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CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00150-00(60181)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2017-00150-00(60181)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUTO QUE ADMITE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DE LAUDO ARBITRAL / SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE LAUDO – Suspende laudo arbitral

[U]na vez revisado el expediente, se tiene que en los recursos de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “2ª. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”; “7ª. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y “9ª. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 42 de dicha ley. Asimismo, se tiene que dando cumplimiento a los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012, la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, vía e-mail, corrió traslado por el termino de 15 días a la parte convocada, para que se pronunciara sobre los recursos de anulación interpuestos, oportunidad que fue aprovechada por RCN Televisión S.A, mediante escrito del 26 de septiembre de 2017. En consecuencia para el Despacho es claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que resulte procedente avocar el conocimiento de los recursos de anulación de laudo arbitral interpuestos (…) El Despacho observa que en el escrito de impugnación

presentado por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), se solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral, medida que según las prescripciones del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que solicite su suspensión, requisitos que se cumplen a cabalidad en el caso de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00150-00(60181)

Actor: RCN TELEVISIÓN S.A.

Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN DE LAUDO

ARBITRAL.

Procede el Despacho a decidir si avoca conocimiento del recurso extraordinario de anulación interpuesto por el Ministerio Público y la convocada, Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), contra el laudo arbitral del 5 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias contractuales suscitadas entre RCN Televisión S.A. y la Autoridad Nacional de Televisión

(ANTV).

ANTECEDENTES

1. RCN Televisión S.A., a través de apoderada judicial, promovió el 14 de octubre

de 2015, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV) derivadas de las Resoluciones 342 del 14 de marzo de 2012 “mediante la cual se le impuso a RCN Televisión S.A una multa” y 088 del 4 de febrero de 2015 “mediante la cual se confirmó en su totalidad la Resolución 342 del 14 de marzo de 2012” expedidas en virtud del contrato de concesión No. 140 del 26 de diciembre de 1997 y prorrogado mediante otrosí suscrito el 9 de enero de 2009.

2. El Tribunal de Arbitramento, resolvió el 5 de julio de 20171, mediante laudo arbitral anular las Resoluciones 342 del 14 de marzo de 2012 y 088 del 4 de febrero de 2015 expedidas por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), y consecuencialmente condenar a la convocada a restituir a RCN Televisión S.A. los valores cancelados en cumplimiento de la multa impuesta.

3. EL Tribunal de Arbitramento, en atención a las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por la convocada, Autoridad Nacional de Televisión

(ANTV) y el Ministerio Público, resolvió el 14 de julio de 2017, mediante auto aclarar algunas consideraciones expuestas tanto la parte motiva como en la considerativa del laudo arbitral, así como corregir un párrafo de la providencia2.

4. El Ministerio Público, presentó el 28 de agosto de 2017, recurso extraordinario

de anulación invocando las causales 2ª y 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto que esta Corporación decrete la nulidad del laudo proferido el 5 de julio de 2017, así como su aclaración y corrección del 14 de julio de 20173.

5. En el mismo sentido, la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), presentó el 30 de agosto de 2017, recurso extraordinario de anulación invocando las causales 7ª, 9ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, con el objeto que esta Corporación decrete la nulidad del laudo proferido el 5 de julio de 2017, así como su aclaración y corrección del 14 de julio de 2017, además solicita que al momento de admitir el recurso, se decrete la suspensión de lo resuelto en el laudo4. 1 Folio 213257 del cuaderno principal. 2 Folios 282-289 del cuaderno principal 3 Folios 291-305 del cuaderno principal 4 Folios 307-330 del cuaderno principal

6. RCN Televisión S.A., mediante apoderado judicial, el día 26 de septiembre de 2017, descorrió traslado del recurso extraordinario presentado, en el cual se opone a todas y cada una de las consideraciones expuestas y solicita a esta Corporación declarar no procedente el recurso interpuesto5.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 1437 de 20116 “Código de procedimiento Administrativo y de

lo Contencioso Administrativo” y el artículo 46 de la Ley 1563 de 20127 “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional”8. 3.- Presupuesto para que proceda el recurso extraordinario de anulación 5 Folios 331-346 del cuaderno principal 6 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…). “7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra la sentencia que resuelva este recurso sólo procederá el recurso de revisión”. 7 “Artículo 46. Competencia. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el tribunal de arbitraje. (…) “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”: 8 En consideración a que la demanda arbitral se presentó el 6 de agosto de 2015, la normativa aplicable es la Ley 1563 de 2012, en tanto que esta comenzó a regir el 12 de octubre de 2012.

En primer lugar se encuentra que la providencia que resolvió la aclaración y corrección del laudo arbitral fue notificada en estrados el día 14 de julio de 2017, por lo que el término para interponer el recurso extraordinario de anulación corrió desde el 17 de julio de 2017 hasta el 30 de agosto del mismo año y las impugnaciones fueron interpuesta el 28 de agosto de 2017 por parte del Ministerio Público y el 30 de agosto de 2017 por parte de la ANTV, es decir dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la Ley 1563 de 20129. En segundo lugar, una vez revisado el expediente, se tiene que en los recursos de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguientes causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: “2ª. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”; “7ª. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo” y “9ª. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 42 de dicha ley10. Asimismo, se tiene que dando cumplimiento a los artículos 23 y 40 de la Ley 1563 de 2012, la Secretaria del Tribunal de Arbitramento, vía e-mail, corrió traslado por el termino de 15 días a la parte convocada, para que se pronunciara sobre los

recursos de anulación interpuestos11, oportunidad que fue aprovechada por RCN Televisión S.A, mediante escrito del 26 de septiembre de 2017. 9“Artículo 40. Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. (…)”. 10“Artículo 42. Trámite del recurso de anulación. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentando o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley”. 11 Folios 329-330 del cuaderno principal En consecuencia para el Despacho es claro que se cumplen las exigencias establecidas en la Ley 1563 de 2012, para que resulte procedente avocar el conocimiento de los recursos de anulación de laudo arbitral interpuestos. 4.- Solicitud especial de suspensión de la decisión contenida en el laudo arbitral recurrido El Despacho observa que en el escrito de impugnación presentado por la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), se solicitó la suspensión del cumplimiento de lo resuelto por el laudo arbitral, medida que según las prescripciones del artículo 42 de la Ley 1563 de 201212, procede cuando la condena haya sido impuesta a cargo de una entidad pública y sea esta la que

solicite su suspensión, requisitos que se cumplen a cabalidad en el caso de la referencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE: PRIMERO: Avocar el conocimiento del recurso de anulación interpuesto por la parte convocada, contra el laudo arbitral de 5 de julio de 2017, dictado por el Tribunal de Arbitramento promovido por RCN Televisión S.A. contra la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV).

SEGUNDO: Suspender la ejecución de lo dispuesto en el laudo arbitral del 5 de julio de 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las diferencias derivadas de las Resoluciones 342 del 14 de marzo de y 088 del 4 de febrero de 2015 expedidas en virtud del contrato de concesión No. 140 del 26 de diciembre de 1997 y prorrogado mediante otro sí suscrito el 9 de enero de 2009 entre RCN Televisión S.A.y la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV). 12 “Articulo 42. (…) La interposición y el trámite del recurso extraordinario de anulación no suspenden el cumplimiento de lo resuelto en el laudo, salvo cuando la entidad pública condenada solicite la suspensión”.

Notifíquese y Cúmplase

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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