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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00144-00(60093)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00144-00(60093)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Ordena remitir a los Juzgados Administrativos para trámite de primera instancia / COMPETENCIA - Falta de competencia del Consejo de Estado / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS / FALTA DE COMPETENCIA - Declara probada. El caso concreto no hace parte de un asunto minero / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Competencia por cuantía [S]obre los asuntos que son de competencia de esta Corporación, se evidencia que en el caso en concreto, no se encuentra en ninguna de las causales, debido a que la parte actora lo que busca es la reparación directa de los daños ocasionados por la muerte del señor (…), la cual según la demandante fue producto de una presunta falla del servicio por omisión en sus deberes concernientes a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Corporación Autónoma de Boyacá – Departamento de Boyacá – Municipio de Iza – Agencia Nacional de Minería y no hace parte de un asunto minero, tal como se logra evidenciar en la demanda en el acápite de competencia: “Conforme a lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, corresponde al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, abocar conocimiento del presente asunto en única instancia” . Por lo que tendría que ser tramitado por el medio de control de reparación directa y por sus normas específicas en relación con la cuantía (…). [T]eniendo en cuenta lo anterior, para el presente asunto, este Despacho encuentra que no es competente para conocer de la pretensión incoada comoquiera que se trata de una reparación directa por

falla del servicio, así lo considera la parte actora, y la misma se ejerce hasta ahora para considerar en la primera instancia, ahora bien, la demanda arroja un valor de cuantía de (420) SMLMV, es decir que no superan los (500) SMLMV que exige la normatividad para tramitarse por el Tribunal de instancia, por ende deberá ser de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia (…). Por lo que este Despacho procederá a remitir la demanda formulada por la parte demandante, y que se trámite en primera instancia ante el Juzgado Administrativo de Sogamoso.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2017).

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00144-00(60093)

Actor: LUISA XIMENA RINCON Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la apoderada de la señora Luisa Ximena Rincón Gavidia y otra contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía– Corporación Autónoma de Boyacá – Departamento de Boyacá – Municipio de Iza – Agencia Nacional de Minería –

Libardo Santana Rojas y Pedro Saúl Alfonso Combita, en ejercicio de la pretensión de reparación directa. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda de 27 de septiembre de 2017, la señora Luisa Ximena Rincón y su hija menor por medio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Corporación Autónoma de Boyacá – Departamento de Boyacá – Municipio de Iza – Agencia Nacional de Minería – Libardo Santana Rojas y Pedro Saúl Alfonso Combita, por los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2015, en donde falleció el señor José Antonio Fernández Cáceres en la mina “Los Pinos” en el desempeño de sus labores como minero picador de profesión. La mina anteriormente mencionada, según lo manifiesta la parte actora, era explotada económicamente por los señores Libardo Santana Rojas y Pedro Saúl Alfonso Combita, los cuales no contaban con título minero, ni con licencia ambiental que les permitiera explotar económicamente el terreno. Adicionalmente, dejan claro en la demanda que los demandados omitieron sus deberes legales y que hubo una falla en el servicio por parte de las mismas. 2.- Con el escrito de demanda se allegó: i) Poder otorgado a la abogada María Albertina Aguirre Alvarado, ii) Los documentos aducidos en la demanda como pruebas, iii) Se adjuntaron copia de la demanda y sus anexos para traslados a demandados y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, iv) Cd para el despacho y demandadas PDF de la

demanda y sus anexos, v) Copia simple de la demanda para el archivo. CONSIDERACIONES 1.- Competencia sobre asuntos mineros en única instancia Sea lo primero advertir que la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA - Ley 1437 de 2011guardó silencio respecto de las reglas de competencia que deben regir los denominados asuntos mineros, pues, basta comparar la regulación del derogado Decreto 01 de 1984, en el artículo 128.6 cuando prescribía que esta Corporación conocería privativamente de “los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada…”, disposición que no encuentra par en el nuevo artículo 149 del CPACA. Pese a lo anterior, también se advierte que esta misma normativa estableció en el artículo 104 una regla amplia en lo que concierne a los asuntos respecto de los cuales esta jurisdicción puede conocer, no sólo comprendiendo los detallados en dicho Código sino reconociendo su competencia para los comprendidos en la Constitución así como en las leyes especiales: “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” Dicho esto, debe señalarse, entonces, que es aparente la antinomia que puede

trabarse entre el artículo 149 del CPACA (relativo a la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en única instancia) y el 295 de la Ley 685 de 2001, que alude a la competencia en única instancia del Consejo de Estado para conocer “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros” en donde intervengan la Nación o una entidad estatal nacional, con exclusión de aquellas que versen sobre controversias contractuales. En efecto, aunque es cierto que el artículo 149 del CPACA guardó silencio sobre la competencia para conocer de asuntos mineros, tal cuestión debe valorarse conforme a lo reseñado en la regla del artículo 104 del mismo Código, la cual debe entenderse que salvaguarda la vigencia de otras normas jurídicas anteriores que atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y resolución de otras causas diferentes de las regladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual, se concluye que la normativa contenida en este Código no es excluyente ni exclusiva –en lo correspondiente a la determinación de los asuntos que son de su competencia-. Conforme a lo anterior, se tiene que la situación en comento no resiste ningún tipo de valoración como antinomia, pues, no se evidencia, en modo alguno, que existan dos normas jurídicas que prescriban a un determinado o determinable supuesto de hecho consecuencias jurídicas disímiles y –sobre todoincompatibles, siendo ambas reglas vigencias y, por tanto, aplicables por el funcionario judicial, pues el mismo Código se encargó de instaurar una regla de

armonización entre los asuntos allí regulados y lo dispuesto por otras disposiciones jurídicas vigentes. Por otro lado, entre los criterios para determinar los asuntos que son de competencia de esta Corporación en materia minera, se afirmó: “De la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Sección Tercera, sin duda alguna, los criterios en los que se sustenta la determinación de la competencia en única instancia de la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando se trata de asuntos mineros: a) debe examinarse la demanda en sus pretensiones y presupuestos fácticos, para determinar hacia donde se encamina el debate jurídico; b) debe ser parte la Nación o una entidad territorial descentralizada, del orden minero; c) debe tratarse de personas que ejerzan la actividad minera y cuyo debate jurídico esté encaminado a los derechos y obligaciones derivadas de la exploración o explotación de los recursos naturales no renovables, para lo que cabe tener en cuenta los siguientes sub-criterios en los que se sustenta el problema jurídico: i) exploración o explotación de minerales o hidrocarburos y sus derivados; ii) contrato de asociación o concesión minera; iii) actos administrativos relacionados con la ejecución de un contrato de explotación; iv) concesión de licencias; v) aportes o permisos otorgados para ejercer la actividad; vi) resolver la solicitud de licencia de exploración minera, etc.” 1 Teniendo en cuenta los criterios anteriormente mencionados, sobre los asuntos que son de competencia de esta Corporación, se evidencia que en el caso en concreto, no se

encuentra en ninguna de las causales, debido a que la parte actora lo que busca es la reparación directa de los daños ocasionados por la muerte del señor José Antonio 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Auto de 28 de noviembre de 2012. Exp. 42083 Fernández Cáceres, la cual según la demandante fue producto de una presunta falla del servicio por omisión en sus deberes concernientes a la Nación – Ministerio de Minas y Energía – Corporación Autónoma de Boyacá – Departamento de Boyacá – Municipio de Iza – Agencia Nacional de Minería y no hace parte de un asunto minero, tal como se logra evidenciar en la demanda en el acápite de competencia: “Conforme a lo establecido en el artículo 295 de la Ley 685 de 2001, corresponde al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, abocar conocimiento del presente asunto en única instancia”2. Por lo que tendría que ser tramitado por el medio de control de reparación directa y por sus normas específicas en relación con la cuantía. Por lo tanto, corresponde al Despacho decidir la admisión de la demanda de reparación directa interpuesta el 27 de septiembre de 2017 por la parte demandante por la presunta falla en el servicio en que incurrió a su juicio la parte pasiva del sub lite, conforme a las prescripciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la competencia funcional para conocer de una pretensión de reparación directa se ha distribuido atendiendo al factor de la cuantía. En efecto, se tiene que todo proceso cuya competencia funcional se determine a partir de

la cuantía tiene vocación de doble instancia; ahora bien, a efectos de precisarla se tiene que si la cuantía del proceso supera los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes el asunto será conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo y en segunda instancia por el Consejo de Estado3. Por el contrario, si la estimación de la cuantía arroja un monto inferior a dicha suma de dinero –menos de 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes-, corresponderá avocar conocimiento del asunto al Juez Administrativo del Circuito mientras que la segunda instancia se surtirá ante el Tribunal Administrativo pertinente4. Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, para el presente asunto, este Despacho encuentra que no es competente para conocer de la pretensión incoada comoquiera que se trata de una reparación directa por falla del servicio, así lo considera la parte actora, y la misma se ejerce hasta ahora para considerar en la primera instancia, ahora bien, la demanda arroja un valor de cuantía de (420) SMLMV, es decir que no superan los (500) SMLMV que exige la normatividad para tramitarse por el Tribunal de instancia, por ende deberá ser de conocimiento de los Juzgados Administrativos en primera instancia, y de darse el caso, será de conocimiento de los Tribunales Administrativos en segunda 2 Fl 47 de C.P 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 152.6 y 150. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículos 155.6 y 153. instancia, de manera que no remite a mayor consideración la determinación de la competencia de esta Corporación.

En este orden de ideas, se concluye que no es competencia del Consejo de Estado conocer el proceso en mención y teniendo la cuantía establecida por el CPACA para que el asunto sea conocido por el Juzgado Administrativo de Sogamoso (reparto). Con lo anterior el Despacho procederá a remitir la demanda formulada por la parte demandante, y que se trámite en primera instancia ante el Juzgado Administrativo de Sogamoso (reparto), quien conocerá de las reparaciones directas que no superen los 500 SMLMV, como quedo expuesto con anterioridad. En mérito de lo expuesto, RESUELVE REMITIR al Juzgado Administrativo de Sogamoso por reparto, para que se trámite en primera instancia el presente proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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