(60021)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIDAS CAUTELARES / CARACTERÍSTICAS DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES / CONCEPTO DE MEDIDAS CAUTELARES / NATURALEZA DE

LAS MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES /

ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROTECCIÓN JURÍDICA DEL ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY 1437 DE 2011

Los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 consagran un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares en el procedimiento contencioso administrativo aplicables en aquellos casos en que se consideren "necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia", conforme a las notas del mismo artículo. Se sigue de ello que la institución cautelar es una manifestación legislativa concreta de la garantía de efectividad del derecho al acceso a la administración de justicia; comoquiera que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien que acude a la jurisdicción, a tal punto que, para el momento de obtener una decisión favorable, se torne en ilusorio el ejercicio o goce del derecho reconocido (…). Y es que a través de la tutela cautelar se protege de manera provisional e inmediata una posición jurídica en concreto (bien sea particular o general) que es objeto de litigio ante la jurisdicción contenciosa administrativa y que encuentra en entredicho su ejercicio a plenitud en razón a la amenaza que supone, en general, la acción de la

administración pública, bien sea a partir de una decisión, una acción u omisión, etc.; por citar algunas manifestaciones particulares del accionar de la administración.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 229 Y SS

MEDIDAS CAUTELARES / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MODALIDADES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES / LEY 1437 DE 2011

Avanzando en la tipología desarrollada por la Ley 1437 de 2011, se diferencia entre medidas cautelares preventivas, tendientes a operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseguida por el demandante, mediante una decisión que propiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa. (…) Es preciso resaltar que el Código no establece un numerus clausus de medidas cautelares, por el contrario, se trata de un sistema innominado con el que se persigue adoptar decisiones inmediatas con el fin de responder a las necesidades que demande una situación específica; lo que se corrobora con una revisión al artículo 230 (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230

MEDIDAS CAUTELARES / SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES /

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES / REQUISITOS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / ALCANCE

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / FINALIDAD DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / MECANISMO

DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / TRÁMITE DE LAS

MEDIDAS CAUTELARES / OPORTUNIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

[E]l Despacho pone de presente el carácter decididamente autónomo de la tutela cautelar a través de las denominadas "medidas cautelares de urgencia", establecidas en el artículo 234 del Código con las que se procura la adopción de una medida provisional de manera inmediata, en donde - dada la situación de inminente riesgo de afectación de los derechos del interesado - se prescinde del trámite de notificación a la contraparte y puede ordenarse la misma, inclusive, de manera previa a la notificación del auto admisorio de la demanda (conforme al artículo 229 del Código). (…) Esta disposición constituye una protección reforzada al derecho convencional de toda persona de contar con un recurso judicial efectivo en caso de graves violaciones de derechos humanos, dejando la medida de ser accesoria y subordinada al proceso contencioso administrativo y adquiriendo unas características particularidades, pues en sí misma constituye, a la luz del procedimiento contencioso, un recurso judicial sui generis de urgencia para la

protección de los derechos de los asociados. Es en estos términos, como una medida autónoma garante de los Derechos Humanos, que se debe interpretar y aplicar, por parte de los Jueces, la tutela cautelar de urgencia. (…) Esta interpretación ha sido acogida favorablemente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al sentenciar que este tipo de medidas pueden ser solicitadas con anterioridad a la presentación del escrito de demanda y de solicitud de conciliación prejudicial, cuando se exija tal requisito.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las medidas cautelares de urgencia, de 5 de marzo de 2014, Exp. 2013-06871, C.P. Alfonso Vargas Rincón.

DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / DECISIÓN DEL JUEZ / CRITERIO DEL JUEZ / AUTONOMÍA

DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DE LA

DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / CRITERIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO FUMUS BONI IURIS / PRINCIPIO PERICULUM IN MORA / PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS

CAUTELARES

[E]n cuanto a los criterios que debe seguir el juez para determinar la procedencia de una medida cautelar, es preciso reconocer que éste cuenta con una razonada discrecionalidad para adoptarla, así como para modular sus efectos en el caso concreto. En este contexto, debe el Juez incorporar en su análisis jurídico la

observancia del principio de proporcionalidad como, de hecho, se desprende, además de las exigencias constitucionales y convencionales, de la normativa sobre las medidas cautelares (…). (artículo 231 Ley 1437 de 2011) (…). Nótese entonces que esa referencia al interés público y su impacto desfavorable no ha quedado a la discreción del juez. Se advierte allí que además de los elementos tradicionales de toda medida cautelar, fumus boni iuris y periculum in mora, debe tener lugar un razonamiento de proporcionalidad, a través de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, esto es, un juicio de razonabilidad a la hora de aplicar el instrumento cautelar. (…) En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valoraciones de orden táctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente

jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 232

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de los principios fumus boni iuris y periculum in mora en el decreto de medidas cautelares, consultar providencia de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONSECUENCIAS DE LA

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / EFECTOS DE

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL El artículo 238 constitucional prevé la suspensión provisional de efectos jurídicos de los actos administrativos como una de las medidas de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) La suspensión provisional constituye un importante instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria,

tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida, como producto de una solicitud fundamentada que en consideración del juzgador sea procedente en razón de la claridad de la infracción. En consecuencia, es presupuesto básico de la medida que el acto esté produciendo sus efectos jurídicos. En este sentido, su finalidad no puede ser otra que la de evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la suspensión provisional de los actos administrativos, como medida cautelar en el proceso contencioso administrativo, consultar providencia de 22 de marzo de 2011, Exp. 38924, CP. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL /

SUSTENTACIÓN DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL / REQUISITOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO FUMUS BONI IURIS / PRINCIPIO PERICULUM

IN MORA / NORMATIVIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

[La] procedencia [de la suspensión provisional de efectos jurídicos de los actos administrativos] está determinada por la violación al ordenamiento jurídico

mediante la subsunción de un acto administrativo con el universo normativo de principios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. (…) Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio. (…) La medida de suspensión provisional de efectos jurídicos se encuentra desarrollada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. La lógica de la suspensión provisional está determinada por la contradicción de contenidos normativos que se determina a partir de la confrontación de las repercusiones jurídicas del acto que se demanda con el universo jurídico superior invocado por el peticionario de la medida, sin perjuicio del control oficioso que compete al juez en cuanto hace al respeto y garantía de los derechos fundamentales y humanos reconocidos en el orden constitucional y convencional. Prevé el enunciado legal una exigencia adicional cuando el accionante persigue el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, como lo es la probanza sumaria de la existencia de los alegados perjuicios. (…) Dígase, además, que el precepto no

exige, como lo refería el antiguo artículo 152 de Decreto 01 de 1984, una incompatibilidad o infracción "manifiesta", pues basta que la alegada violación surja de la confrontación normativa y de los elementos probatorios arrimados a la causa, sin exigirse cualificación modal de la misma; lo que revalida la profunda e inescindible conexión interpretativa de todo acto de aplicación del derecho, de ahí que el Juez no está limitado o condicionado por apreciaciones "al rompe" o "prima facie" para edificar el juicio de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152

VÍCTIMA / CONCEPTO DE VÍCTIMA / CALIDAD DE VÍCTIMA / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /

DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS /

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN DEL DERECHO

INTERNACIONAL HUMANITARIO / APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHO DE GENTES Esta judicatura tiene averiguado el concepto amplio de víctima a la luz de los estándares internacionales de derechos humanos. Sobre este particular la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse destacando que tal concepto no se determina con arreglo a las prescripciones del derecho interno, pues éste debe encontrarse en consonancia con los parámetros que se derivan del marco convencional. (…) En ese sentido, el concepto de víctima se determina no en razón a la calidad o

naturaleza del agente dañador, ni del receptor de la conducta reprochada. El eje definitorio del concepto de víctima gravita, esencialmente, alrededor de la violación grave a los derechos humanos o infracción al derecho internacional humanitario. (…) Una disgregación de este concepto permite extraer las siguientes conclusiones elementales: (1) indiferencia de las calidades personales y/o subjetivas de la víctima. A los ojos de esta definición universal, el concepto de víctima no requiere, para su estructuración, que se cuenten con ciertas calidades particulares por parte del sujeto afectado o dañado con la actuación, así mismo, también es claro que si concurren ciertas condiciones particulares de cualquier índole (miembro de población civil, miembro de la fuerza pública, etc) ello no tiene ninguna virtud de afectar la calidad de víctima; (2) indiferencia de las calidades personales y/o subjetivas del victimario. Igualmente, la estructuración del concepto de víctima no pende, en modo alguno, de las calidades del perpetrador y/o responsables de los actos dañosos, en este sentido; (3) cualificación de los actos constitutivos del daño. A diferencia de los dos criterios expuestos, el concepto de víctima descansa, en esencia, sobre el tipo de acciones u omisiones llevadas a cabo. Sobre este punto, es preciso señalar que las acciones ejecutadas en contra de la víctima demandan una cualificación jurídica (normativa) particular, deben corresponderse con violaciones manifiestas o graves del cuerpo normativo que reconoce el derecho internacional de los Derechos Humanos, el Derecho

Internacional Humanitario, y el derecho de gentes. (…) En ese orden, es el tipo de acto, acción, actividad, omisión o inactividad vulnerante lo que determina que una víctima esté cobijada bajo el cuerpo normativo de protección a sus derechos, conforme a los criterios elaborados por la jurisprudencia y los organismos de protección de Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, y del derecho de gentes.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del concepto de víctima, consultar providencias de 17 de septiembre de 2014, Exp. 45092, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 20 de octubre de 2014, Exp. 31250, CP. Jaime Orlando Santofimio

Gamboa. VÍCTIMA / CALIDAD DE VÍCTIMA / PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA / DERECHO A LA VERDAD / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MECANISMOS DE REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA /

REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA

[L]os derechos de las víctimas vienen a erigirse en el contrapunto a la lucha contra la impunidad, toda vez que a mayor protección, garantía y reconocimiento de aquellos, los espacios de impunidad terminan por anularse. En ese orden, los estándares convencionales de los derechos de las víctimas comprenden un

extenso cúmulo de posiciones jurídicas comúnmente aglutinadas bajo los derechos de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición, así: (…) Derecho de justicia o de acceder a un recurso judicial efectivo, de naturaleza administrativa o judicial, que se encuentre rodeado de condiciones idóneas que garanticen la defensa de los intereses de la víctima, así como el deber estatal de investigar, juzgar y sancionar adecuadamente a los responsables de las graves violaciones, bajo las reglas del debido proceso. (…) Derecho a la verdad, entendido como derecho de naturaleza colectiva (apropiación del imaginario y las realidades de una determinada sociedad en un contexto histórico a partir de lo cual forja su memoria) e individual (en tanto derecho subjetivo de cada víctima a saber de manera completa las circunstancias remotas y próximas, los responsables, el contexto y las consecuencias de los actos violatorios), que implica un derecho a obtener y permitir el acceso a información, a que ésta sea producida por los órganos estatales y difundirla públicamente; de ahí que el derecho de verdad se garantice en el marco de los procesos judiciales, como en los escenarios extrajudiciales, como es el caso de las comisiones de la verdad. (…) Derecho a obtener reparaciones. Implica el derecho a obtener una reparación integral, amplia y comprehensiva, que abarque medidas tales como restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción. (…) Derecho a que se dicten medidas de no repetición. Se trata de la instauración de mecanismos con los que se pretende asegurar que respecto de la sociedad en general, y no solo la víctima

particularmente considerada, no se vuelvan a cometer graves violaciones, para lo cual resulta menester incorporar, según las particularidades, un conjunto de medidas dirigidas a suprimir algunas de las causas jurídicas, institucionales o prácticas que degeneraron en los actos viólatenos. VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / MECANISMOS DE REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / PRINCIPIOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / REQUISITOS DE LA REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA El deber de reparar a las víctimas a menudo se torna complejo cuando las violaciones son masivas, sistemáticas y/o continuadas en el tiempo. En tales casos los programas administrativos de reparaciones masivas resultan funcionales para garantizar los derechos de las víctimas concretando el mandato de reparación de un modo más restringido, dirigido a otorgan ciertos beneficios tales como indemnizaciones, restituciones o rehabilitaciones directamente a quienes padecieron los actos violatorios. (…) Un programa de reparación respetuoso de las víctimas no tiene por base jurídica la candad, generosidad o la simple solidaridad para con las víctimas; su base normativa reposa en el deber de garantía y la responsabilidad, nacional e internacional, del Estado de actuar conforme a tales obligaciones en favor de las víctimas como derecho de éstas y auténtico deber jurídico de aquél, sin que esto excluya el reconocimiento de responsabilidad estatal cuando las violaciones han tenido lugar por la participación

de agentes estatales. (…) Ahora bien, en razón al objetivo perseguido por esos programas, que no es otro que contribuir a dignificar a la víctima y reafirmar su condición de persona titular de derechos, estos deben estar diseños de forma tal que garanticen el más amplio acceso a los potenciales beneficiarios en términos de igualdad y no discriminación, establezcan actuaciones expeditas, no impongan cargas excesivas o desproporcionadas a las víctimas, consideren enfoques diferenciales y específicos de reparación en atención a los diferentes segmentos de víctimas y la magnitud de las violaciones padecidas (v.gr., mujeres, infancia, personas en situación de discapacidad, entre otros) y otorguen reparaciones proporcionales.

REPARACIÓN A LA VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / REPARACIÓN A LA

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / REPARACIÓN DE LA VÍCTIMA /

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA / DERECHO A LA REPARACIÓN DE LA

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / DERECHO A LA REPARACIÓN

ADMINISTRATIVA DE LA VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONCEPTO

DE CONFLICTO ARMADO / CONCEPTO DE VÍCTIMA DEL CONFLICTO

ARMADO / DERECHOS DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /

INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /

INDEMNIDAD DE LA VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO La Ley 1448 de 2011 establece, entre otras disposiciones, instrumentos de

reparación administrativa para las víctimas del conflicto armado interno. El Estado reconoce en virtud de esa Ley el deber de adoptar instrumentos para lograr la restitución jurídica y material de las tierras de quienes han sido despojados y desplazados. Para el efecto, la Ley enseña que hay despojo cuando se configura una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de un predio, aprovechándose de la situación de violencia; al tiempo que hay una situación de abandono cuando una persona se ve forzada, de manera temporal o permanente, a desplazarse lo que le impide ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio. (…) En ese sentido, la prescripción en comento no hace cosa diferente que delimitar el universo de potenciales víctimas beneficiarías del programa de restitución de tierras abandonadas o despojadas, para lo que toma en consideración criterios subjetivos (calidad y/o situación jurídica del individuo), objetivos (vínculo del despojo o abandono con las violaciones al DDHH y DIH con ocasión del conflicto) y temporales. (…) De tales exigencias importa destacar, para los fines de esta providencia, la interpretación amplia de la noción de "conflicto armado", pues la misma no se determina en función de cuestiones tales como un conjunto específico de acciones o actores armados, determinadas regiones del territorio o el uso de tal o cuál método o acción de guerra. El conflicto armado interno es una situación de facto, no depende de la voluntad de quienes en él intervienen y se constituye en razón a configurarse determinado umbral de violencia en territorio de un Estado con cierta intensidad y permanencia en el

tiempo con intervención de actores violentos regularmente organizados, lo que excluye de esa noción disturbios, alteraciones al orden o tensiones internas de corta duración. Tal determinación deviene trascendente en tanto y cuanto el concepto de conflicto armado determina la aplicabilidad o no del Derecho Internacional Humanitario conforme lo prevé el artículo 3o Común a los Convenios de Ginebra.

FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011. ARTÍCULO 69 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 74 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 1 / CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 3 COMÚN NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de conflicto armado, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 10 de octubre de 2012, Exp. C-781,

M.P. María Victoria Calle Correa.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL / INCLUSIÓN EN EL REGISTRO

DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE / REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE / ACTO DE INCLUSIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y

ABANDONADAS FORZOSAMENTE / UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE

TIERRAS / DESPLAZAMIENTO FORZADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO

INTERNO / SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / CALIDAD DE

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ACREDITACIÓN DE LA

CALIDAD DE VÍCTIMA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO /

CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / VÍCTIMA DEL

CONFLICTO ARMADO / VÍCTIMA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS

HUMANOS / VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / AUTO QUE DECRETA

MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO La parte demandante solicita se decrete medida de suspensión provisional de las Resoluciones (…) mediante las cuales la Unidad de Restitución de Tierras negó la inscripción en el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente (…). Alega, en su escrito de suspensión provisional, que de no accederse a la medida se podría causar un perjuicio irremediable ya que la no inscripción del predio podría generar que contra él se inicien acciones civiles por entidades financieras, lo que podría terminar de afectar su patrimonio. (…) Así planteado el asunto, el problema jurídico que plantea el sub judice, en sede cautelar, consiste en determinar si se advierte una contradicción analítica inicial entre las decisiones de la Unidad de Restitución de Tierras y el orden jurídico superior, en razón a haberse rechazado la solicitud de inscripción en el registro de

tierras despojadas con sustento en el hecho de que el abandono de tierras obedeció por el cobro de obligaciones dineradas y por no haberse acreditado que ese abandono tiene vínculo con una trasgresión al Derecho Internacional Humanitario y los Derechos Humanos. (…) [E]n criterio del Despacho (…), las decisiones de la Unidad de Tierras no se ajustan a una motivación suficiente y adecuada; no valoraron en contexto si resultaba razonable considerar el modus operandi denunciado por la víctima como una situación vinculada al conflicto armado, en tanto fuente de financiación de actividades delictivas; desestimaron la conexión con el conflicto por el hecho de mediar una obligación patrimonial que sirvió de base para realizar las alegadas acciones ilegales que condujeron al abandono del predio y, finalmente, la última de las decisiones, que desató el recurso de reposición, resulta cuestionable al referir que el solicitante "no acreditó" que los hechos alegados fueran una infracción al DIH o violación a las normas de DDHH, transfiriendo de manera irregular una carga de motivación y argumentación que pesa sobre el Estado al particular afectado con la violación, a quien no le compete calificar si la trasgresión que padeció se inscribe dentro de ese marco normativo o si ésta se presentó en el contexto del conflicto armado. (…) Dicho de otro modo, a la altura procesal en la que se encuentra la presente actuación, los elementos enunciados conducen a afirmar preliminarmente que la Unidad no asumió una argumentación suficiente para demostrar que la solicitud elevada (…)

no cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para considerarlo como titular del derecho a la restitución y, consecuentemente, que el predio fuera inscrito en el registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente, pues la ausencias o falta de vínculo de la alegada violación con el conflicto armado interno no fue debidamente abordada y desatada por la Autoridad administrativa en los términos expuestos. (…) Bajo un análisis prima facie esta judicatura concluye la contradicción analítica inicial entre los actos objeto de suspensión provisional de efectos y el orden jurídico superior alegado por el peticionario. Ahora, es preciso señalar que en el asunto sub judice no es menester la probanza sumaria de perjuicios, exigencia prevista en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el demandante no persigue reparación de estos sino, exclusivamente, el restablecimiento de su derecho por la vía de la inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. (…) Así, el Despacho decretará la medida de suspensión provisional de las Resoluciones (…) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Y ordenará a esa Unidad, provisionalmente, acceder a la inscripción de la solicitud elevada (…) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, sin perjuicio de que en el curso del procedimiento administrativo y judicial de restitución de tierras que prevé la Ley 1448 de 2011, las Autoridades competentes determinen, de manera suficientemente sustentada,

si la solicitud del peticionario reúne los presupuestos previstos por la Ley para la inscripción en el anotado registro.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 231 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 75

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00138-00(60021)

Actor: ÁNGELA MARÍA MEZA Y URIEL ALEJANDRO LONDOÑO VELÁSQUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Decide el Despacho una medida cautelar pedida por la parte demandante.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de 5 de abril de 2017 Uriel Alejandro Londoño Velásquez, Ángela María Meza Tangarife y Matías Londoño Meza, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron se declarara la nulidad de las Resoluciones RV 00672 de 20 de abril de 2016 y RV 1440 de 11 de septiembre de 2016 expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, que resolvieron no inscribir a Uriel Alejandro Londoño Velásquez en el Registro de Tierras

Despojadas y Aband

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...