CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00146-00(60045)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00146-00(60045)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA - Planes maestros de los sistemas de acueducto y alcantarillado en zonas urbanas y centros nucleados del departamento de Cundinamarca / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO – Ruptura / INTERÉS DE MORA - Pago / FALLO EN CONCIENCIA – No configurado En el recurso se afirma que el árbitro fundó el reconocimiento de intereses moratorios sin atender su naturaleza indemnizatoria, improcedente en casos de restablecimiento del equilibrio económico, reproche que, antes que al fallo en conciencia, se dirige a cuestionar la decisión de fondo, ajena al control del juez de la anulación. Asimismo, la Sala observa que la convicción que se endilga al árbitro se sostiene en la inconformidad de la parte recurrente con el alcance que en el laudo se dio a la figura del equilibrio económico (…) Se observa entonces que el laudo, para la decisión en comento, cuenta con sustento normativo, en la medida en que hizo referencia a la aplicación del numeral 1º del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 y le brindó un alcance conforme a un criterio jurídico. Esto, por cuanto la norma dispone que los contratistas tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que se les restablezca el equilibrio económico a un punto de no pérdida (…) De ahí que la decisión en conciencia alegada por la recurrente no aparece de manera manifiesta en el laudo, tal y como lo exige el texto de la causal 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL LAUDO – Requisitos / SUSPENSIÓN DEL LAUDO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el cumplimiento de lo resuelto en el laudo puede suspenderse cuando así lo solicite la entidad pública condenada, en el momento de interponer el recurso de anulación, distinto a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, a cuyo tenor la ejecución de los laudos objeto de recurso se suspendía una vez ofrecida y prestada la caución, en las “condiciones y términos fijados por el tribunal, se entenderá que los efectos del laudo se encuentran suspendidos”. Además de que “[c]uando el recurrente sea una entidad pública no habrá lugar al otorgamiento de caución”. Derogadas estas por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012, cabe precisar –se destaca- “[l]a interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión” –art. 42-. Esto es, en el sub lite la suspensión del cumplimiento del laudo operó ipso iuris porque la entidad pública condenada lo solicitó con la interposición del recurso extraordinario de anulación y el despacho se pronunció en el sentido de verificar que la suspensión aconteció.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL –
Finalidad [L]as partes pueden confrontar ante el juez del contrato la decisión arbitral de las causales preestablecidas, las cuales, en general, propenden por garantizar el
debido proceso, en orden a la prevalencia del ordenamiento constitucional, a cuyo tenor sus garantías han de estar presentes y no pueden ser soslayadas; para el efecto, la jurisdicción, derivada del pacto arbitral; la competencia regida por este mismo y las previsiones constitucionales y legales, en cuanto el carácter eminentemente dispositivo de la controversia, los principios de congruencia, legalidad, juez natural y acceso a la justicia, en cuanto los errores aritméticos y las decisiones contradictorias no dan lugar al cumplimiento de la decisión o la retardan o generan nuevos conflictos. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni reabrir el debate probatorio, salvo lo previsto en el numeral 9º del artículo 41 ya transcrito; sin que por esto se entienda la competencia del juez para enmendar aspectos sustantivos de la decisión (…) Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, el recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre la aplicación de la ley sustancial o la existencia de errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas. CAUSAL DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL / FALLO EN CONCIENCIA – Presupuestos De conformidad con reiterada jurisprudencia, el fallo en conciencia se presenta cuando el juez toma determinaciones basadas en su propio leal saber y entender, así las fundamente y razone con suficiencia, de manera que bien puede identificarse con el concepto de verdad sabida y buena fe guardada (“ex aequo et
bono”). En cambio, en el fallo en derecho el juez se apoya en el ordenamiento, esto es, en el conjunto de normas sustanciales y procesales, así como en los principios que lo integran, que constituyen el marco de referencia en el que se ha de encuadrar su decisión. No importa para el efecto que determinados principios o valores emerjan de manera evidente, al punto que sustenten el fallo, en tanto la prevalencia de la conciencia y el orden justo. Procede sustentar en el ordenamiento, no en el arbitrio del Tribunal, con el que se habrá de fundamentar, eso sí, el fallo en conciencia. La Sección ha precisado que la causal de anulación en comento no comporta la posibilidad de confrontar las argumentaciones del Tribunal, esto es, se trata de abrir el debate que no ha sido previsto; es menester, en consecuencia que falencias de argumentación jurídica o de evidente e inexplicable desconocimiento probatorio así lo indiquen; sin perjuicio del claro mandato de los alcances jurídicos de la decisión. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN / ERRORES PROBATORIOS Conforme con la jurisprudencia y la doctrina, los errores probatorios en los que se incurre en la decisión judicial tienen que ver con el fundamento fáctico y se comprenden en el ámbito de la violación indirecta de las normas sustantivas, razón suficiente para concluir que la falta de prueba de los fundamentos fácticos, si bien podría insinuar un error, este no es enjuiciable en sede extraordinaria de anulación y tampoco desdice del fallo en derecho, por la potísima razón que no es la violación indirecta de la norma lo que determina el fallo en conciencia, sino que
la decisión se sostenga en la íntima convicción del fallador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00146-00(60045)
Actor: CONSORCIO HMV-DGP - HMV CONSULTORÍAS S.A.S. Y HMV
INGENIEROS LTDA
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO Tema: Causal prevista en el numeral 7º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Fallo en conciencia. Alcance y finalidad del recurso de anulación La Sala resuelve el recurso de anulación interpuesto por las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., contra el laudo de 14 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento conformado a instancias del Consorcio HMV-DGP, integrado por las sociedades HMV Supervisión S.A.S. y HMV Ingenieros Ltda. En la decisión se dispuso: “PRIMERO: Declarar probadas (sic) la excepción interpuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. denominada "Pago oportuno de las facturas" y declarar no probadas todas las restantes excepciones que interpuso frente a la demanda arbitral reformada promovida en su contra por el Consorcio HMV-DGP, en los términos y por
las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar que, por condiciones imprevistas, para el Consorcio HMV-DGP se dio una ruptura en el balance económico del contrato de consultoría No. ECP-C-074 de 2010, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Negar la pretensión segunda principal, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Declarar a favor del Consorcio HMV-DGP y a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago del mayor alcance de los trabajos, que pasaron de revisión, actualización y/o ajuste a formulación de Planes Maestros por la Cabera (sic) Municipal de Yacopi, Centro Poblado de Guadualito-Municipio de Yacopi y Cabera (sic) de Topaipi, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Declarar a favor del Consorcio HMV-DGP y a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago por concepto de la realización de plantas de tratamiento de agua potable y residuales (sic), en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar a favor del Consorcio HMV-DGP y a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P., el reconocimiento y pago por concepto de perforaciones no incluidas inicialmente, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMA: Condenar a EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A.
E.S.P., a los siguientes reconocimientos y pagos a favor del Consorcio HMV-DGP: a. Por mayor alcance de los trabajos, que pasaron de revisión, actualización y/o ajuste a formulación de Planes Maestros la suma de $140.674.560. b. Por la realización de plantas de tratamiento de agua potable y residuales, la suma de $453.250.773 c. Por perforaciones no incluidas inicialmente la suma de $14.660.000.
OCTAVO: Ordenar que sobre la suma de las condenas decretadas en el anterior numeral se reconozcan intereses de mora, lo que arroja una cifra total a favor del Consorcio HMV-DGP y a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. de $812.251.876. Para un valor TOTAL que corresponde a la sumatoria de las condenas del numeral SÉPTIMO anterior, más los intereses moratorios por la suma de $1.420.837.209.
NOVENO: Declarar que no prospera ninguna de las restantes pretensiones de la demanda principal, promovida por el Consorcio HMV-DGP, por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo.
DÉCIMO: Declarar que no se condena en costas a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas asumirá los gastos del proceso.
UNDÉCIMO: Declarar causados los honorarios del árbitro y del secretario, por lo que se ordena realizar el pago del saldo en poder del Presidente del Tribunal. Procédase por la Presidencia del Tribunal a elaborar y presentarle
a las partes la cuenta final de gastos, ordenando la restitución de las sumas remanentes, si a ello hubiere lugar.
DUODÉCIMO: Disponer que por Secretaria se expidan copias auténticas del presente laudo arbitral con destino a cada una de las partes con las constancias de ley y copia simple para el archivo del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones El 18 de noviembre de 2014, por conducto de apoderado judicial, las sociedades Diseño y Gerencia de Proyectos S.A.S. hoy HMV Supervisión S.A.S. y HMV Ingenieros Ltda., integrantes del Consorcio HMV-DGP, dirigieron al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento, para que, con citación y audiencia de las Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P., se
hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PETICIONES PRINCIPALES: PRIMERA PRINCIPAL. Que se declare que por condiciones imprevistas para el Consorcio HMV-DGP se dio una ruptura en el balance económico del contrato de consultoría No. ECP-C-074 de 2010, siendo responsable las
EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P.
SEGUNDA PRINCIPAL. Como consecuencia de la declaratoria contenida en la pretensión primera principal, se condena a las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. al pago de la suma de DOS
MIL CIENTO QUINCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.115.047.888,oo) incluido IVA, cifra que incluye los costos reales asumidos de personal y costos directos e indirectos que tuvo el Consorcio HMV-DGP en toda la ejecución del contrato, descontando el valor del personal utilizado para la formulación del proyecto y plantas de tratamientos que se solicita en las subsiguientes pretensiones. Este valor se toma de los valores que la consultoría pagó realmente a su personal, o en su defecto la suma que resulte probada. TERCERA PRINCIPAL. Como consecuencia de la declaratoria contenida en la pretensión primera principal, se haga el reconocimiento y pago del mayor alcance de los trabajos, que pasaron de revisión, actualización y/o ajuste a formulación de Planes Maestros por la Cabecera Municipal de Yacopi, Centro Poblado de Guadualito-Municipio de Yacopi y Cabecera de Topaipi, los cuales ascienden a la suma total de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA YSIETE PESOS M/CTE ($193.887.067,oo) incluido IVA, cifra que incluye los costos reales asumidos de personal utilizado y costos directos e indirectos para las formulaciones, o al valor que resulte probado dentro del proceso. CUARTA PRINCIPAL. Como consecuencia de la declaratoria contenida en la pretensión primera principal, se haga el reconocimiento y pago de la suma adeudada por concepto de la realización de plantas de tratamiento de
agua potable y residuales, por el valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y ÚN PESOS M/CTE ($652.454.841,00) correspondiente al valor real asumido del personal, los costos directos e indirectos por $600.945.841,00 incluido IVA, y el pago efectivamente realizado al asesor en plantas por $51.509.000,oo; o la suma que resulte probada. QUINTA PRINCIPAL. Como consecuencia de la declaratoria contenida en la pretensión primera principal, se haga el reconocimiento y pago de la suma real pagada por concepto de perforaciones no incluidas al consultor, la cual asciende al valor de DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE. ($17.283.600,oo), o el valor que resulte probado. SEXTA PRINCIPAL. Sobre las condenas solicitadas en las pretensiones segunda a quinta principales se ordene el reconocimiento de intereses de mora. Subsidiariamente se solicita la actualización, desde el momento en que el consultor demandante asumió y/o pagó por cada uno de los aspectos a saber: mayores trabajos-retrabajos y mayor tiempo de trabajo, mayor alcance de los trabajos, ejecución de plantas de tratamiento y ejecución de geotecnia adicional, hasta la fecha que se produzca el pago por parte de la entidad. SÉPTIMA PRINCIPAL. Se declare el Incumplimiento de EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. con respecto al no trámite de
la facturación en la fecha que se tenían completados los trabajos y por la demora en el pago de la facturación radicada y tramitada, así: No. Factura Fecha de Fecha de pago Tiempo que demoró vencimiento el pago 002 01/10/11 16/01/12 106 días 003 21/10/11 16/01/12 86 días 004 20/11/11 16/01/12 59 días 005 05/03/12 21/03/2012 16 días 006 24/08/12 Anulada por EPC 007 31/08/12 04/09/12 4 días 008 31/08/12 30/08/12009 23/09/12 Anulada por EPC 010 02/10/12 Anulada por EPC 011 22/09/12 Anulada por EPC 012 17/11/12 Anulada por EPC 013 13/12/12 (real 12/12/12 79 días. Con esta se 23/09/2012) reemplazó factura 009 anulada 014 13/12/12 (real 30/11/12 68 días. Con esta se 23/09/2012) reemplazó factura 009 anulada 015 09/05/2014 Anulada por EPC 016 12/07/2014 Anulada por EPC 017 10/09/2014 Anulada por EPC 018 22/09/14 (real 05/09/2014 118 días. Con esta se 09/05/2014) reemplazó las facturas 15 y siguientes 019 22/08/14 (real 16/09/2014 129 días. Con esta se 09/05/2014) reemplazó facturas 15
y siguientes OCTAVA PRINCIPAL. En virtud de la declaración contenida en la pretensión séptima principal, se condene al pago de todos los intereses de mora causados desde la fecha en que se debían hacer los pagos de las facturas y hasta la fecha de pago efectiva.
NOVENA PRINCIPAL: Se condene en costas a la entidad demandada.
PETICIONES SUBSIDIARIAS DE LAS PRETENSIONES PRIMERA A SEXTA PRINCIPALES: PRIMERA SUBSIDIARIA. De forma subsidiaria a la petición primera principal se solicita se declare el incumplimiento de EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A E.S.P. del Contrato de Consultoría No. EPC-C074 de 2010.
SEGUNDA SUBSIDIARIA: Como consecuencia de la declaratoria contenida en la pretensión primera subsidiaria, se condene a EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. al pago de la suma de DOS MIL CIENTO QUINCE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($2.115.047.888,oo) incluido IVA, cifra que incluye los costos reales de personal y costos directos e indirectos que tuvo el Consorcio HMV-DGP en toda la ejecución del contrato, descontando el valor del personal utilizado para la formulación de proyecto y plantas de tratamientos que se solicita en las subsiguientes pretensiones. Este valor se toma de los valores que la consultoría pagó realmente a su personal, o en su defecto la suma que resulte probada.
TERCERA SUBSIDIARIA. Como consecuencia de la declaratoria contenida
en la pretensión primera subsidiaria, se haga el reconocimiento y pago del mayor alcance de los trabajos, que pasaron de revisión, actualización y/o ajuste a formulación de Planes Maestros por la Cabecera Municipal de Yacopi, Centro Poblado de Guadualito-Municipio de Yacopi y Cabecera de Topaipi, los cuales ascienden a la suma total de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($193.887.067,oo) incluido IVA, cifra que incluye los costos reales de personal utilizado y costos directos e indirectos para las formulaciones, o al valor que resulte probado dentro del proceso. CUARTA SUBSIDIARIA. Como consecuencia de la declaratoria contenida en la pretensión primera subsidiaria, se haga el reconocimiento y pago de la suma real pagada por el consultor por concepto de la realización de plantas de tratamiento de agua potable y residuales, por el valor de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS M/CTE ($652.454.841,00) correspondiente al valor real del personal, los costos directos e indirectos por $600.945.841,00 incluido IVA, y el pago efectivamente realizado al asesor en plantas por $51.509.000,oo, o la suma que resulte probada. QUINTA SUBSIDIARIA. Como consecuencia de la declaratoria contenida en la pretensión primera subsidiaria, se haga el reconocimiento y pago de la suma adeudada por concepto de perforaciones al consultor, la cual asciende al valor de DIEZ Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA
Y TRES MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE. ($17.283.600,oo), o el valor que resulte probado. SEXTA SUBSIDIARIA. Sobre las condenas solicitadas en las pretensiones segunda a quinta subsidiarias se ordene el reconocimiento de intereses de mora. Subsidiariamente se solicita la actualización, desde el momento en que el consultor demandante asumió y/o pagó por cada uno de los aspectos a saber: mayores trabajos-retrabajos y mayor tiempo de trabajo, mayor alcance de los trabajos, ejecución de plantas de tratamiento y ejecución de geotecnia adicional, hasta la fecha que se produzca el pago por parte de la entidad. NOTA. Las Pretensiones principales séptima a novena se reiteran como pretensiones adicionales a las pretensiones primera a sexta subsidiarias" (fls. 404-407 cuaderno ppal. 1). 1.2. Hechos La parte convocante pone de presente los hechos que se resumen a continuación, atinentes al proceso de selección, perfeccionamiento, ejecución y liquidación del contrato, así: En cuanto a las reglas del proceso de selección y la celebración del contrato:
1. En el mes de mayo de 2010, la sociedad EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. dio apertura al concurso de méritos n.º CM-PDA001 de 2010, para contratar nueve consultorías, una por cada subzona geográfica definida en el pliego, con el objeto de realizar el "AJUSTE, ACTUALIZACIÓN,
TERMINACIÓN O FORMULACIÓN DE PLANES MAESTROS DE LOS SISTEMAS
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN ZONAS URBANAS Y CENTROS NUCLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA". Para el efecto, se deberían "Formular los planes maestros de acueducto y/o alcantarillado de los municipios vinculados al PDA en las respectivas zonas y subzonas, priorizando los estudios y diseños de las obras prioritarias para ejecutar en el primer quinquenio".
2. El pliego de condiciones dio cuenta del alcance de los trabajos por cada sitio de la Subzona 4, en atención a la formulación de los planes maestros para acueducto y alcantarillado; los trabajos de revisión y/o actualización de los mismos y la realización de estudios y diseños.
3. El Consorcio HMV-DGP, conformado por las sociedades DISEÑO Y GERENCIA DE PROYECTOS S.A.S. (Hoy HMV SUPERVISIÓN S.A.S.) y HMV INGENIEROS LTDA., presentó propuesta. Y, adelantado el proceso de selección, la entidad adjudicó nueve consultorías a diferentes proponentes. El CONSORCIO HMV-DGP resultó beneficiado con la decisión, respecto de la SUBZONA 4B.
4. El 2 de septiembre de 2010, las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. y el CONSORCIO HMV-DGP suscribieron el contrato de consultoría n.º EPC-C-074, con el objeto de realizar el "AJUSTE, ACTUALIZACIÓN,
TERMINACIÓN O FORMULACIÓN DE PLANES MAESTROS DE LOS SISTEMAS
DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN ZONAS URBANAS Y CENTROS
NUCLEADOS DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA SUBZONA 4B".
Adicionalmente, la entidad suscribió los contratos EPC-C-073-2010, EPC-C-0752010, EPC-C-076-2010, EPC-C-077-2010, EPC-C-078-2010, EPC-C-079-2010, EPC-C-080-2010, EPC-C-081-2010, para las demás consultorías.
5. De conformidad con el parágrafo de la cláusula primera del contrato, el alcance del objeto del contrato "(...) involucra diferentes actividades que deberán ser determinadas por EPC y quien se designe para el seguimiento del contrato para cada proyecto en particular". Así mismo, se especificaron las siguientes actividades: "1). Compilación y estudio de la documentación existente relacionada con el desarrollo del sistema de acueducto y alcantarillado, y análisis de cada uno de los componentes del sistema, con el propósito de presentar un diagnóstico del estado físico y de funcionamiento del mismo y proponer la solución más racional. 2). Elaboración del estudio de alternativas de solución y factibilidad integral desde los puntos de vista técnico, económico, financiero, institucional y ambiental para la construcción, rehabilitación, optimización y/o ampliación de los componentes del sistema de acueducto y alcantarillado, de tal forma que le permita a Empresas Públicas de Cundinamarca S.A. E.S.P. seleccionar la solución más adecuada acorde con su capacidad financiera, técnica y operativa, que propicie la atención adecuada de los requerimientos actúales y futuros. 3). Elaboración de los diseños técnicos definitivos correspondientes a la solución recomendada por el Consultor y aceptada por Empresas Públicas
de Cundinamarca S.A. E.S.P. 4). Elaboración del diseño del plan integral de ejecución del proyecto. 5). El consultor preparará el volumen de especificaciones técnicas de construcción, requerido para el control de calidad de la obra y medida y pago de la misma, esquemas generales de construcción y presupuesto detallado del proyecto que serán soporte para los pliegos de contratación. 6). Presentación y aprobación de los proyectos ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) con el propósito de obtener la viabilización, siguiendo el mecanismo de Ventanilla Única, conforme se establece en la Guía de Acceso, presentación y viabilización de proyectos del sector agua potable y saneamiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT). 7). Las demás señaladas en el Anexo Técnico publicado con el pliego de condiciones".
6. En la cláusula segunda el valor del contrato de la subzona 4B se convino en la suma de $4 290 775 057 incluido el IVA, pagaderos conforme la cláusula cuarta. Y, en plazo se acordó en seis (6) meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio –cláusula quinta-.
7. Las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA suscribieron el contrato EPC-l-0882010, con el objeto de adelantar la interventoría de las nueve consultorías.
En cuanto a la ejecución del contrato: -. El acta de inicio se suscribió el 25 de octubre de 2010. No obstante, por causas
imputables a la administración, el plazo inicial resultó insuficiente, dando lugar a modificaciones, prórrogas y suspensiones, así: El 1º de abril de 2011, las partes modificaron la cláusula cuarta relativa a la forma de pago. El 20 del mismo mes y año, la adición y prórroga n.º 1, por valor de $530 880 117 y por el término de cuatro (4) meses. Se adicionaron recursos para incluir dentro del alcance del contrato la elaboración de doce (12) Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, no incluidos dentro de los trabajos descritos en el alcance del objeto, los cuales, según consta en el documento, eran imprevisibles en los estudios iniciales. El 24 de agosto de 2011, los contratantes suscribieron la prórroga n.º 2, por el término tres (3) meses y seis (6) días. El mismo día del mes de noviembre del año en mención, suspendieron el plazo hasta el 15 de diciembre de 2011. El acuerdo dio cuenta de la existencia de una consulta elevada por la contratante ante el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo, necesaria para continuar con la ejecución de los proyectos, aún pendiente de absolver: "(..) el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no ha resuelto la consulta presentada por EPC mediante oficio radicado el 15-sep2011 bajo el No. 4120 E1-117647, con el cual se solicitó claridad respecto al procedimiento que se deberá seguir con los trámites para la viabilidad de los proyectos de acueducto y/o saneamiento básico, resultantes de diferentes consultorías y que no cuentan con Cierre financiero, se hace necesario
suspender el presente contrato de consultoría, toda vez que el pago de los proyectos está condicionado a la obtención de la carta de viabilidad expedida por Ventanilla Única del MAVDT". El 9 de diciembre de 2011, las partes prorrogaron por segunda vez la suspensión, en espera de la respuesta del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo. El 15 y 23 del mismo mes y año y el 16 de enero de 2012, suspendieron de nuevo el plazo, por las mismas razones. Y, el 26 del mismo mes y año reiniciaron labores. El 30 de enero de 2012, los contratantes prorrogaron el plazo en ciento veinte (120) días y el 31 de mayo siguiente por 1.5 meses y, al tiempo, modificaron nuevamente la forma de pago. El plazo venció el 15 de julio de 2012.
8. Durante la ejecución del contrato y una vez entregados los productos, el Consorcio HMV-DGP elevó sendas reclamaciones por desequilibrio económico, en razón de mayores tiempos, trabajos adicionales, retrabajos, no pago de facturas y cancelaciones tardías. La entidad guardó silencio; empero, en la audiencia de conciliación adelantada ante la Procuraduría Judicial, el 11 de diciembre de 2013, la entidad se negó al pago.
9. El Consorcio sostiene que por causas imputables a la contratante se vio obligado a permanecer mayor tiempo en ejecución, dando lugar a “retrabajos”, que aún no le han sido reconocidos, los cuales tuvieron que ver con la entrega de protocolos que modificaron las condiciones iniciales. Además, dio cuenta de que
interventoría tardó en la revisión de los informes y diseños, en la medida en que tenía a su cargo nueve consultorías.
10. El Consorcio HMV-DGP cumplió con los plazos previstos en el cronograma y entregó los Informes de Diagnóstico de los sitios que le correspondían, entre el 12 de enero y el 14 de febrero de 2011, es decir, entre el tercer y cuarto mes de ejecución, al tiempo que trabajaba en las demás fases convenidas.
11. Transcurridos entre cuatro y seis meses del inicio del plazo, la interventoría entregó los "Protocolos" para la realización de los diagnósticos y de otros trabajos e insumos. Ello, con miras a brindar claridad sobre la forma como se debían desarrollar y entregar los productos de las nueve consultorías. No obstante, la entrega oportuna de los informes de diagnóstico elaborados por el consultor.
12. Como consecuencia de la implementación de dichos protocolos, el contratista se vio obligado a realizar cambios en los informes y demás trabajos de otras fases en ejecución y elaboración, dando lugar a mayores tiempos de trabajos y retrabajos.
13. Lo anterior, aunado a que las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P. dispuso de una sola interventoría para nueve (9) consultorías, lo cual generó atrasos en la labor de revisión y aprobación de los trabajos entregados, además de no contar con el personal suficiente.
14. El consultor evidenció los inconvenientes presentados en la revisión, cambios en la dirección de la interventoría y exigencias adicionales, ajenas a los pliegos y
el contrato, dando lugar a la causación de perjuicios.
15. A pocos días de vencer el plazo, por medio de la resolución n.º 0379 de 25 de junio de 2012, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Turismo modificó las resoluciones números 813 de 2008, 0533 de 2011 y 0956 de 2011, que establecían los requisitos de presentación, viabilización y aprobación de los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, tenidos en cuenta en la entrega de los informes y diseños. Los nuevos parámetros obligaron a realizar cambios en los presupuestos de los proyectos, en la medida en que se modificó el porcentaje de remuneración de los interventores y supervisores.
16. En cumplimiento de lo anterior, el 31 de mayo de 2012, las partes suscribieron la prórroga n.º 4 y el modificatorio n.º 2, con miras a ampliar el plazo y modificar la forma de pago. No obstante, la entidad no reconoció el mayor valor causado y las demoras atribuidas a los cambios contractuales.
17. El convocante alega que el mayor tiempo en los trabajos afectó el equilibrio económico del contrato, pues “(
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.