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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00145-01(60044)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00145-01(60044)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / INTERPRETACIÓN DE LA TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES Con el propósito de estudiar cuál es la finalidad del medio de control de simple nulidad y diferenciarlo de otro tipo de procesos, entre ellos, el de controversias contractuales es necesario realizar un estudio de la doctrina de los móviles y finalidades, según la cual excepcionalmente puede proceder una demanda de nulidad contra un acto particular siempre que este se encuentre previsto en uno de los eventos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. En relación con lo anterior, se debe indicar que la doctrina de los móviles y las finalidades ha tratado principalmente la distinción entre los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la diferencia que se ha efectuado entre estos medios de control resulta útil para identificar el objetivo de las demandas de simple nulidad y entender las particularidades que posee en comparación con los procesos de controversias contractuales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00145-01(60044)

Actor: CONSORCIO FUERZA TÁCTICA 2013

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de súplica formulado por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de 24 de mayo de 2018 proferido, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrada ponente Stella Conto Díaz del Castillo, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, el Consorcio Fuerza Táctica 2013 -integrado por las sociedades CI Inversiones Derca S.A.S., Valores Smith S.A., Industria de Calzado Jovical S.A. y el señor Carlos Alexander Paredes Ramírez-, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declarar la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 1802 del DIECISÉIS (16) DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014) DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL mediante la cual se declaró el “SINIESTRO DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA PNDIRAF 06-2-10063-13 Y SE HACE EFECTIVA LA GARANTÍA ÚNICA EN EL AMPARO DE CALIDAD DE LOS BIENES” junto con la RESOLUCIÓN 0017 del DIECISÉIS (16) DE ENERO

DE DOS MIL CATORCE (2014) DE LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio de la cual “SE

RESUELVEN RECURSOS DE REPOSICIÓN INTERPUESTOS A LA

RESOLUCIÓN No. 1802 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 2014”.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL, al pago de las costas procesales y agencias en derecho a que haya lugar.

2. Como sustento de sus pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 25 de julio de 2013, el Consorcio Fuerza Táctica 2013 celebró con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Dirección Administrativa y Financiera el contrato de compraventa PN DIRAF 06-2-10063-13 cuyo objeto consistía en la “adquisición de botas, botines, calzado de callegrupo 1,2 y 3” para el personal de la demandada. 2.2. En medio de la ejecución del contrato, el 28 de octubre de 2013, las partes acordaron suscribir una adición al contrato de compraventa, esto con el propósito de atender el déficit de indumentaria en calzado de la Policía Nacional. 2.3. En cumplimiento del contrato, el 4 de diciembre de 2013, el Consorcio Fuerza Táctica 2013 realizó una entrega parcial de las mercancías solicitadas a la Policía Nacional, razón por la que le requirió el pago de las mismas.

2.4. No obstante, el 25 de mayo de 2014, el Grupo de Intendencia de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional realizó la devolución de la indumentaria entregada por la contratista, esto al considerar que existían algunos problemas de calidad de los elementos que fueron suministrados por el Consorcio Fuerza Táctica 2013. 2.5. Posteriormente, el Director Administrativo y Financiero de la Policía Nacional convocó a la demandante a la audiencia de que trata el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 denominada “imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento”, esto al considerar que no se habían ejecutado de manera correcta las obligaciones del contrato. 2.6. Luego de resolver algunas peticiones de la demandante, el 16 de diciembre de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía NacionalDirección Administrativa y Financiera profirió la Resolución n.º 1802, mediante la cual declaró el incumplimiento por parte del Consorcio Fuerza Táctica 2013 del contrato de compraventa PN DIRAF 06-2-100-63-13 y se hizo efectiva la garantía única de amparo de calidad de bienes. 2.7. Inconforme con la decisión adoptada, el 2 de enero de 2014, el apoderado del Consorcio Fuerza Táctica 2013 formuló recurso de reposición contra la Resolución n.º 1802 del 16 de diciembre de 2014, el cual fue resuelto de manera negativa mediante Resolución n.º 0017 del 16 de enero de 2014.

3. Ahora, en el escrito de demanda la parte actora argumentó que el medio de control de nulidad era el procedente, toda vez que el daño causado provenía de un acto administrativo, el cual estaba contenido en la Resolución que declaró el incumplimiento del contrato de compraventa suscrito entre las partes.

4. De otro lado, consideró que la demanda de controversias contractuales, por regla general, es el mecanismo adecuado para obtener la reparación de un perjuicio generado en el marco de una relación contractual y evitar una sentencia inhibitoria por indebida escogencia del medio de control. Sin embargo, estimó que en el presente caso tramitar la demanda de nulidad no implicaría que se produjera un fallo inhibitorio, ya que esta solamente se admite que se expida dicha providencia cuando el juez carece de otra alternativa para emitir un pronunciamiento de fondo.

5. De igual forma, expuso que había formulado una demanda por los mismos hechos en los que se encuentra fundamentado el presente asunto, sin embargo, esta fue rechazada por no contar con el requisito de conciliación prejudicial decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación1, motivo por lo cual consideró que no pudo acudir antes a formular la presente demanda.

II. LA DECISIÓN SUPLICADA Mediante auto proferido el 24 de mayo de 2018, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrada ponente Stella Conto Díaz del Castillo: i) adecuó el medio de control de simple nulidad al de controversias contractuales y ii) rechazó la demanda, por los motivos que se exponen, a continuación (fls. 158160, c.ppl).

Consideró que el medio de control de nulidad es procedente para defender el interés general de la sociedad, así como para ejercer un control de legalidad sobre la administración. Advirtió que las demandas de controversias contractuales son las procedentes para que se declare la nulidad de actos administrativos contractuales y se resuelva sobre la indemnización de los perjuicios causados. Indicó que en el asunto de la referencia se pretende la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza contractual, motivo por el cual debía adecuarse el medio de control de nulidad a controversias contractuales. De igual forma, consideró que el medio de control estaba caducado, toda vez que el término de dos años con el que contaba el actor para formular la demanda de 1 En el expediente no se indica cuál fue el radicado de la demanda de controversias contractuales que formuló el demandante. Sin embargo, pudo verificarse a través del sistema de consulta de procesos judiciales “Justicia Siglo XXI” que a dicha demanda le correspondió el radicado n.º 25000233600020150241401 y que fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. controversias contractuales empezó a correr el 17 de enero de 2015 y la demanda fue formulada el 2 de octubre de 2017, por lo que fue presentada de forma extemporánea y debía rechazarse.

III. EL RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de súplica contra el auto proferido el 24 de mayo de 2018, notificado por estado el 1 de junio de 2018, con base en los motivos que se

exponen a continuación (fls. 1009-1013, c.ppl). Indicó que antes de promover el asunto sub judice, había formulado demanda de simple nulidad contra las resoluciones números 1802 del 16 de diciembre de 2014 y 0017 del 16 de enero de 2014, actos administrativos que también son cuestionados en el presente proceso. Sin embargo, dicha demanda fue adecuada por esta Corporación al medio de control de controversias contractuales y, en consecuencia, remitida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Luego de enviada la demanda al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, este dispuso su rechazo al considerar que no se había agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, decisión que fue apelada y confirmada por esta Corporación. En estas circunstancias, la actora estimó que se debía dar aplicación al principio pro actione y admitir la presente demanda, dado que fue la propia administración de justicia la que le impidió iniciar el presente asunto previamente, motivo por el cual tampoco ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Además, advirtió que existen eventos excepcionales en los que esta Corporación ha decidido de fondo una controversia en la que el medio de control invocado en principio no parecía procedente, como lo fue la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, en la que se decidió una actio in rem verso formulada en el marco de una demanda de naturaleza contractual. Estimó que uno de los fundamentos de nulidad de los actos administrativos demandados es el debido proceso, el cual tiene como objetivo la protección de los

derechos de los ciudadanos, finalidad que comparte el medio de control de nulidad, motivo por el cual la presente demanda es procedente, independientemente de que el daño se derive de una relación contractual de las partes.

IV. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 2462 de la Ley 1437 de 2011 el recurso de súplica procede, entre otros eventos, contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto.

Ahora, según el artículo 2433 ibídem es apelable el auto que rechace la demanda, por lo que es posible concluir que frente a esta decisión procede el recurso de súplica, siempre que se formule dentro de los tres días siguientes a su notificación. Por otro lado, según el artículo 1254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente para expedir la 2 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. // Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. // El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría

por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: // 1. El que rechace la demanda. 4 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” providencia que decide el recurso de súplica contra una decisión emitida por el magistrado ponente. En el caso concreto la Sala observa que el auto del 24 de mayo de 2018 corresponde a aquellos que pueden ser objeto del recurso de súplica, pues en él

se rechazó la demanda de la referencia. Además, dicho auto fue notificado mediante estado del 1 de junio de 2018, razón por la cual, el escrito radicado por el recurrente el 7 del mismo mes y año5, resulta oportuno, toda vez que se presentó dentro del término legal. Así las cosas, es dable a la Sala entrar a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante.

V. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de simple nulidad es procedente para tramitar pretensiones de naturaleza contractual, para lo cual resulta útil analizar los siguientes aspectos: a) la doctrina de los móviles y finalidades, b) el medio de control de controversias contractuales y, finalmente, c) la posibilidad de rechazar la demanda de la referencia.

VI. CONSIDERACIONES La Sala considera que debe revocarse el auto proferido el 24 de mayo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, magistrada ponente Stella Conto Díaz del Castillo, por los motivos que se exponen a continuación: Con el propósito de estudiar cuál es la finalidad del medio de control de simple nulidad y diferenciarlo de otro tipo de procesos, entre ellos, el de controversias contractuales es necesario realizar un estudio de la doctrina de los móviles y finalidades, según la cual excepcionalmente puede proceder una demanda de nulidad contra un acto particular siempre que este se encuentre previsto en uno de los eventos establecidos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 5 Se advierte que los días 2 a 4 de junio de 2018 fueron no hábiles.

En relación con lo anterior, se debe indicar que la doctrina de los móviles y las finalidades ha tratado principalmente la distinción entre los medios de control de simple nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la diferencia que se ha efectuado entre estos medios de control resulta útil para identificar el objetivo de las demandas de simple nulidad y entender las particularidades que posee en comparación con los procesos de controversias contractuales. En estas circunstancias, para un correcto entendimiento de los medios de control antes mencionados, la Sala procederá a estudiar la diferencia entre los procesos de simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales. Los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento tienen como finalidad la declaratoria de nulidad de actos administrativos que infrinjan normas de carácter superior. No obstante, mientras que la pretensión de simple nulidad persigue la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abstracto, la de nulidad y restablecimiento del derecho busca no sólo la defensa del ordenamiento jurídico, sino el resarcimiento de un derecho subjetivo lesionado por un acto administrativo. Por su parte, el medio de control de controversias contractuales tiene por objetivo dirimir las controversias que puedan suscitarse en el marco de la actividad contractual del Estado, por lo cual pueden formularse peticiones relacionadas con su incumplimiento, existencia, nulidad, etc., así como el resarcimiento de los perjuicios causados. Teniendo claro lo anterior, se debe indicar que el medio de control de simple nulidad puede ser presentado por cualquier persona, en cualquier tiempo y sin necesidad de agotar la sede administrativa; mientras que los procesos de nulidad

y restablecimiento del derecho sólo pueden ser promovidos por las personas que crean que se les ha causado un perjuicio, esto es, aquéllas que son las titulares del derecho supuestamente desconocido por el acto administrativo6. De manera similar, el medio de control de controversias contractuales puede ser ejercido por las partes del contrato y, excepcionalmente, por el Ministerio Público o un tercero que acredite tener un interés directo, los cuales podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. En este punto, debe aclararse que el daño proveniente de la actividad contractual del Estado puede ser de naturaleza i) precontractual, caso en el cual procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o ii) contractual y postcontractual, eventos en los que debe formularse la demanda de controversias contractuales –artículo 141 Ley 1437 de 2011-. De otro lado, en principio, la naturaleza del acto administrativo es la que define el tipo de medio de control que debe ejercerse. Por ejemplo, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, el medio de control apropiado sería el de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, el juez administrativo no sólo examinará la legalidad de tal acto, sino que determinará el perjuicio que se hubiera causado. Por el contrario, si el acto es de carácter general, el medio de control de simple nulidad se limitará únicamente a cuestionar la legalidad del acto administrativo. No obstante lo anterior, esta Corporación en aplicación de la denominada teoría de los móviles y las finalidades, ha considerado que la acción de nulidad –hoy medio de control de simple nulidadtambién procede excepcionalmente contra los

actos particulares y concretos en determinados casos. Es así como, esta Corporación en diversos pronunciamientos jurisprudenciales ha desarrollado la teoría de los móviles y finalidades para efectos de determinar la procedencia y oportunidad de invocar y acudir al ejercicio del medio de control de 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Cuarta, auto del 23 de agosto de 2012, exp., nº 19130, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas simple nulidad cuando con el mismo se pretende atacar un acto administrativo de carácter particular. Entre los distintos pronunciamientos emitidos por esta Corporación cabe destacar la sentencia del 29 de octubre de 1996 proferida por la Sala Plena7, en la cual se indicó que “ (…) además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos (…)”. Pronunciamiento, que fue reiterado en varias oportunidades por las secciones de esta Corporación. No obstante, la Corte Constitucional con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 84 del Código Contencioso

Administrativo8, indicó que la jurisprudencia de esta Corporación contenía una doctrina que resultaba contraria a los derechos de acceso a la Administración de Justicia y al debido proceso, por cuanto señalaba que la acción de simple nulidad procedía únicamente contra los actos administrativos de contenido individual i) cuando la ley lo previera expresamente o ii) cuando afectaran de alguna manera el ejercicio general de los derechos y libertades, impidieran su efectividad o fueran incompatibles con el orden jurídico y los fines del Estado. En consecuencia, declaró exequible el artículo 84 del mencionado código, con las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo 2304 de 1998, bajo el entendido de que la acción de nulidad también procede contra actos de contenido particular y concreto, cuando la pretensión es exclusivamente el control de legalidad abstracto del acto. En efecto, en la referida decisión se indicó lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de octubre de 1996, exp., nº s-404, C.P. Daniel Suárez Hernández 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-426 del 29 de mayo de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil “Ahora bien, en lo que tiene que ver con el alcance de la acción de nulidad frente a los actos de contenido particular y concreto, como ya se explicó en el punto 5 de las consideraciones de esta Sentencia, el Consejo de Estado ha venido adoptando distintas posiciones que encuentran un fundamento de principio en la aplicación de la llamada doctrina de “los motivos y finalidades”. No obstante, la posición que en forma institucional asumió el máximo tribunal de lo contencioso

administrativo en la Sentencia del 10 de agosto de 1996, reiterada de manera uniforme en múltiples pronunciamientos, se dirige a considerar que la simple nulidad sólo procede frente a los actos de contenido particular y concreto en dos casos específicos: (i) cuando expresamente lo consagre la ley y (ii) cuando el acto individual revista un especial interés para la comunidad que trascienda el mero interés de la legalidad en abstracto, comprometiendo el orden público, social o económico del país. Según dicho criterio jurisprudencial, en los demás casos la acción de simple nulidad no será admisible respecto de los actos particulares, debiendo acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento dentro del término de caducidad fijado en la ley. (…). En reacción al anterior pronunciamiento la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante la sentencia dictada el 4 de marzo de 20039 reafirmó la doctrina consagrada en el fallo de octubre de 1996 por considerarla idónea para afianzar la seguridad jurídica en el país y sostuvo que la decisión de la Corte Constitucional: i) desconocía el carácter de orden público de las normas procesales; ii) institucionalizaba la vía de hecho; iii) acababa con la figura del decaimiento administrativo; iv) eliminaba del derecho procesal administrativo la noción de legitimación de la parte demandante; v) suprimía el término de caducidad de la acción; vi) desnaturalizaba el procedimiento de la vía gubernativa; vii) escindía en dos la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho; viii) confundía los intereses público y privado; ix) desconocía las normas legales sobre nulidad contra actos administrativos de contenido particular; x) pretendía reformar la Constitución Política al crear la acción de inexequibilidad contra la jurisprudencia de los jueces. Ahora bien, el legislador al redactar el contenido del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA– aplicó la teoría de los móviles y finalidades en su sentido inicial, atendiendo el objetivo 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de marzo de 2003. C.P. Manuel Santiago Urueta Ayola. perseguido por el demandante al ejercer la nulidad y no la naturaleza del acto acusado. En tal sentido, el nuevo código determina que el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos de carácter general y excepcionalmente contra actos administrativos de contenido particular siempre y cuando: i) no se persiga o genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo para el demandante o un tercero; ii) se trate de recuperar bienes de uso público; iii) se afecte en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico; y iv) cuando la ley lo consagre expresamente. En caso de no encontrarse la demanda dentro de alguno de estos supuestos, deberá tramitarse conforme a lo dispuesto para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho respetando el término de caducidad. Ahora, en lo que respecta a los actos administrativos proferidos en virtud de la actividad contractual del Estado esta Corporación ha sostenido que el medio de

control procedente para su enjuiciamiento es el de controversias contractuales, toda vez que “su existencia se justifica y origina en razón de la celebración y ejecución del contrato mismo”10. En relación, con lo anterior se ha sostenido lo siguiente11: Los actos administrativos contractuales y poscontractuales tienen como fundamento normativo no sólo el orden jurídico general (legalidad), sino las normas que se desprenden del contrato en los términos del artículo 1602 del Código Civil, que determina que el negocio jurídico es una ley entre las partes. Por lo tanto, un control de legalidad de los actos relacionados con la actividad contractual –una vez se suscribe el contrato estatal– no puede efectuarse de manera aislada al acuerdo de voluntades, sino que, por el contrario, cualquier estudio de validez supone no sólo la confrontación entre el acto con (sic) el ordenamiento jurídico sino también con el contrato. (…) La controversia que se genera con la expedición de un acto administrativo contractual o poscontractual, siempre será de contenido particular y, valga la redundancia, originada en el contrato, razón por la que un estudio de simple confrontación o parangón normativo no resulta 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente: 14.667, citada en sentencia de 3 de marzo de 2010, radicado: 50001-23-31000-2009-00040-01(36871), actor: Luis Fernando Hoyos Pérez y otros. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 26 de febrero de 2015, C.P. Olga Melida Valle de de La Hoz (E) viable, por cuanto, se reitera, siempre será necesario estudiar el

contenido del negocio jurídico, así como los principios que se integran a ese acuerdo de voluntades, como por ejemplo, el postulado de buena fe, el derecho al debido proceso, etc.”. En este orden de ideas, puede concluirse que i) el medio de control de nulidad procede contra actos administrativos generales y, excepcionalmente, contra actos administrativos de contenido particular, según los casos previstos en la ley; ii) en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho se pretende el resarcimiento de un daño causado por un acto administrativo y iii) cuando se debaten asuntos relacionados con la actividad contractual del Estado el medio de control procedente para su cuestionamiento es el de controversias contractuales. El caso en concreto En el presente asunto se observa que el Consorcio Fuerza Táctica 2013 celebró con la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional el contrato de compraventa PN DIRAF 06-2-100063-13, cuyo objeto era la adquisición por parte de la demandada de “ botas, botines y calzado de calle – grupos 1, 2 y 3, de acuerdo con las condiciones técnicas del anexo 2”. Sin embargo, luego de celebrado el contrato, la Policía Nacional mediante resolución n.º 1802 del 16 de diciembre de 2014, declaró su incumplimiento e hizo efectiva la garantía única de amparo de calidad de bienes, decisión que fue impugnada y, posteriormente, confirmada a través de la resolución n.º 0017 del 16 de enero de 201512, demandados a través del medio de control de nulidad simple. Ahora, dicha demanda fue adecuada por esta Corporación del medio de control de

nulidad simple al de controversias contractuales y, posteriormente, se procedió a su rechazo al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, decisiones contra las cuales la parte actora formuló recurso de súplica. En relación con lo anterior, la Sala advierte que el medio de control de simple nulidad no es el adecuado para debatir la legalidad las resoluciones números 12 Se advierte que si bien en folios 58 a 118 obran las resoluciones números 1802 del 16 de diciembre de 2014 y 0017 del 16 de enero de 2015 no se allegó junto con la demanda su constancia de notificación. 1802 del 16 de diciembre de 2014 y 0017 del 16 de enero de 2015, ya que la actividad contractual del Estado debe ser cuestionada a través de un proceso de controversias contractuales. En efecto, se advierte que según el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 los actos administrativos que se expidan luego de la firma del contrato deben ser controvertidos a través de un proceso de controversias contractuales, lo cual se justifica si se tiene en cuenta que estos se originaron en razón de la celebración del negocio jurídico. Al respecto, el artículo en mención consagra lo siguiente: Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del

contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2)

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